[COMPETENCIA SOBRE CONFLICTO DE LEYES EN MATERIA DE LETRAS DE CAMBIO, PAGARÉS Y FACTURAS]
[APLICACIÓN PREFERENTE DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA RESPECTO A LA LEY INTERNA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE LETRAS DE CAMBIO, PAGARÉS Y FACTURAS ]
"La juzgadora se abstuvo de dar trámite a la demanda planteada de acuerdo a las consideraciones que hizo en la resolución impugnada, así: "b.1) Consideraciones Especiales.- El derecho de acudir ante los Tribunales está sometido a reglas y es el derecho procesal la ramo de las ciencias jurídicas que suministra las normas que regulan el proceso, no solo en cuanto a la actividad de las partes, sino también en lo relativo a la función del juez y la determinación de la jurisdicción y competencia.- Circunscribiéndonos a la jurisdicción común u ordinaria que es la que nos interesa, su esfera de atribuciones tiene tres clases de límites: objetivos los que catalogan los asuntos que se confían al conocimiento de la jurisdicción civil y mercantil; personales por la condición de los sujetos o personas que intervienen en el asunto que se trate y por último los territoriales, relacionados con la demarcación geográfica dentro de la cual debe ejercerse. Estos últimos son aquellos en virtud de los cuales la jurisdicción ordinaria no puede intervenir en asuntos que no hayan sido planteados dentro del territorio sobre el cual se ejerce la soberanía del Estado. Tenemos pues una competencia interna de la que se deduce que la jurisdicción ordinaria tiene como límite territorial el que se refiere a la República de El Salvador y otra norma de Derecho Constitucional, cuya fuente ha sido el derecho internacional privado, la que nos viene a decir hasta qué puntos se extiende el territorio nacional y por ende la jurisdicción.- Mientras en el campo del derecho material es posible la idea de extraterritorialidad, desde el punto de vista procesal el sentido territorial de sus normas no es meramente accidental, sino de esencia de ahí que impere formular la interpretación de la disposición de la Convención, que se invoca como norma.- La jurisprudencia constitucional ha sostenido (SI 21-2006) que el juez en el ejercicio del control difuso que le confiere la constitución, debe busca (sic) el resultado que mejor se acomode a la Ley Suprema, de esa manera cuando no es posible un univoco significado de las normas y estos sean la ley relevante para la resolución del caso, el juez debe decidirse de entre varios entendimientos de una disposición objeto la que mejor se acomode al sentido de la constitución.- En ese sentido este tribunal advierte que existe una apertura en la formulación lingüística del Art. 8 de la convención citada por el actor, para atribuir "jurisdicción y competencia" a este tribunal, en el sentido que refiere su texto que pueden conocerse de las controversias que se susciten con motivo de un pagaré, a opción del actor (art. 9 CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE LETRAS DE CAMBIO PAGARES Y FACTURAS en adelante "La Convención") y que interpreta como criterio de competencia de este tribunal, pues su "opción" ha sido demandar en el domicilio.- De lo anterior, tenemos que según la misma convención existen criterios que limitan su aplicación en un Estado parte, por ejemplo cuando se considere "contrario al orden público" Art. 11 de la convención.- La noción de orden público es un concepto que nuestra constitución no define, únicamente menciona como un concepto jurídico indeterminado y en ese sentido se ha definido como: "Conjunto de condiciones Fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras" (Manuel Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales).- En principio, el carácter de orden público es otorgado a la norma por el legislador, calificándola con dicho atributo. Sin embargo la jurisprudencia constitucional y la doctrina, acepta que trasciende el aspecto particular y privado de las normas, Por ejemplo autores como Díaz Morera, Eusebio en su libro "El concepto de territorialidad en el Derecho Procesal". Señala que el derecho no es solamente obra del legislador, es una regla espontánea de vida, y como tal, es obra del sentir de cada pueblo, cuyo poder la recoge para administrar su justicia, decidir el derecho, contener, tutelar y mandar la pretensión, la oposición y en síntesis la realización de aquél, el intentar su validez procesal extretarritorium, no hace más que señalar un hecho social de profundo humanismo.- En ese orden de ideas, por ejemplo normas como el derecho procesal en razón de su trascendencia al interés privado son de orden público y derivado de ella, normas como las de "competencia" y "jurisdicción", instituidas en la comunidad jurídica son de orden público.- De ahí que la misma convención establezca que no podría ser aplicada si controvierte el orden público del estado parte, pues se está disponiendo en ella sobre normas de competencia que deberán ser confortadas en su concreta aplicación. Eso es así, porque el derecho procesal es una rama jurídica formada por normas que tienen como finalidad llevar a cabo una función pública adscrita a su soberanía efectuada como emanación del poder del Estado y realizada por un órgano del mismo, el Juez, sin embargo si las normas procesales traspasan las fronteras, ello sería la violación de la soberanía ajena y la imposición de las que pretendiese efectuarlo, implicaría la sumisión del derecho nacional de aquél, en beneficio de la supremacía de éste, significaría en fin, la negación en el futuro de las fronteras como elemento de separación geográfica del poder y la preeminencia jurídica del Estado que expansionara su norma en detrimento del que la soportara.- Existe una discusión no pacífica respecto a la problemática que representan en el orden internacional los títulos de créditos que se exponen en varios libros por ejemplo Ignacio A Escuti, en su libro "Títulos de Crédito", relata como la convención citada con principios semejantes al tratado que recoge normas similares a la Convención de Ginebra (no suscrita por El Salvador); y en el ánimo de evitar discusiones jurídicas y armonizar disposiciones como la del Art. 8 de la citada Convención, en proyectos de Códigos Procesal Civil, a nivel centroamericano como el de Costa Rica, incluyen, disposiciones semejantes como criterio de competencia por ejemplo: "Cuando para el acreedor, según su propia elección, sea el foro más conveniente"; sin embargo en el caso salvadoreño no ocurre lo mismo, todo lo contrario, incluso la Jurisprudencia de la Corte en pleno ha sostenido abundantemente en materia de competencia que: "los títulos valores además de tener su propia regulación en el Código de Comercio, no son contratos.... Que el pagaré es un título valor que contiene la promesa unilateral de pago escrita, en cuya virtud una personal, se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta, y es así que dentro de los requisitos que debe contener dicho título valor, el romano IV del Art.
[PREVALENCIA DEL TRATADO INTERNACIONAL SOBRE LA LEY INTERNA EN CASO DE RESOLVER LAS DISCORDANCIAS QUE SE SUSCITEN]
En ese orden de ideas, oportuno se torna relacionar lo que para tal efecto establece la Convención en comento, específicamente lo estipulado en el Art. 8 "Los tribunales del Estado Parte donde la obligación deba cumplirse o los del Estado Parte donde el demandado se encuentre domiciliado, a opción del actor, serán competentes para conocer de las controversias que se susciten con motivo de la negociación de una letra de cambio." Por su parte, el Art. 11 de la citada Convención establece "La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considere manifiestamente contraria a su orden público." De los artículos mencionados, es necesario hacer la consideración siguiente: Nuestra Constitución en la Sección Tercera "Tratados", manifiesta que los Tratados internacionales celebrados por El Salvador con otros Estados o con organismos internacionales constituyen leyes de la República al entrar en vigencia. Por ello, se habla en relación a la naturaleza y jerarquía de los tratados internacionales, la Sala de lo Constitucional ha sostenido en cuanto a que en el inciso primero del Art. 144 de la Constitución se coloca a los tratados internacionales vigentes en el país en el mismo rango jerárquico que las leyes de la República, entendiendo éstas como leyes secundarias. En consecuencia, no existe jerarquía entre los tratados y las leyes secundarias de origen interno. Ahora bien, de la lectura del inciso dos del mencionado artículo se desprenden dos ideas; la primera consiste en darle fuerza pasiva a los tratados internacionales frente a las leyes secundarias de derecho interno, es decir que el tratado internacional no puede ser modificado o derogado por las leyes internas, lo cual implica que estas últimas están dotadas de fuerza jurídica o normativa inferior. Ello significa que si bien el tratado internacional y las leyes internas forman parte de la categoría "leyes secundarias de la República", dicha categoría contiene una subescala jerárquica dentro de la cual el tratado internacional goza de un rango superior al de las leyes de derecho interno. Por otra parte, la segunda idea que se deduce del inciso en estudio, y que es consecuencia de la primera, consiste en señalar la prevalencia del tratado internacional sobre la ley interna, lo cual lleva al denominado principio o criterio de prevalencia. Es decir que en el inciso segundo del Art. 144 de la Constitución se ha señalado dos criterios para resolver las discordancias que susciten entre el tratado internacional y la ley secundaria de derecho interno; en primer lugar se hace referencia al criterio interno de jerarquía -criterio que opera en el momento de creación del Derecho-, pero también se quiso proporcionar al aplicador del derecho un criterio adicional, recurriendo al criterio de prevalencia -el cual opera en el momento de la aplicación del derecho-. De lo expuesto, se concluye que el Art. 144 Constitución lo que hace es proporcionar criterios o principios de solución de conflictos entre dos normas, y en consecuencia, dichos criterios deben ser utilizados por los aplicadores del derecho en cada caso concreto, lo que quiere decir que la no concordancia entre dos normas de distinto rango jerárquico no implica por sí una violación a la constitución o contravención a normas de orden público.
En todo caso, al presentarse un conflicto entre un tratado internacional y una ley secundaria de derecho interno, el aplicador tiene que recurrir a los principios establecidos en el Art. 144 Cn., a fin de resolver la incompatibilidad, conservándose así la coherencia del ordenamiento jurídico. En razón de ello, si existiera conflicto entre el Tratado y la Ley prevalecerá el tratado.
[OPCIÓN DEL ACTOR PARA DEMANDAR EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN EN EL LUGAR DONDE EL DEMANDADO SE ENCUENTRE DOMICILIADO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL TRATADO INTERNACIONAL]
Por lo dicho, no se advierte que en el caso de autos lo dispuesto en el Art. 8 de la Convención Interamericana Sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas sea contrario al orden público, por cuanto el tratado presenta la opción de demandar el cumplimiento de una obligación en el lugar donde el demandado se encuentre domiciliado a opción del actor, dando competencia directa para conocer de las controversias que se susciten con motivo de la negociación de una letra de cambio, y que se puede aplicar al pagaré pues así lo dispone el Art. 9 de la referida Convención. Por lo que concluimos que no procede inadmitir la demanda por lo interpretación hecha por la Jueza A quo, pues en todo caso, el ejecutado puede, en el debido y oportuno momento procesal, oponerse a la ejecución por el motivo que estime conveniente; en razón de ello deberá revocarse el auto definitivo venido en apelación y ordenar que se le dé trámite a la demanda siempre que esta y el documento base de la pretensión llenen los demás requisitos que las leyes establecen."