CUENTA JURADA
EL NO CONTRADECIR NI OBSERVAR LA PARTE DEMANDA EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO LA CUENTA JURADA PRESENTADA, CONSTITUYE UNA OMISIÓN QUE LE DA PLENA VALIDEZ A LA MISMA, SIENDO INNECESARIO ABRIR EL JUICIO A PRUEBAS
“La Sala, visto los
autos y alegatos, considera:
Con la demanda, se
presentó fotocopia certificada de la sentencia dictada por la Cámara Segunda de
lo Civil de la Primera Sección del Centro, y posteriormente, previa prevención
de la Cámara, la actora presentó correctamente la ejecutoria de la misma, la
que fue dictada a las ocho horas y veinte minutos del ocho de junio de dos mil
diez, en la cual se falló: “A) Declárase ha lugar a la indemnización por daños
y perjuicios causados a […], por parte de la Administración Nacional de
Telecomunicaciones, ANTEL; B) CONDENASE AL ESTADO DE EL SALVADOR AL PAGO DE LOS
DAÑOS Y PERJUICIOS causados a […], C) DECLARASE SIN LUGAR liquidar los daños y
perjuicios ocasionados, en virtud de que su cuantía no ha sido probada en el
curso del juicio. D) No hay especial condenación en costas, en razón de que
ambas partes han sucumbido en los extremos planteados”.
Previo al
pronunciamiento de la Cámara se encuentra el fallo de Amparo Constitucional a
favor de la Sociedad demandante, que los llevó a reclamar los daños y
perjuicios en el proceso Ordinario Declarativo, en el cual se presentó a fin de
establecer la cuantía líquida de los daños una cuenta jurada y una
certificación de cuentas. La Cámara consideró insuficientes tales documentos
para probar los rubros reclamados, argumentando que son documentos producidos
por el actor fuera de la sustanciación del proceso, no sometidos a control y
dirección judicial; razón por la cual se limitó a declarar el derecho a los
daños y perjuicios sin estimar la cantidad líquida.
La parte victoriosa
interpuso demanda de Juicio Sumario de Liquidación de Daños y Perjuicios, en la
que ha consignado los rubros que considera indemnizables y presentó con ella,
de acuerdo al Art. 960 Pro C una cuenta jurada. Posteriormente presentan
balances de estado de pérdida y ganancias auditados, certificaciones de cuentas
entre otros documentos. La representación Fiscal, contestó la demanda en
sentido negativo y no opuso ninguna excepción.
La actora por su
parte, solicitó omitir el término de prueba ya que el demandado no hizo ninguna
observación al juramento estimatorio presentado con la demanda y pidió se pronunciara
la sentencia definitiva.
A fs. […] la Cámara
agregó los documentos presentados y consideró innecesario abrir a prueba el
proceso tal como lo solicitó la actora.
Se pronunció la
sentencia definitiva en el sentido apuntado al inicio de esta sentencia; y la Sala no obstante sostener en anteriores fallos que a la cuenta jurada
deberá añadirse prueba idónea que compruebe los montos solicitados, cabe
reconocer que en el presente caso, la parte demandada no contradijo ni observó
en el momento procesal oportuno la cuenta jurada presentada con la demanda. Al
contestar la demanda únicamente lo hizo en sentido negativo, y es de hacer
notar que con base en el principio de contradicción, correspondía a la representación
fiscal el objetar oportuna y legalmente lo aseverado por la actora.
El principio de contradicción consiste en que una parte tenga la oportunidad de oponerse a un acto realizado a instancia de la contraparte y a fin de verificar su regularidad. Este principio únicamente se presenta en los procesos donde existe un demandante y un demandado, es decir, en los procesos de tipo contencioso. El Art. 224 Pro C lo consigna, estableciendo que contestación es la respuesta que da el reo a la demanda del actor, confesando o contradiciendo la acción y sus fundamentos.
Asimismo Devis
Echandía nos ilustra el principio de “Carga de la prueba y de la
Autorresponsabilidad de las partes por su inactividad” quien explica que las
partes al “disponer de libertad para llevar o no la prueba de los hechos que
las benefician y la contraprueba de los que, comprobados por el contrario,
pueden perjudicarlas; puede decirse que a las partes le es posible colocarse en
una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo”.
(Principios Generales de la prueba judicial, Devis Echandía, Hernando, pág.
131, tomo I Edit. Temis, 2002). Lo que implica que si una de las partes no
contradice oportunamente o no presenta prueba que demuestre lo aseverado por la
otra, pone en riesgo las resultas del proceso.
Y, ciertamente el
no contradecir u objetar la cuenta jurada significa una omisión que le da plena
validez a la misma. Tan así que la Cámara consideró innecesario abrir el
proceso a pruebas.
El Art. 960 Pr.C.
expresamente otorga el traslado por tres días a la parte contraria para que se
exprese sobre la cuenta jurada que especifica y estima el monto de daños y
perjuicios que se presenta con la demanda; y luego con lo que se exponga o en
su rebeldía abrirá a pruebas la causa si el juez lo considera necesario. Tal
oportunidad procesal ha sido dada precisamente para que la contraria
controvierta, observe o cuestione los montos solicitados. El derecho en este
caso ya ha sido declarado en sentencia firme, y lo que de este juicio se trata,
es establecer la cantidad líquida que cubrirá los daños y los perjuicios.
Devis Echandía, op
cit., al referirse al juramento estimatorio manifiesta que “la ley acepta como
prueba el juramento de la parte beneficiada para tal acto, para fijar el monto
o valor de una prestación exigida al adversario u otra circunstancia que debe
ser objeto del proceso, mientras esta no pruebe lo contrario.” Pág. 2, tomo II.
Para abundar un
poco, este mismo autor, en la clasificación de las pruebas según su
contradicción Sumarias o Controvertidas, manifiesta que una prueba que no puede
ser o no ha sido controvertida carece de valor procesal, y explica que “cuando
se acompañan a la demanda declaraciones de nudo hecho o extrajudiciales
recibidas sin citación previa de la parte contraria y la ley dispone que en
caso de no haber oposición del demandado dentro del término del traslado de la
demanda, se debe proferir sentencia en favor del actor, la prueba sumaria se
convierte en controvertida, ya que el demandado la conoce y se presume que la
acepta como veraz” (Tomo I Pág. 514, op. Cit.).
El hecho que una
prueba sea del conocimiento de la contraria le da valor procesal, y en este
caso y según tal autor, por el hecho de no haberla contradicho en su momento se
da por aceptada. La igualdad de oportunidades procesales se cumple al tener
ambas partes el conocimiento pleno de las actuaciones y aportaciones del otro y
de igual manera la oportunidad de manifestarse respecto de ello.
Para concluir, la
Cámara tal como lo manifiesta la ley procesal valoró los rubros reclamados en
la demanda y que fueron estimados en la cuenta jurada conforme le pareció en
justicia, rubros que no fueron objetados; razón por la cual debe confirmarse la
sentencia en todas sus partes.”