CUENTA JURADA

EL NO CONTRADECIR NI OBSERVAR LA PARTE DEMANDA EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO LA CUENTA JURADA PRESENTADA, CONSTITUYE UNA OMISIÓN QUE LE DA PLENA VALIDEZ A LA MISMA, SIENDO INNECESARIO ABRIR EL JUICIO A PRUEBAS


“La Sala, visto los autos y alegatos, considera:

Con la demanda, se presentó fotocopia certificada de la sentencia dictada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, y posteriormente, previa prevención de la Cámara, la actora presentó correctamente la ejecutoria de la misma, la que fue dictada a las ocho horas y veinte minutos del ocho de junio de dos mil diez, en la cual se falló: “A) Declárase ha lugar a la indemnización por daños y perjuicios causados a […], por parte de la Administración Nacional de Telecomunicaciones, ANTEL; B) CONDENASE AL ESTADO DE EL SALVADOR AL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS causados a […], C) DECLARASE SIN LUGAR liquidar los daños y perjuicios ocasionados, en virtud de que su cuantía no ha sido probada en el curso del juicio. D) No hay especial condenación en costas, en razón de que ambas partes han sucumbido en los extremos planteados”.

Previo al pronunciamiento de la Cámara se encuentra el fallo de Amparo Constitucional a favor de la Sociedad demandante, que los llevó a reclamar los daños y perjuicios en el proceso Ordinario Declarativo, en el cual se presentó a fin de establecer la cuantía líquida de los daños una cuenta jurada y una certificación de cuentas. La Cámara consideró insuficientes tales documentos para probar los rubros reclamados, argumentando que son documentos producidos por el actor fuera de la sustanciación del proceso, no sometidos a control y dirección judicial; razón por la cual se limitó a declarar el derecho a los daños y perjuicios sin estimar la cantidad líquida.

La parte victoriosa interpuso demanda de Juicio Sumario de Liquidación de Daños y Perjuicios, en la que ha consignado los rubros que considera indemnizables y presentó con ella, de acuerdo al Art. 960 Pro C una cuenta jurada. Posteriormente presentan balances de estado de pérdida y ganancias auditados, certificaciones de cuentas entre otros documentos. La representación Fiscal, contestó la demanda en sentido negativo y no opuso ninguna excepción.

La actora por su parte, solicitó omitir el término de prueba ya que el demandado no hizo ninguna observación al juramento estimatorio presentado con la demanda y pidió se pronunciara la sentencia definitiva.

A fs. […] la Cámara agregó los documentos presentados y consideró innecesario abrir a prueba el proceso tal como lo solicitó la actora.

Se pronunció la sentencia definitiva en el sentido apuntado al inicio de esta sentencia; y la Sala no obstante sostener en anteriores fallos que a la cuenta jurada deberá añadirse prueba idónea que compruebe los montos solicitados, cabe reconocer que en el presente caso, la parte demandada no contradijo ni observó en el momento procesal oportuno la cuenta jurada presentada con la demanda. Al contestar la demanda únicamente lo hizo en sentido negativo, y es de hacer notar que con base en el principio de contradicción, correspondía a la representación fiscal el objetar oportuna y legalmente lo aseverado por la actora.

El principio de contradicción consiste en que una parte tenga la oportunidad de oponerse a un acto realizado a instancia de la contraparte y a fin de verificar su regularidad. Este principio únicamente se presenta en los procesos donde existe un demandante y un demandado, es decir, en los procesos de tipo contencioso. El Art. 224 Pro C lo consigna, estableciendo que contestación es la respuesta que da el reo a la demanda del actor, confesando o contradiciendo la acción y sus fundamentos.

 

Asimismo Devis Echandía nos ilustra el principio de “Carga de la prueba y de la Autorresponsabilidad de las partes por su inactividad” quien explica que las partes al “disponer de libertad para llevar o no la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados por el contrario, pueden perjudicarlas; puede decirse que a las partes le es posible colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo”. (Principios Generales de la prueba judicial, Devis Echandía, Hernando, pág. 131, tomo I Edit. Temis, 2002). Lo que implica que si una de las partes no contradice oportunamente o no presenta prueba que demuestre lo aseverado por la otra, pone en riesgo las resultas del proceso.

Y, ciertamente el no contradecir u objetar la cuenta jurada significa una omisión que le da plena validez a la misma. Tan así que la Cámara consideró innecesario abrir el proceso a pruebas.

El Art. 960 Pr.C. expresamente otorga el traslado por tres días a la parte contraria para que se exprese sobre la cuenta jurada que especifica y estima el monto de daños y perjuicios que se presenta con la demanda; y luego con lo que se exponga o en su rebeldía abrirá a pruebas la causa si el juez lo considera necesario. Tal oportunidad procesal ha sido dada precisamente para que la contraria controvierta, observe o cuestione los montos solicitados. El derecho en este caso ya ha sido declarado en sentencia firme, y lo que de este juicio se trata, es establecer la cantidad líquida que cubrirá los daños y los perjuicios.

Devis Echandía, op cit., al referirse al juramento estimatorio manifiesta que “la ley acepta como prueba el juramento de la parte beneficiada para tal acto, para fijar el monto o valor de una prestación exigida al adversario u otra circunstancia que debe ser objeto del proceso, mientras esta no pruebe lo contrario.” Pág. 2, tomo II.

Para abundar un poco, este mismo autor, en la clasificación de las pruebas según su contradicción Sumarias o Controvertidas, manifiesta que una prueba que no puede ser o no ha sido controvertida carece de valor procesal, y explica que “cuando se acompañan a la demanda declaraciones de nudo hecho o extrajudiciales recibidas sin citación previa de la parte contraria y la ley dispone que en caso de no haber oposición del demandado dentro del término del traslado de la demanda, se debe proferir sentencia en favor del actor, la prueba sumaria se convierte en controvertida, ya que el demandado la conoce y se presume que la acepta como veraz” (Tomo I Pág. 514, op. Cit.).

El hecho que una prueba sea del conocimiento de la contraria le da valor procesal, y en este caso y según tal autor, por el hecho de no haberla contradicho en su momento se da por aceptada. La igualdad de oportunidades procesales se cumple al tener ambas partes el conocimiento pleno de las actuaciones y aportaciones del otro y de igual manera la oportunidad de manifestarse respecto de ello.

Para concluir, la Cámara tal como lo manifiesta la ley procesal valoró los rubros reclamados en la demanda y que fueron estimados en la cuenta jurada conforme le pareció en justicia, rubros que no fueron objetados; razón por la cual debe confirmarse la sentencia en todas sus partes.”