[CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES]
[CONTRATOS DE CARÁCTER PERMANENTE EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, CONSTITUYEN CONTRATACIONES POR TIEMPO INDETERMINADO QUE GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD DEL CARGO]
"El apelante se muestra inconforme con el fallo de la A-quo, aduciendo que esta no debió de conocer del proceso, por existir incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, asimismo sostiene que al trabajador no le es aplicable el Código de Trabajo, porque se encuentra en el supuesto de exclusión contenido en el inciso segundo del Art. 2 del C. de T. y su cargo se encuentra expresamente excluido de la carrera administrativa, en el Art. 4 literal L de la Ley de Servicio Civil.
Al respecto, el Tribunal A-quo, sostuvo: -[...] La parte reo opuso de fs. [...], la excepción de incompetencia por razón de la materia pero sin aportar ningún tipo de prueba, mas sin embargo se le hace ver, que como en repetidas veces se ha sostenido, estas excepciones violan las garantías legales que establecen el Art. 83 de la Ley(sic) General(sic) de Presupuesto(sic) y lo dispuesto en el Art. 25 del Código de Trabajo, ya que ha quedado demostrado que el actor ha venido desarrollando su trabajo en forma continua e ininterrumpida desde el día uno de febrero de mil novecientos noventa y seis hasta el veintiuno de julio de dos mil nueve, fecha en la cual ocurrió el despido, en la plaza de Jefe de Oficina III, en la Institución que laboraba, tal y como aparece acreditado con la prueba documental, aportada por la parte actora a fs. [...] y no desde la fecha citada en la demanda, por ser esta la que se encuentra acreditada en autos. Además el contrato se presume como ya se dijo, permanente, dada la naturaleza del trabajo realizado, de conformidad al Ar. 25 del Código de Trabajo. »
A efecto de determinar la viabilidad de la excepción alegada, es necesario precisar si el contrato base de la acción, es de naturaleza administrativa o laboral. y es que, para que un contrato sea de naturaleza administrativa y tenga su base en el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, éste debe reunir los requisitos que ahí se exigen, pues si por el contrario, dicho contrato no encaja en tales supuestos, el contrato es laboral y dependiendo de la naturaleza del contrato, la normativa a aplicar es diferente.
Así, se dice que la procedencia de la referida contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera a labores propias de la profesión o técnica, y no de índole administrativa, o que aun cuando sean de carácter profesional o técnico no constituyan una actividad regular y continua dentro del organismo contratante.
En este orden de ideas, la determinación de si una relación entre partes tiene o no naturaleza laboral en absoluto no puede depender de cómo la denominen o califiquen las partes, sino que deriva de la auténtica realidad del negocio jurídico en cuestión, puesto que los contratos son lo que son, y no lo que las partes afirman, éstos tienen la naturaleza que les es propia.
Por ello se explica que en la categoría de personal "contratado" debe ser encuadrado solamente quien presta servicios que, además de ser de carácter profesional o técnico, por su naturaleza y transitoriedad, no constituyen una actividad regular y continua dentro del organismo contratante.
En ese sentido, cuando el trabajador está sujeto a un contrato por servicios personales de carácter permanente en la Administración Pública, debe entenderse que dicha contratación ha sido por tiempo indeterminado y que le otorga el derecho a la estabilidad en el cargo, de conformidad al Art. 219 lnc. 2° Cn.
En resumen, aunque el demandado sea un ente público es justo aplicar, al caso concreto el derecho laboral, el cual garantiza a todo trabajador, público o privado, la protección contra el despido sin causa justificada, por medio de una indemnización (Art. 38 ordinal 11° Cn.). De ahí que, tratándose del despido de los empleados públicos, irregularmente contratados, aquél se satisface con el otorgamiento de un resarcimiento equitativo, siendo justo adoptar como parámetros las disposiciones contenidas en el Código de Trabajo.
Cabe acotar, que luego de dar lectura a la demanda de fs. [...], la Sala advierte, que el actor se atribuye el cargo nominal de JEFE DE OFICINA III y funcional de JEFE DE SEGURIDAD, de igual forma, detalla que ingresó a laborar para el estado de El Salvador, en la Dirección de Correos, dependencia del Ramo de Gobernación el día seis de enero de mil novecientos noventa y seis, asimismo, expresa, que sus labores consistían en verificar, supervisar y ejecutar los planes de seguridad de correo, así como la supervisión de la vigilancia subcontratada, supervisar y controlar los bienes institucionales. En la misma demanda, asevera que las labores que ejercía dentro del referido Ministerio eran de carácter continuo y permanente, y que su régimen de contratación era por medio de un Contrato de servicios personales de fondos GOES.
Sobre esta última aseveración, es preciso tomar en consideración, que en las diferentes instituciones gubernamentales, las contrataciones laborales continuas y permanentes, generalmente se dan bajo el régimen de Ley de Salarios o por Contrato de Prestación de Servicios Personales, al amparo del Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos; sin embargo, en el sub-judice, resulta difícil determinar qué tipo de contrato une al demandante con el Estado, ya que este no consta en el proceso; únicamente se cuenta con lo dicho por la parte actora en el libelo de demanda; tal incertidumbre hace difícil determinar con precisión el tipo de vínculo existente entre el trabajador y el demandado. No obstante lo anterior, debemos señalar, que la carencia de contrato escrito es imputable al patrono, en consecuencia es procedente aplicar en favor del trabajador, la presunción contenida en los Arts. 20 y 413 del C. de T.; cuando inclusive en el proceso se ha probado que el señor […], ha laborado por más de dos días consecutivos para la entidad demandada, a través de la constancia de fs. [...]; es así, que al presumir la existencia del contrato, y vaciar el contenido normativo del Art. 25 C. de T. hace suponer que el contrato era de forma indefinida, dada la labor continua y permanente, propia del giro de la demandada, consecuentemente debe desestimarse la excepción de incompetencia por razón de la materia alegada; ya que es evidente que no se trata de un servicio de carácter eventual, sino permanente, puesto que el demandante se ha venido desempeñando de forma continua desde el uno de febrero de mil novecientos noventa y seis, hasta el veintiuno de julio de dos mil nueve, como bien lo ha considerado la Cámara en su sentencia; de igual forma, el cargo de Jefe de Oficina III, desempeñado por el demandante, en la Dirección General de Correos, dependencia del Ministerio de Gobernación, aunque de confianza, es de naturaleza regular y continua, dado que las labores por el ejercidas, constituyen una actividad administrativa dentro del Ministerio en donde este laboraba. En este sentido, siendo que dicha contratación no se refiere a servicios profesionales o técnicos, ni es de carácter eventual, no queda comprendida dentro de las exclusiones a que hace alusión el Art. 2 C. de Tr., por lo que debe entenderse que estamos frente a un contrato laboral y por lo tanto debe aplicarse el Código de Trabajo.
Por lo tanto, al vaciar el contenido normativo de las disposiciones que rigen la situación de temporalidad en las vinculaciones contractuales con la Administración Pública, el contrato se convierte en contrato laboral indefinido, en consecuencia, debe desestimarse la excepción de incompetencia por razón de la materia alegada.
En suma, la Sala ante el presente caso, es enfática en sostener que no se pueden vulnerar derechos laborales consagrados constitucionalmente, ya que no debe ignorarse que existe disposición constitucional que establece que los derechos consagrados a favor de los trabajadores son irrenunciables. Art. 52 Cn.
Luego de desvirtuar la excepción anterior, la Sala concluye, en concordancia con la Cámara, que en el proceso se ha comprobado suficientemente, la relación laboral entre las partes, mediante la constancia de trabajo original agregada a fs. [...]; el contrato individual de trabajo y las condiciones de trabajo del señor […] con las presunciones contenidas en los Arts. 20 y 413 C. de T., dado que la falta del contrato escrito, es imputable al empleador, y en lo referente a la calidad de representante patronal del señor […], como Director de Recursos Humanos del Ministerio demandado y el despido, estos han sido establecidos con la nota de despido debidamente certificada por notario de fs. [...], por lo que procede confirmar la sentencia pronunciada por el tribunal inferior en grado, tomando como referente lo antes dicho.
En definitiva, al no haberse configurado el agravio señalado como punto apelado, es procedente sea confirmada la sentencia impugnada en el fallo de mérito, por estar conforme a derecho".