[PROCESO DECLARATIVO DE CONDENA]
1) DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL VERBAL
"La parte actora junto con su demanda presentó cinco notas de envío emitidas por [la demandante], a nombre de [la demandada], en la dirección [...], que amparan el envío de mercadería de diversos tipos de calzado, agregadas a la pieza principal de fs. […], que contienen la firma de […] en señal de recibido.
Las notas de remisión o envío encuentran su regulación en el artículo 109 del Código Tributario QUE ESTABLECE: “Si el Comprobante de Crédito Fiscal no se emite al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de los bienes o de remitirse éstos, los contribuyentes deberán emitir y entregar en esa oportunidad al adquirente una "Nota de Remisión" que amparará la circulación o tránsito de los bienes y mercaderías.
El Comprobante de Crédito Fiscal deberá emitirse en el mismo período tributario en que se emita la Nota de Remisión respectiva, a más tardar, dentro de los tres días siguientes a dicho período; y debiendo, asimismo, hacer referencia a la correspondiente Nota de Remisión.
Estas notas deben cumplir con los requisitos señalados en la letra c) del Artículo 114 de este Código.
También los contribuyentes deberán emitir Notas de Remisión cuando efectúen envíos de bienes muebles y mercaderías en consignación, o traslados que no constituyan transferencias.” [...], al respecto el literal c) del artículo 114 del Código Tributario DISPONE: “Los documentos que utilicen los contribuyentes cumplirán, en todo caso, con las siguientes especificaciones y menciones:
c) Notas de remisión.
1) Los mismos datos de los numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6) y 11) del literal a) de éste artículo;
2) Descripción de los bienes y servicios especificando las características que permitan individualizar e identificar plenamente tanto el bien como el servicio comprendido en la operación, el precio unitario y cantidad de los bienes que se entregan;
3) Número y fecha del Comprobante de Crédito Fiscal cuando se hubiere emitido previamente;
4) Título a que se remiten los bienes: depósito, propiedad, consignación u otros; y,
5) Firma y sello del emisor.”, [...], es decir, que las notas de remisión son documentos mercantiles cuya función principal es reflejar la información de la entrega de cierta cantidad de mercadería. En ellas aparecen los datos de la persona que la emite y del destinatario, la individualización e identificación de los bienes que se entregan o servicios que se prestan y el precio de los mismos, las cuales constituyen documentos privados admisibles como prueba de las obligaciones en materia mercantil de conformidad al artículo 999 romano I C. Com. que REZA: “Las obligaciones mercantiles y su extinción se prueban por los medios siguientes:
I- Instrumentos públicos, auténticos y privados.”, ello en vista de que son los más utilizados por los comerciantes por la agilidad de su actividad y en base al principio de libertad de contratación, los cuales parten de una presunción de veracidad cuya autenticidad no fue impugnada en el proceso por la parte demandada y por tanto, hacen plena prueba de conformidad al artículo 341 inciso 2 CPCM, a excepción de la nota de envío identificada con el número 4252 presentada en duplicado y triplicado sin firma calígrafa, la cual carece de valor probatorio alguno.
Por su parte, los testigos […] coinciden en su deposición en el hecho de que la [demandada] se apersonó en [la sociedad demandante], acompañada de [Sr. Quintanilla] el ocho de diciembre de dos mil ocho, diciéndoles que con él podían entenderse y realizaron un pedido de mercadería (calzado), que fue enviado el nueve de ese mismo mes y año, según notas de envío números 4136, 4141 y 4139, recibidas por […].
Declararon además los referidos testigos que el diecisiete de diciembre de dos mil ocho, se presentaron nuevamente a [la Sociedad demandante] el señor [Quintanilla] y la [demandada] e hicieron un segundo pedido que les fue entregado el dieciocho de diciembre de dos mil ocho y recibido por el señor [Quintanilla] de acuerdo a la nota de envío 4237.
Tal como se han analizado las pruebas vertidas en el proceso, se puede constatar que con la presentación de las notas de envió números 4136, 4139, 4141 y 4237 y con la deposición de los testigos […], que son pruebas idóneas de las obligaciones mercantiles conforme a los Arts. 999 romano I y 1003 Inc. 1 del Código de Comercio, se ha establecido la existencia del contrato de compraventa de las mercaderías que aquellas notas amparan, celebrado entre [Sociedad demandante] y la demandada […].
2) CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL DEL ACTOR.
En el caso analizado nos encontramos frente a una compraventa mercantil, de conformidad al Art. 1013 romano I C. Com., el mismo cuerpo legal en su Art. 1 ESTABLECE: “Los comerciantes, los actos de comercio y las cosas mercantiles se regirán por las disposiciones contenidas en este Código y en las demás leyes mercantiles, en su defecto, por los respectivos usos y costumbres, y a falta de éstos, por las normas del Código Civil.” En relación a las obligaciones del vendedor el Código Civil en su Art. 1627 DISPONE: “Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos, la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida”. En este orden de ideas, es necesario establecer si la actora ha probado en el proceso la entrega de la mercadería por parte de [Sociedad demandante] a la demandada […].
Según las notas de envío previamente analizadas, emitidas por [la Sociedad demandante] a nombre de [la demandada], su destino era “Variedades [...]” en la dirección [...] y en las mismas consta que el nueve de diciembre de dos mil ocho la señora […] firmó el recibido de los productos que se detallan en las notas de envío números 4136, 4141 y 4139 y que el dieciocho de ese mismo mes y año [el sr. Quintanilla] recibió la mercadería que ampara la nota de envió número 4237.
Tales hechos los confirma el testigo […], quien entregó la mercadería detallada en las notas de envío en la dirección relacionada o “Variedades [...] y vio a don […] y doña […] estampar sus firmas en ellas, por consiguiente, la parte demandante […] ha comprobado el cumplimiento de la prestación a la que se obligó en el contrato de compraventa de que trata el proceso.
3) INCUMPLIMIENTO DE LA CONTRAPRESTACIÓN CONTRACTUAL DE LA COMPRADORA
De conformidad a los Arts. 1673 y 1674 C.C. la principal obligación del comprador es la de pagar el precio de la cosa y en el tiempo convenido o al momento de la entrega, salvo estipulación en contrario. Las notas de envío números 4136, 4141 y 4139 de fecha nueve de diciembre de dos mil ocho contienen un plazo de treinta y un días para su pago, no así la nota de envío número 4237, por lo que debió ser cancelada en el lugar y tiempo de la entrega. Por su parte, la señora [...], no ha aportado prueba alguna al proceso de haber cumplido con su obligación.
No obstante lo anterior, el señor […] en su declaración dijo que labora en [la Sociedad demandante] y sus funciones son vender y cobrar y que el veintidós de diciembre de dos mil ocho, se presentó a “Variedades [...]” a cobrar, obteniendo como resultado que recibió un primer abono a la deuda de parte de [Sr. Quintanilla] de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en cheque del Banco de América Central, y que posteriormente se presentaba a cobrar cada lunes o martes de todas las semanas, habiendo recibido dos abonos de quinientos dólares de los Estados Unidos de América y varios de trescientos dólares de los Estados Unidos de América, pero que no sabe exactamente cuántos. Por su parte el testigo […] en su declaración manifestó que es el representante convencional y necesario de [la Sociedad demandante] y como tal, recibió los cheques aludidos y es él quien lleva el registro de los abonos a las cuentas, estableciendo que el veintidós de diciembre de dos mil ocho la demandada abono CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y luego cinco abonos más de trescientos dólares de los Estados Unidos de América y unos de quinientos dólares de los Estados Unidos de América, los cuales normalmente –prosiguió- se descuentan del total de lo que reflejan las notas de envío pero en este caso los imputó a intereses porque los abonos excedieron la fecha de pago. Al revisar las notas de envío de fecha nueve de diciembre de dos mil ocho números 4136, 4141 y 4139, consta que las condiciones de pago son a treinta y un días, en las que no se pactó interés alguno, por lo que, dichos pagos, uno de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, dos de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y cinco de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, deberán ser descontados del capital reclamado oportunamente por el juez competente al momento de liquidar la presente obligación.
[…]
En suma pues, habiéndose comprobado que la [demandada] es la legitima contradictora en el sub judice; desestimada que ha sido la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de compraventa alegadas por la demandada-apelada por medio de su apoderada […] y analizadas las pruebas aportadas al proceso, esta Cámara considera que se han establecido los extremos de la pretensión, siendo procedente declarar la existencia de los contratos de compraventa de mercadería celebrados entre [la Sociedad demandante] y [demandada], los días nueve y dieciocho de diciembre de dos mil ocho, contenida en las notas de envío números 4136, 4139, 4141 y 4237 y la correlativa obligación que tiene la [demandada] de pagar a [la Sociedad demandante] la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, debiéndose descontar los abonos realizados a la deuda al momento de su liquidación, procediendo únicamente el cobro de los intereses legales a partir del nueve de enero de dos mil nueve únicamente sobre la cantidad restante, que se deberá pagar en la ejecución de la presente sentencia hasta su completo pago, realización o remate; por otra parte, no es posible acceder a la condena en costas procesales que solicita la actora en ambas instancias, por haberse estimado parcialmente su pretensión conforme al Art. 272 Inc. 2 CPCM, debiendo cancelar cada parte las que se hubieren ocasionado a su instancia y así se declarará.
b. Finalmente, la parte actora en su demanda pide la ejecución forzosa de la sentencia; al respecto cabe señalar que para dicho fin el Código Procesal Civil y Mercantil dispone un procedimiento distinto de conformidad a los artículos 551, 554 y 570 y siguientes, por lo que dicha solicitud es improcedente y así deberá declararse.
5. DE LA CONDENA DINERARIA.
a. El proceso declarativo de condena tiene lugar cuando una parte pretende frente a la otra que se reconozca la existencia de un derecho de la primera y la otra quede obligada a ello y lo satisfaga, o que quede sujeta a las consecuencias del incumplimiento de una obligación suya y se le imponga la consecuente responsabilidad. Es decir, cuando se persigue una condena cualquiera. Por ejemplo: Se pide que se declare un hecho ilícito o una obligación y la responsabilidad del demandado. La condena del demandado va ligada, por lo tanto, a la declaración de que el derecho del demandante existe como base de aquella.
b. Por lo general se asocia la condena con la ejecución forzada en cuanto la obligación que se impone es dineraria o de hacer, diciendo que la primera sirve para preparar la segunda. La conexión que existe entre la sentencia de condena y la ejecución, radica en que aquella declara la sanción a que el obligado debe ser sometido o impone la prestación que debe cumplir, pues la ejecución es aplicación de la responsabilidad y ésta, a su vez, viene declarada precisamente en la condena y siendo que la contraprestación que se ha declarado no ha sido cumplida por la persona obligada, la cual asciende a CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, deberá ordenarse su pago.”