[ACCIÓN POSESORIA]

 

[JUICIO SUMARIO DE DESPOJO: VÍA PROCESAL INADECUADA CUANDO EL DEMANDANTE NUNCA HA OSTENTADO LA TENENCIA MATERIAL Y ACTUAL DEL BIEN RAÍZ OBJETO DE LA ACCIÓN]

 

"1) Partiendo del hecho que, quien teniendo derecho legítimo de poseer un bien raíz, es privado de la posesión del mismo de forma violenta o clandestina por un tercero, tiene derecho a pedir que se le restituya dicho bien, con indemnización de perjuicios, art. 927 C.C., la acción de despojo puede incluir otras vertientes, sin embargo la enunciación conceptual hecha, basta para el presente análisis.

Primero debemos destacar que, la acción de despojo, es entablada a raíz de la privación de la posesión de un bien inmueble, y presupone que la posesión propiamente dicha haya sido violentamente arrebatada. Su naturaleza es la de ser una acción posesoria, porque su fin es conservar o recuperar la posesión de bienes raíces.

La posesión en términos generales, debe de ser entendida como un poder o facultad de hecho que se tiene sobre una cosa; dicho poder se traduce como la capacidad de influir efectivamente sobre la cosa misma, con señorío material, lo que implica una actividad personal del poseedor. En tal sentido, no sólo el propietario es poseedor, sino también aquellos que poseen en nombre ajeno, y deben por lo tanto tener la misma protección.

2) Tratándose entonces de un derecho patrimonial, el despojo consiste en privar a ese poseedor de su derecho de poseer la cosa, o bien, impedirle el ejercicio del derecho efectivo que legítimamente le corresponde en relación a un bien raíz; por ende, debe de distinguirse entre la mera molestia o embarazo, que más bien crea un obstáculo persistente que impide al poseedor ejercer su poder libremente usando la cosa, lo que indica simplemente turbación; y la privación injusta, violenta o clandestina del bien que se traduce como despojo.

 Las acciones posesorias deben reunir cierto requisito a fin de poder ejercerse de forma efectiva, y éste es: la acción posesoria requiere que el poseedor haya sido privado de la posesión injustamente; y esto sucede cuando alguien la toma contra su voluntad. Para saber cuándo una persona es privada injustamente de la posesión, es necesario tener en cuenta el hecho originario en virtud del cual se pierde, y no los hechos subsiguientes de retención injusta de la cosa. Así mismo, es necesario dejar establecido que la posesión, requiere como elementos propios, el corpus, que se desarrolla en el conjunto de hechos que constituyen la posesión y, el animus o elemento incorporal como la intensión del que posee, de proceder por su propia cuenta.

 Respecto al primero de los elementos de la posesión, el corpus, el art. 745 inc. 1° C.C., establece que la posesión es la tenencia de una cosa determinada; en tal sentido implica la ocupación material  y actual de la cosa, y el segundo, es la ocupación significa apoderamiento, y se tiene no solo cuando existe aprehensión física, sino cuando hay posibilidad de disponer materialmente de ella de forma directa e inmediata sin injerencia de terceros.

3) En el presente caso, quien ejerce la acción posesoria de despojo, claramente ha expresado que el bien inmueble objeto de su pretensión, lo adquirió mediante adjudicación en pago proveniente de un proceso ejecutivo que su persona siguió en el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, en contra de su deudor […], y que no pudo hacerse efectiva la entrega material del mismo, en razón de que dicho bien estaba siendo ocupado por la [demandada].

De lo expuesto se estima que, el demandante […], nunca ha tenido la posesión material y actual del inmueble que reclama sea desalojado por la parte demandada, es decir, nunca ha tenido la capacidad de disponer del todo, de forma material y directa sin injerencia de terceros; por lo que la acción posesoria ejercida no cumple con el requisito de operatividad que consiste en que el poseedor haya sido privado de la posesión injustamente; en el presente caso lo que existe es un obstáculo que implica una  molestia y no un despojo propiamente, por lo que no puede acogerse la acción posesoria ejercida.

4) Consecuentemente con lo expuesto, puede notarse que en el caso sub júdice, ha acontecido lo que el ilustre expositor, Eduardo Couture ha señalado como “vicio o defecto inherente a aquello que carece de idoneidad”; pues del análisis de la pretensión misma, ha quedado evidenciado el no uso de la vía procesal adecuada, pues como ya se dijo, la acción posesoria entablada por el apoderado de la parte demandante, […], no reúne los requisitos necesarios para su ejercicio efectivo, pues no se trata de un despojo propiamente, sino de una perturbación u obstáculo que impide el ejercicio libre que el demandante tiene con relación al inmueble objeto del presente proceso.

JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.

IV.  En síntesis, estudiada la demanda de acción posesoria de despojo, la parte apelante fundamenta su pretensión, en que la señora demandada, […], le ha despojado de la posesión de un bien inmueble, el cual le fue adjudicado en pago, como producto de un proceso ejecutivo, pero que no fue posible hacerse efectiva la entrega material del mismo, por la razón de que dicho inmueble estaba ocupado por la señora demandada.

Esta Cámara estima que, la acción posesoria de despojo no reúne los requisitos necesarios para su efectivo ejercicio, ya que la parte demandante nunca ha ostentado la tenencia material y actual, con capacidad de disponer materialmente y en forma directa del bien raíz objeto de su pretensión, por lo que no es posible acceder a su petición, pues su pretensión propiamente contiene un defecto inherente llevándola a carecer de idoneidad, pues no es ésta la vía procesal adecuada para entablar los supuestos fácticos de su pretensión, acaeciendo una ineptitud que hace imposible conocer del fondo de la sentencia impugnada.

CONCLUSION.

V. Al respecto esta Cámara concluye que en el caso de autos,  los supuestos fácticos de la pretensión en juicio no pueden encausarse en una acción posesoria de despojo, en virtud que no se han configurado los requisitos necesarios para su ejercicio efectivo,  es decir, no se reúnen los presupuestos de operatividad de la misma; por lo que la pretensión contenida en la demanda presentada por el apoderado de la parte demandante, […], se torna inepta, y así debe declararse con sus consecuencias legales; por la razón que no se utilizó la vía procesal adecuada, es decir, que la pretensión intentada o el pronunciamiento concreto que solicita la parte actora del órgano Jurisdiccional no es el adecuado para la situación planteada, ya que la pretensión invocada no es la correcta para justificar el reclamo; aclarando que no es inepta por falta de legítimo contradictor, como lo argumentó el apoderado de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda […], en virtud que la señora […], demandada por […], es la legítima contradictora, por la razón que tiene la calidad exigida por la ley, para ser titular pasiva de la relación o situación jurídica material a discutir, es decir es ella la que debe responder de la pretensión incoada; por lo que resulta inoficioso hacer consideraciones sobre lo alegado por las partes en sus escritos de expresión y contestación de agravios […], respectivamente.

Con relación a la figura de la ineptitud, es de señalar que no está debidamente regulada en nuestro ordenamiento procesal, en virtud que lo preceptuado en el art. 439 Pr.C., el cual por un error de técnica legislativa, se refiere a ella como de acción, aunque más propiamente se trata de la pretensión, y solo se hace referencia a la misma indicando sus efectos en relación a la condenación en costas, por ello, ha tocado a la jurisprudencia nacional fijar los alcances de esta figura, mostrándose -aquella-sumamente ilustrativa y clasificadora al respecto. En diversas sentencias de los Tribunales del país, se han precisado los motivos que originan la ineptitud de la acción, señalando entre los mismos, la falta de legitimo contradictor, la falta de interés procesal, el no uso de la vía procesal adecuada y otros; todos los cuales pueden agruparse, en un intento de sistematización, bajo la rúbrica de aquella situación procesal caracterizada por la ausencia o irregularidad de los requisitos fundamentales de la pretensión, que resulta en una relación procesal formada de manera no idónea, imposibilitando entrar al conocimiento de fondo de la cuestión debatida.”

En consecuencia, la sentencia definitivita impugnada, no está pronunciada conforme a derecho, por lo que debe revocarse y dictarse la sentencia inhibitoria por los argumentos expuestos en esta sentencia, y no por falta de legítimo contradictor, como lo alegó el apoderado de la parte apelada en su escrito de contestación de la demanda […]."