[SUSTITUCIÓN DE PODERES]

[INVALIDEZ DE LA SUSTITUCIÓN DEL PODER MANTIENE INTACTAS LAS FACULTADES ORIGINALMENTE CONFERIDAS AL APODERADO DESIGNADO DIRECTAMENTE POR EL PODERDANTE]

 

"A juicio de los recurrentes la Cámara cometió el vicio que denuncia en tanto que en la sentencia recurrida dicho tribunal si bien declaró la nulidad no lo hizo de forma absoluta de todo el proceso; es decir, desde la presentación de la demanda ya que consideran que no solo no tenía poder para actuar el [segundo apoderado de la parte actora], sino también el [primer apoderado de la parte actora], pues éste último, al sustituir el poder a favor del primero no se irrogó la facultad de actuar ni en forma conjunta ni en forma separada de aquél; y al determinarse que dicha sustitución carecía de los requisitos del Art. 110 Pr.C. lo cual hizo que la Cámara la declarara sin validez, también implicaría que el [primer apoderado] no pueda actuar, pues el poder lo sustituyó en todas sus partes y no se reservó facultades para actuar conjuntamente. En el acta de sustitución referida lo que dice es que el sustituto "podrá actuar en forma conjunta con el otorgadamente" lo cual no significa nada, pues no se refiere al otorgante. De ahí que sostienen que el [primer apoderado de la parte actora] no tenía facultades para actuar a nombre del actor, pues desde un inicio sustituyó el poder a favor de otro, habiendo incurrido la Cámara en el vicio invocado por no haber declarado la nulidad total del proceso infringiendo el Art. 110 Pr.C. citado.

Por su parte la Cámara dijo: "III. En cuanto a la suficiencia del poder para actuar por parte del [segundo apoderado de la parte actora]; esto no es causal de nulidad ya que se manifiesta que la sustitución […] no es total, sino parcial por cuanto expresa que podrá el sustituyente actuar conjunta o separadamente con el sustituto, por lo que se considera que la sustitución es parcial y no total.-Pero también debe mencionarse por esta Cámara que dicha sustitución de poder carece de enlace al pie del testimonio por lo que el poder del [segundo apoderado de la parte actora] conforme al Art. 110 Pr.C. no resulta válido aunque sí podría comparecer el [primer apoderado] por haberse otorgado a su favor el poder por la escritura pública. Por lo anterior concluye esta Cámara que por este otro motivo no existe la nulidad alegada."

El precepto citado como infringido dice: "La sustitución de todo poder se extenderá al pie o a continuación de él; excepto cuando estuviere agregado a los autos, en cuyo caso podrá hacerse la sustitución en otro lugar, citándose el folio en que aquél se encuentra. El procurador puede sustituir el poder en los términos que expresa el artículo 1895 del Código Civil. El sustituto puede sustituir en otro, salvo el caso de que en el poder o sustitución se le haya exceptuado esta facultad"

De lo expuesto por los recurrentes se colige que el punto a dilucidar es la facultad para actuar en juicio por parte del [primer apoderado] en representación del actor, ante la "sustitución" del poder a favor del [segundo apoderado de la parte actora], sin haberse reservado la actuación conjunta o separada con éste.

Al examinar los autos se advierte que el actor otorgó poder general judicial por medio de escritura pública a favor del [primer apoderado]; en dicho poder le facultó para sustituido parcial o totalmente de manera que pudiera representarle conjunta o separadamente con sus sustitutos […]. El [primer apoderado de la parte actora] lo sustituyó a favor del [segundo apoderado] expresando al final del acta correspondiente lo siguiente: "quien podrá comparecer conjunta o separadamente con el otorgadamente". La afirmación anterior evidentemente contiene un error material a juicio de esta Sala, pues resulta de lógica inferir que a quien se refiere con la palabra "otorgadamente" es al "otorgante", lo cual denota de manera clara y evidente que se manifestó la voluntad de reservarse la actuación conjunta o separada entre el sustituto y el otorgante. Sin embargo, este aspecto pierde relevancia pues ya la Cámara sentenciadora restó validez a dicha sustitución tal como consta en la sentencia impugnada, determinó —como bien lo señalaron los apelantes en su oportunidad-que ésta carecía de los requisitos del Art. 110 Pr.C. al faltarle el enlace al pie del testimonio del poder otorgado originalmente a favor del [primer apoderado de la parte actora], siendo así que tal punto no se encuentra en discusión ya que no fue impugnada la decisión del ad-quem respecto de este aspecto a través del presente recurso de casación, lo que atacan los impetrantes es el efecto de dicha sustitución para el otorgante de la misma.

Considerando lo anterior y partiendo entonces del hecho de que no existe la sustitución a favor del [segundo apoderado] por habérsele restado validez, situación con la que están de acuerdo los recurrentes y que fue un punto de agravio expuesto por ellos en el incidente de apelación; al carecer de validez dicha sustitución, ésta no puede producir ningún efecto para el otorgante; es decir, que se tendría por no hecha. Lo anterior significa que con mayor razón las facultades conferidas a favor del [primer apoderado de la parte actora] quedaron intactas, no incidiendo en manera alguna la aludida sustitución respecto de las facultades del [primero] como apoderado designado directamente por el actor, tal como consta en el testimonio […].

Los recurrentes no obstante estar de acuerdo en que la sustitución carece de validez respecto del sustituto, incurren en una contradicción, pues pretenden que la misma cobre valor respecto de sus efectos en relación a las facultades del otorgante. Sin embargo, se aclara, que aunque la aludida sustitución fuese válida —sin concederlo- tampoco produciría el efecto que refieren los impetrantes pues, como ha quedado subrayado en párrafos que preceden, el otorgante se reservó la facultad para actuar conjunta o separadamente con el sustituto; de ahí que, en cualquier caso, el [primer apoderado de la parte actora] tenía facultades suficientes para intervenir en representación de la parte actora.

En Consecuencia, este tribunal es del criterio que no existe el vicio denunciado por los recurrentes con la infracción del Art. 110 Pr.C., la Cámara dio cumplimiento a lo preceptuado en dicha disposición al restarle validez al acta de sustitución del poder referido, con lo cual cobra mayor sustento el hecho de que el otorgante mantiene sus facultades como originalmente se le habían conferido por el poderdante no concurriendo en él la falta de personalidad señalada ya que tiene poder suficiente para actuar en el caso sub-júdice. Por consiguiente, no habiéndose cometido el vicio de casación atribuido al ad-quem no procede casar la sentencia de que se ha hecho mérito.