[EXCEPCIÓN DE TERMINACIÓN DE CONTRATO SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRONO]

[REQUIERE MANIFESTAR DE FORMA CLARA Y PRECISA LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL TRABAJADOR PARA QUE EL JUZGADOR VALORE LA PERTINENCIA Y CONDUCENCIA DE LA PRUEBA OFRECIDA A EFECTO DE ESTABLECER LA EXISTENCIA O NO DE LOS HECHOS]

 

"El Licenciado [...], argumenta su inconformidad con la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de Lo Laboral, en el sentido que ésta tuvo por probada la excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono por las causales décima segunda y décima octava del Artículo 50 del Código de Trabajo, opuesta por la Representación Fiscal, bajo el argumento que el trabajador se presentaba a desempeñar sus labores en estado de ebriedad y ello daba lugar a constantes ausencias injustificadas, mismas que según los magistrados fueron probadas con los documentos presentados para tal efecto. Con respecto al hecho que el trabajado r llegaba bajo los efectos de bebidas embriagantes a su lugar de trabajo, afirma el recurrente que lo que consta en la documentación presentada no se puede tener por cierto, ya que los funcionarios que los emitieron no tienen ningún tipo de certificación o calidad profesional que los acredite para poder determinar que el trabajador se encontraba bajo los efectos del alcohol, así como tampoco consta en el proceso, ni en la documentación presentada, que al trabajador se le haya realizado alguna prueba médico toxicológica, de alcotest o prueba médica por medio de la cual se logre determinar que efectivamente el trabajador se encontraba bajo los efectos de bebidas embriagantes.


En cuanto a la excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono por las causales establecidas en los ordinales décimo segundo y décimo octavo del Artículo 50 del Código de Trabajo, la Cámara Segunda de lo Laboral, en la Sentencia argumentó: «[ ... ] no obstante lo anterior, la parte demandada también alegó y opuso de fs. [...], las excepciones contenidas en las causales décima segunda y décima octava del artículo 50 del Código de Trabajo, y para su apoyo presentó los documentos que corren agregados a folios [...], y pidió que el demandante rindiera su declaración de parte contraria; mas(sic) sin embargo, éste no atendió la cita que para tal fin se le hizo. La representación fiscal ha sostenido que el trabajador demandante además de sus constantes ausencias injustificadas, también se presentaba a [ desempeñar] sus labores en estado de ebriedad; pero este Tribunal advierte, que si bien es cierto dicho trabajador no compareció a la respectiva audiencia como arriba se dijo, no puede tenerse AUTOMATICAMENTE de su parte, por aceptados los hechos en la forma en que se le atribuyen, por cuanto la licenciada [...] no puntualizó ninguno en concreto, sino que se limitó a decir muy escuetamente que quería "robustecer las excepciones que he alegado", sin expresión de fechas, lugares y circunstancias, no obstante que a folio [...]del juicio, se le requirió que especificara hechos, a fin que eventualmente y en el supuesto que aquél no compareciera como ha ocurrido, pudieran calificarse como confesiones puntuales de su parte. Pero al margen de lo dicho, esta deficiencia logra superarse con la prueba documental aportada, relativa a los procedimientos disciplinarios que en diferentes fechas se le siguieron al demandante, y en los que sí figura toda una relación de situaciones pormenorizadas, en donde no sólo quedan al descubierto las inasistencias que se le imputan, sino también, que el mismo trabajador […] reconoce como cierto que se le atribuye en los informes disciplinarios, particularmente en relación a ingerir bebidas embriagantes; y a pesar que lo hacía fuera del centro de trabajo, hay que señalar que conforme al Art. 234 del Reglamento general de la Ley Penitenciaria, en su letra "a", se considera como infracción grave, la "ebriedad estando o no de servicio, o al presentarse de una licencia"; por consiguiente, siendo el caso que en las tres audiencias celebradas respectivamente, los días treinta de marzo, veintitrés de agosto y veintisiete de agosto, todas de dos mil diez, el trabajador demandante reconoce que tomaba bebidas embriagantes y por consiguiente, que no se presentaba a laborar cuando le correspondía hacerlo, se concluye que ambas excepciones están debidamente acreditadas en el juicio. [ ... ]»


Con relación a la excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono fundamentada en la causal décima segunda del Art. 50 del Código de Trabajo, la que literalmente establece: "Art. 50.- El patrono podrá dar por terminado el contrato de trabajo sin incurrir en responsabilidad, por las siguientes causas: 12ª- Por faltar el trabajador a sus labores sin el permiso del patrono o sin causa justificada, durante dos días laborales completos y consecutivos; o durante tres días laborales no consecutivos en un mismo mes calendario, entendiéndose por tales, en este último caso, no sólo los días completos sino aún los medio días"; la Sala advierte que en la oposición y alegación de dicha excepción no se dio cumplimiento con lo establecido en el Art. 394 del Código de Trabajo, en el sentido que toda excepción debe ser opuesta y alegada expresamente, y en el presente caso, la licenciada [...], relacionó en el escrito por medio del cual interpuso tal excepción, que corre a folios [...]: "…es el caso, que el demandante señor [...](sic), laboró en el MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PUBLICA, a la cual(sic) se le dio por terminado el contrato de trabajo, en vista de las constantes ausencias injustificadas en las que incurría, y debido a que se presentaba a su lugar de trabajo en estado de ebriedad, ..... pero esto no era cumplido por el demandante, ya que no se presentaba a realizar las mismas y si llegaba era en manifiesto estado de ebriedad.... Por lo anterior, y al observar que el señor […], no se presentaba a realizar sus labores por más de dos días consecutivos y al presentarse en estado de ebriedad a su lugar de trabajo, hace incurrir a dicho demandante en una TERMINACION DE CONTRATO SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRONO, de conformidad al Art. 50 numeral 12ª ·y 11ª del Código de Trabajo"; sin embargo, para la Sala la licenciada [...], no indicó específicamente qué días se ausentó el trabajador sin el permiso del patrono o sin causa justificada a desempeñar sus labores; y es que es necesario evidenciar que la exigencia del artículo 394 C. de T., no es antojadiza, ya que quien invoca una excepción debe manifestar de forma clara y precisa, los hechos que se le imputan al trabajador o trabajadora, para que luego el juzgador, valore la pertinencia y conducencia de la prueba ofrecida a efecto de establecer la existencia o no de los hechos que se le atribuyen al trabajador; por lo que se desestima la excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono basada en la causal décima segunda del Artículo 50 del Código de Trabajo.

 

En lo relativo a la Excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono establecida en la causal décima octava del Art. 50 del Código de Trabajo, el cual literalmente se cita: "Art. 50.- El patrono podrá dar por terminado el contrato de trabajo sin incurrir en responsabilidad, por las siguientes causas: 18a- Por ingerir el trabajador bebidas embriagantes o hacer uso de narcóticos o drogas enervantes en el lugar del trabajo, o por presentarse a sus labores o desempeñar las mimas en estado de ebriedad o bajo la influencia de un narcótico o droga enervante".


Con respecto a esta causal, la Sala considera que no se estableció debidamente, el hecho que el trabajador asistiera a sus labores en estado de embriaguez o bajo los efectos de enervantes, ya que en el escrito de interposición de tal excepción, la licenciada [...], relató: " ... es el caso, que el demandante señor [...] (sic), laboró en el MINISTERIO DE JUSTICIA y SEGURIDAD PUBLICA, a la(sic) cual se le dio por terminado el contrato de trabajo, en vista de las constantes ausencias injustificadas en las que incurría, y debido a que se presentaba a su lugar de trabajo en estado de ebriedad ..... pero esto no era cumplido por el demandante, ya que no se presentaba a realizar las mismas y si llegaba era en manifiesto estado de ebriedad .... Por lo anterior, y al observar que el señor […], no se presentaba a realizar sus labores por más de dos días consecutivos y al presentarse en estado de ebriedad a su lugar de trabajo, hace incurrir a dicho demandante en una TERMINACIÓN DE CONTRATO SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRONO, de conformidad al Art: 50 numeral 12ª y 18ª del Código de Trabajo"; sin embargo esta Sala advierte que la impetrante omitió hacer referencia en forma expresa, a los días en los cuales el trabajador, ingirió bebidas embriagantes, hizo uso de narcóticos, de drogas, o se presentó a sus labores y/o desempeño las mismas en estado de ebriedad, o bajo la influencia de enervantes; situación que a criterio de esta Sala es indispensable para que sea procedente realizar el análisis de la excepción planteada y la prueba documental presentada con relación a ésta, ya que tal como se estableció en párrafos precedentes, quien invoca una excepción está en la obligación de manifestar de forma clara y precisa, los hechos en los cuales la fundamenta; razón por la cual se desestima la excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono, basada en la causal décima octava del Artículo 50 del Código de Trabajo. De igual forma, la prueba documental presentada y los elementos probatorios resultantes de la no comparecencia del trabajador a realizar la Declaración de Parte solicitada por la representante del Fiscal general de la República, a efecto de establecer la excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono, fundamentada en las causales décima segunda y décima octava, no será valorada, ya que las mismas están amparadas en la excepción planteada.

 

[IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA]

[CARENCIA DE VERACIDAD EN LOS DATOS PROPORCIONADOS EN LA DEMANDA PARA ESTABLECER LOS HECHOS ALEGADOS EN LA MISMA NO CONSTITUYE CAUSAL DE PROCEDENCIA]


Considera esta Sala necesario e indispensable para mejor proveer en el presente proceso, analizar la excepción de Improponibilidad de la demanda opuesta y alegada por la licenciada [...], con base en el artículo 277 del Código Procesal Civil y Mercantil, quien argumentó que en la demanda se estableció que el señor […], inició a laborar para el Estado de El Salvador, a partir del día primero de enero de mil novecientos setenta y siete; dato que según la recurrente no es cierto, ya que en autos corre agregada certificación en la que consta que dicho trabajador prestó sus servicios desde el dieciocho de enero de mil novecientos setenta y siete, hasta el primero de enero del año mil novecientos ochenta y tres, fecha en que causó baja, e ingresó nuevamente a laborar para el Estado de El Salvador el día veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, es decir, seis años después, por lo que la demanda debe ser declarada Improponible.


Con respecto a la Improponibilidad de la demanda alegada por la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, la Cámara Segunda de lo Laboral, en la Sentencia argumentó: «[...] La representación fiscal, entre otras excepciones, ha alegado de folios [...], la Improponibilidad de la demanda en base al artículo 277 del C.P.C.M., por lo que dada su naturaleza y atendiendo razones de técnica procesal, se hace preciso entrar primeramente al conocimiento de la misma. Aduce la licenciada [...], que no es cierto que la fecha de ingreso del demandante sea la que figura en la demanda, ya que tal y como aparece en los documentos agregados al juicio, el trabajador […], dejó de laborar desde el día uno de enero de mil novecientos ochenta y tres, hasta que ingresó nuevamente el día veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, ya que había causado "baja", por lo que señala que la demanda carece de veracidad, y por tanto, debe ser declarada Improponible. Al respecto, esta Cámara advierte que en efecto se encuentran incorporadas al proceso, documentos que en ningún momento han sido redargüidos de falsos por el actor y que evidencian una ruptura de la relación laboral durante aproximadamente más de seis años entre 1983 y 1989, Sin embargo, es oportuno aclarar que con estas pruebas solamente se logra destruir la presunción contenida en el artículo 413 del Código de Trabajo, y la cual en principio favorecía al actor (Art. 20 del mismo cuerpo normativo), en lo que a la antigüedad se refiere, habida cuenta que no ha sido presentado al proceso el correspondiente contrato de trabajo, cuya falta por escrito es imputable al patrono; por lo que en este contexto, no puede alegarse la Improponibilidad por falta de veracidad, porque la misma no logra, basada únicamente en estos hechos, acoplarse dentro de los supuestos contenidos en el ya citado Art. 277 C.P.C.M., que por cierto tampoco era la disposición pertinente al ser esta de carácter liminar como tampoco podría ser el Art. 127 del mismo Código, por la razón que aquí se ha dicho. En consecuencia, lo procedente es denegar la excepción y tener por desvirtuada la presunción del referido artículo 413, en el sentido que para efectos de antigüedad, no se tomará en cuenta la fecha estipulada en la demanda, sino la que con la prueba documental se encuentra acreditada en autos y que corresponde al día veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.[ ... ]»


El Artículo 277 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: "Si presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carencia de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser Improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión. - El auto por medio del cual se declara Improponible una demanda admite apelación. "


De lo establecido en la disposición transcrita, se colige que la causa alegada por la licenciada [....], para declarar la Improponibilidad de la demanda en el presente proceso, no puede enmarcarse dentro de los supuestos hipotéticos que la misma establece, ya que si bien es cierto, la citada norma no es taxativa, sino ejemplificativa, el objeto en el presente proceso es licito, posible y lógico, y existe competencia objetiva y de grado, en lo pertinente.


Con respecto a la pretensión del actor en la presente causa, la cual es que se declare el pago de Indemnización por despido injusto y demás prestaciones laborales al trabajador, como consecuencia del supuesto despido injustificado del cual fue objeto, petición que es posible por la relación de trabajo existente entre éste y el patrono; por lo que la falta de veracidad alegada por la licenciada […]o, con respecto al periodo en el cual estableció la parte actora que el trabajador demandante desempeñó labores interrumpidamente, no es causa para declarar la Improponibilidad de la Demanda alegada, por lo que oportunamente será declarada no ha lugar la misma; no obstante lo anterior, advierte esta Sala que la contraparte está en su derecho de evidenciar tal situación, para hacer saber al juzgador sobre la realidad de los hechos acontecidos, tal es el caso.


Por lo que esta Sala comparte el criterio de la Cámara Segunda de lo Laboral, con respecto a que no habiendo sido redargüida de falsa la documentación presentada, ni refutado lo argumentado por la licenciada [...],con respecto al período en el cual desempeñó labores el trabajador demandante, se establece como fecha de inicio de labores del señor […], para el Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, el veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

 

[FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA]

[IMPOSIBILIDAD DE CITARLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO PARA ABSOLVER POSICIONES, SOBRE HECHOS QUE NO SON PERSONALES O QUE NO LE CONSTAN EN RAZÓN DEL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES]

 

Con respecto al hecho de no tener por probados los extremos procesales de la demanda, por medio de los elementos probatorios resultantes de no haber comparecido el Fiscal General de la República a realizar la Declaración de Parte Contraria solicitada por la parte actora, actualmente la Sala es del criterio que por la complejidad de las atribuciones que posee el Fiscal General de la República, éstas no le permiten conocer sobre todas las actividades que realizan las instituciones que conforman el Estado, y que esa habilitación de la cual el referido funcionario está dotado, -representar al Estado en toda clase de juicios- por ser de carácter general, no es suficiente para realizar un acto personalísimo y específico, como lo es la declaración aludida, pues se presentaría un problema al momento en que éste declare, el cual radica en que, quien es formalmente parte procesal o representante legal, no es el que conoce de los hechos, ya que el Fiscal General de la República, no ha mantenido en este caso una relación laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, de modo que no existe un vínculo entre la declaración que rendiría, el sujeto parte en el proceso y los hechos controvertidos, consideración por la cual, no se tomará en cuenta la misma.

 

Una vez descartadas las excepciones alegadas por la Representante Legal del Fiscal General de la República, y sin tomar en cuenta la Declaración de Parte solicitada por la parte actora, para esta Sala se encuentran plenamente comprobadas la existencia del contrato y la relación laboral entre patrono y trabajador, con la oposición y alegación de la excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono, así como lo establecido en la demanda, en virtud de la presunción contenida en el Art. 413 del Código de Trabajo.


En cuanto al despido, el actor lo acreditó con la presentación de la Nota de Despido, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, emitida por el Director General de Centros Penales, que corre a folios [...] , por lo que a juicio de esta Sala se encuentra suficientemente probada la relación laboral existente entre patrono y trabajador, así como el despido injustificado del cual fue objeto el mismo. Así pues, esta Sala procederá a revocar la sentencia impugnada en el fallo de mérito, por no estar conforme a derecho".