[BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL]

 

[DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ ESTÁ EXCLUIDO DE GOZAR DEL BENEFICIO, MÁXIME CUANDO EL INFORME DEL CONSEJO CRIMINOLÓGICO ESTABLECE RAZONES PARA NO OTORGARSE AL IMPUTADO]

 

 “Esta Cámara al hacer estudio correspondiente hace las siguientes consideraciones: a) El interno […] fue condenado en su conjunto a una pena de prisión de ocho años por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, previsto y sancionado en el articulo 161 pn., en perjuicio de la menor […]; b) El Art. 92 -A.- Pn; establece las excepciones a las formas sustitutivas, y expresamente establece que " No se aplicará el articulo 85 en los casos de delitos que lesionen o pongan en peligro la vida, la integridad personal, la libertad ambulatoria, la libertad sexual o el patrimonio. En el presente caso estamos frente a un delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, es decir que expresamente esta excluido de gozar del beneficio penitenciario de Libertad Condicional, ya que como la disposición citada expresa que no se aplicara el art 85 Pn., que es el que establece los requisitos que se deben cumplir para otorgar la libertad condicional.- c) Teniendo establecido lo anterior, también se agrega que el informe emitido por el Consejo Criminológico Regional […] en sus conclusiones establece que "No puede gozar de beneficio de la Libertad Condicional Ordinaria, por no haber concluido con programas terapéuticos asistenciales que le ayudaran a mejorar carencias que lo llevaron al cometimiento del hecho delictivo, por lo que se sugiere que continúe con su plan de tratamiento y logre introyectar valores morales , así como tambien se observa que el interno se encuentra en la fase ordinaria; por lo que a pesar de todos los cursos en los que ha tenido participación el Interno, no ha lograrlo avanzar en las fases penitenciarias, establecidas en el articulo 95 de la Ley Penitenciaria; d) En relación a lo improcedencia argumentada por la defensa en su contestación de Recurso de Apelación, es necesario aclarar que en el artículo 46 de la Ley Penitenciaria, es claro en establecer "Los incidentes que se refieran a la libertad condicional en cualquiera de sus formas, deben ser resueltos en una audiencia oral¨¨¨¨¨¨Esta resolución será apelable"; y el Art 47 establece expresamente "Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la pena, que no concedan un beneficio DECLAREN     LA LIBERTAD CONDICIONAL, serán apelables ¨¨¨¨¨¨¨¨¨.-e) Considerando que por las circunstancias anteriores, el interno […] no cumple con los requisitos exigidos por la Ley, para conceder el beneficio de la Libertad Condicional, por lo que este Tribunal considera que es procedente revocar la resolución venida en apelación por no haber sido dictada conforme a derecho.”