[EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA]

[EXCEPCIÓN NO OPERA CUANDO LA RELACIÓN LABORAL NO DEVIENE DE SERVICIOS TÉCNICOS O PROFESIONALES NI ES DE CARÁCTER EVENTUAL, ENTENDIÉNDOSE QUE SE ESTA FRENTE A UN CONTRATO LABORAL]

 

“La licenciada […], argumenta su inconformidad con la Sentencia Definitiva pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral a las quince horas y veinticinco minutos del día veintiuno de marzo de dos mil once, en los motivos siguientes: 1) Que la contumacia declarada al Fiscal General de la República por no haber absuelto el pliego de posiciones presentado por la parte actora, no es una prueba que se deba tomar en cuenta ya que resulta inverosímil el hecho que sea el señor Fiscal General de la República, quien conozca de los despidos de los empleados de todos los Ministerios, debiendo conocer de estos el titular o Representante Legal de dichos Órganos del Estado; 2) Excepción de Incompetencia por Razón de la Materia. Con respecto a esta excepción la impetrante alega que la naturaleza que vinculó a la trabajadora demandante, con el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, específicamente como Jefe de Oficina III, fue de carácter público y tuvo su origen en un acto administrativo, es decir que fue una relación de supra subordinación, ya que los contratos provenientes de fondos especiales quedan excluidos por el Artículo 2 del Código de Trabajo, por lo que cualquier acción legal tendiente a exigir el cumplimiento de sus derechos, resulta excluida del Código de Trabajo; 3) Excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono por expiración del Plazo del Contrato. Argumenta la impetrante con relación a esta excepción, que no se está en presencia de un despido, como lo alega la parte pretensora en su demanda, sino de una cesación de funciones por expiración del plazo del contrato, siendo una de las causales sin responsabilidad para ninguna de las partes que establece el Art. 48 N°l del Código de Trabajo, y 4) Excepción de Ineptitud de la Demanda por que no le asiste el derecho al actor para formular la pretensión de aguinaldo proporcional de la señora […],, del período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de 2009. En lo relativo a esta excepción, la licenciada […], fundamenta la misma en el sentido que a la trabajadora demandante, se le pagó el aguinaldo completo y no en forma proporcional como lo solicita del periodo comprendido de día uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, razón por la cual no existe en la actualidad cantidad a cancelarle en dicho concepto.

 

En virtud del Principio de Eventualidad, esta Sala conocerá inicialmente lo relativo a la excepción de incompetencia por razón de la materia alegada por la recurrente, ya que solo y en tanto dicha excepción no sea acogida por este tribunal, será procedente examinar la Ineptitud de la demanda, y las otras excepciones y consideraciones en las que la apelante centra su agravio.

 

En cuanto a la excepción de incompetencia por razón de la materia invocada por la apelante, la Cámara Segunda de lo Laboral, en la sentencia argumentó: <<[ ... ] La parte reo opuso de fs. […], las excepciones de incompetencia por razón de la materia, terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono por expiración del plazo, y la de ineptitud de la demanda por no asistirle el derecho a la actora para reclamar el pago de aguinaldo proporcional, y para su apoyo presentó los documentos de fs. […], los que en vez de ayudarle le perjudican porque además de demostrar que la trabajadora laboró para el demandado, refuerzan lo consignado en la demanda en cuanto a antigüedad se refiere. Asimismo, como en repetidas veces se ha sostenido, las primeras dos excepciones violan las garantías legales que establecen el Art. 83 de la Ley(sic) General(sic) de Presupuesto(sic) y lo dispuesto en el Art. 25 del Código de Trabajo, ya que ha quedado demostrado que la actora ha venido desarrollando su trabajo en forma continua e ininterrumpida desde el día diecisiete de dos mil tres hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, fecha en la cual surtió efecto[s] el despido, en la plaza de Jefe de oficina III, en la Institución que laboraba, tal y como aparece acreditado con la prueba documental y confesional, aportada por ambas partes. Además el contrato se presume como ya se dijo, permanente, dada la naturaleza del trabajo realizado, de conformidad al Art. 25 del Código de Trabajo. [ ... ]>>

 

Cabe señalar que la Sala en casos como el presente, ha sostenido vía jurisprudencial que la excepción de incompetencia por razón de la materia no opera, ya que el Art. 2 del Código de Trabajo, cuando cita las exclusiones relativas a los trabajadores que prestan servicios por contrato, excluye de su ámbito de aplicación específicamente a aquellas relaciones de trabajo que emanan de un contrato para la prestación de servicios personales de carácter PROFESIONAL O TÉCNICO; que son los regulados en el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos y que sólo pueden darse bajo las condiciones que en dicho precepto se establecen, en otras palabras: a) que la labor a realizar sea propia de la profesión o técnica del contratista; b) que las labores a realizar sean de carácter profesional o técnico, no de índole administrativa; c) que no pertenezcan al giro ordinario de la institución, es decir, que sean de carácter eventual o temporal, no permanente; y, d) que no haya plaza vacante con iguales funciones que las que se pretende contratar en la Ley de Salarios. La contratación efectuada al amparo formal de la norma citada, pero que en realidad se trata de labores administrativas o permanentes, constituye una "simulación de contrato" que deja al margen de tal normativa dicha figura contractual, por lo que, a fin de no afectar los derechos de la Servidora Pública contratado, debe aplicarse la normativa laboral a fin de proteger sus derechos, dándole a dicho contrato la categoría de contrato laboral. Para el caso, la relación laboral que unió a la demandante, señora […], con el Estado de El Salvador a través del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, emana de un CONTRATO, que no reúne los requisitos exigidos por el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, pues se trata de labores de carácter permanentes en las instalaciones del Ex Teatro Arce, Barrio El Centro, Sonsonate, Departamento de Sonsonate donde las realizaba. Por consiguiente, siendo que dicha contratación no se refiere a servicios profesionales o técnicos, ni es de carácter eventual, no queda comprendida dentro de las exclusiones a que hace alusión el Art. 2 C. T., por lo que debe entenderse que estamos frente a un contrato laboral y por lo tanto debe aplicársele el Código de Trabajo; por lo que se concluye, que no opera la excepción alegada por la apelante, ya que sí es competencia de los Tribunales que conocen en materia laboral, la resolución de los conflictos derivados de este tipo de contratos.

 

[INEPTITUD DE LA DEMANDA]

[INCONFORMIDAD EN RELACIÓN AL PAGO COMPLETO DE AGUINALDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE PROCEDENCIA, POR NO ATACAR EL FONDO DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA]

 

Ahora bien, no habiéndose acogido la excepción de incompetencia por razón de la materia, es procedente analizar la Ineptitud de la Demanda alegada.

 

Con relación a este punto, la ineptitud de la demanda alegada como excepción, radica en el hecho que a la trabajadora demandante no le asiste el derecho para formular la pretensión de pago de aguinaldo proporcional y la demanda debe ser declarada inepta.

 

Al respecto, el Tribunal Ad-quem, sostuvo: <<[ ... ] Finalmente, en lo tocante a la excepción de ineptitud alegada por la Licenciada […], dicha profesional basa su argumentación en el documento que corre agregado a fs. […] del juicio, sin embargo, lo que tal prueba acredita es que a dicha trabajadora ya se le canceló su aguinaldo del año dos mil nueve; es decir, entiéndase aguinaldo completo, el cual ni siquiera se reclama en la demanda, y nada se dice respecto a lo proporcional acumulado desde la cancelación de esa prima en el término legal (del doce al veinte de diciembre, Art. 200 C.T.), hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, fecha en que unilateralmente se dio por terminada la relación laboral, por consiguiente se concluye que tampoco procede esta excepción. [ ... ]>>

 

En diversas sentencias la Sala ha sostenido que la mal denominada "excepción de ineptitud" se refiere a la inhabilidad, falta de aptitud o capacidad para que el juez dicte sentencia de fondo o mérito, por los vicios y defectos que recaen sobre la pretensión contenida en la demanda, cuya manifestación, según la jurisprudencia de esta Sala, ha sido reconocida en tres supuestos: a) Cuando falta legítimo contradictor; b) Cuando el demandante carece de interés en la causa; y c) Cuando existe error en la acción, más precisamente cuando la vía utilizada para el ejercicio no ha sido la correcta.

 

Trasladando lo anterior al sub lite, se advierte que la parte demandada por medio de la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, licenciada […], alega que en el caso en estudio existe Ineptitud de la demanda por no asistirle el derecho al actor para formular la pretensión de aguinaldo proporcional de la señora […].

 

Al respecto cabe señalar que el motivo alegado, no está enmarcado dentro de los supuestos para determinar la procedencia de la ineptitud de la demanda planteada, ya que el argumento de la recurrente es una mera inconformidad con relación al pago completo del aguinaldo del trabajador, y la demanda en este caso no puede ser atacada a través de la ineptitud alegada, ya que los motivos alegados no son cuestiones de fondo; en este sentido la Sala declara no ha lugar a la excepción alegada.

 

[CONTRATO DE TRABAJO]

[CONTRATOS RELATIVOS A LABORES QUE POR SU NATURALEZA SEAN PERMANENTES SE CONSIDERAN CELEBRADOS POR TIEMPO INDEFINIDO, AUNQUE EN ELLOS SE SEÑALE PLAZO PARA SU TERMINACIÓN]

 

Bajo el Principio de Eventualidad y de conformidad al Artículo 83 y 84 de las Disposiciones Generales del Presupuesto, y al Art. 48 numeral 1° del Código de Trabajo, la Apelante opuso y alegó la Excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono por Expiración del Plazo del Contrato, argumentando que el contrato suscrito entre la demandante y el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, está basado en el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, y que dichos contratos no pueden durar más de un año, ni prorrogarse más de dos meses, prórroga que a su vez debe realizarse por resolución y únicamente por el plazo de dos meses mientras se suscribe el nuevo contrato, aunado a lo anterior también alega que la relación laboral con la señora […], tenía un plazo determinado el cual era del conocimiento de la trabajadora, y al finalizar el mismo se toma la decisión de no prorrogarlo; por lo tanto, no estamos en presencia de un despido, como alega la parte pretensora en su demanda, puesto que lo ocurrido simplemente fue la finalización del contrato.

 

Sobre tal excepción es preciso subrayar lo sostenido por este tribunal en reiteradas ocasiones, en el sentido que, de conformidad al Art.25 C. de T. "Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes en la empresa o institución, se consideran celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos se señale plazo para su terminación. La estipulación de plazo sólo tendrá validez en los casos siguientes: a) Cuando por las circunstancias objetivas que motivaron el contrato, las labores a realizarse puedan ser calificadas de transitorias, temporales o eventuales; y, b) Siempre que para contratar se hayan tomado en cuenta circunstancias o acontecimientos que traigan como consecuencia la terminación total o parcial de las labores, de manera integral o sucesiva. A falta de estipulación, en el caso de los literales anteriores, el contrato se presume celebrado por tiempo indefinido."

 

En ese sentido, y no siendo válido lo expuesto como fundamento de la excepción de terminación de contrato alegada, a juicio de esta Sala, debe desestimarse la misma, haciendo énfasis en que, desde ningún punto de vista puede admitirse que las labores desarrolladas por la demandante en el cargo de Jefe de Oficina III, tengan algún atisbo de eventualidad, con todo y lo que el contrato escrito pueda contener.

 

Concluir lo contrario sería negarle eficacia al espíritu garantista plasmado por el legislador en el precitado Art. 25 C. de T., mediante el cual se impide que un formalismo prevalezca sobre una realidad, tal como la doctrina considera al contrato de trabajo cuando existe una concreta y objetiva prestación de labores, por lo que esta excepción tampoco es acogida.

 

[FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA]

[VALIDEZ DE SU CONFESIÓN FICTA COMO REPRESENTANTE LEGAL DEL ESTADO DE EL SALVADOR]

 

En relación al Recurso de Revocatoria interpuesto, con respecto al punto de no tener por probados los extremos procesales de la demanda, con la Confesión Ficta y consecuente contumacia declarada al Fiscal General de la República, debe considerarse que la Sala actualmente es del criterio que por la complejidad de las atribuciones que posee el Fiscal General de la República, éstas no le permiten conocer sobre todas las actividades que realizan las instituciones que conforman el Estado, y que esa habilitación de la cual el referido funcionario está dotado, -representar al Estado en toda clase de juicios- por ser de carácter general, no es suficiente para realizar un acto personalísimo y específico, como la confesión aludida, pues se presentaría un problema al momento en que éste la realice, el cual radica en que, quien es formalmente parte procesal o representante legal, no es el que conoce de los hechos, ya que el Fiscal General de la República, no ha mantenido en este caso una relación laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, de modo que no existe un vínculo entre la declaración que rendiría, el sujeto parte en el proceso y los hechos controvertidos, consideración por la cual, no se tomará en cuenta la misma.

 

No obstante el hecho de no tomar en cuenta la Confesión Ficta del Fiscal General de la República, se comprobó la existencia del contrato y la relación laboral, con la certificación del contrato de prestación de servicios personales de la trabajadora […], emitida por el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, que corre agregada de folios […] p.p.

 

En cuanto al despido, la actora lo acreditó con la presentación de la Nota de Despido, de fecha once de diciembre de dos mil nueve, emitida por el Director Ejecutivo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, que corre a folios […] p.p., funcionario del cual se presume la calidad de Representante Patronal, según lo establecido en el Art. 3 del Código de Trabajo, por lo que a juicio de esta Sala se encuentra suficientemente probada la relación laboral existente entre patrono y trabajadora, así como el despido injustificado del cual fue objeto la misma.

 

Así pues, esta Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada en el fallo de mérito, por estar conforme a derecho.”