VALORACIÓN DE
INCOMPARECENCIA DE
"El artículo 179 del Código Procesal Penal, se refiere a la valoración de las pruebas -labor de análisis que toma lugar en la fundamentación intelectiva del pronunciamiento-, las que serán apreciadas por el tribunal de mérito, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
De acuerdo al contenido del artículo 395 del Código Procesal Penal, la sentencia debe tener una adecuada motivación de la reconstrucción de los hechos que se tienen como ciertos. Tal como lo establece el contenido de la resolución de
El recurrente entre uno de los puntos alegados advierte falta de fundamentación que vulnera los preceptos legales contemplados en los arts. 174, 175, 177, y 179 Pr. Pn., por cuanto la juzgadora no valoró el hecho que dentro del procedimiento no hubiera sido incorporado el valor del objeto presuntamente hurtado por el imputado; y al observar lo plasmado en la sentencia,
Según la jurisprudencia, para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: "a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo". Precisamente este requisito de valoración probatorio, debió de darse a través de la comparecencia de la víctima, como única testigo directa de los hechos al juicio, lo que permitiera determinar si efectivamente su dicho era concordante con lo manifestado por los señores agentes que si comparecieron al desarrollo de la vista pública, y a quienes se les interrogó sobre los hechos; elementos del contradictorio que permitiera otorgar al juzgador un parámetro para fundamentar el fallo decisorio."
CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINALES SOBRE
"Por otro lado, advierte el recurrente falta de motivación por quebrantamiento a las reglas de la sana crítica, justamente en el carácter valorativo que se le dio a las máximas de experiencia, la lógica y psicología en el caso que los agentes que declararon en la vista pública son quienes practicaron las diligencias de investigación, habiendo manifestado, durante el desarrollo de la misma, que no fueron ellos quienes participaron directamente en la captura del condenado, ya que éstos al recibir la denuncia de la víctima se apoyaron con otra patrulla policial que efectuó la detención, siendo que la detención de su representado se había dado únicamente con las características de su vestimenta y no sus características físicas; de lo cual la juzgadora fue clara en decidir que tal situación había sido subsanada con la captura en flagrancia del imputado y el reconocimiento espontáneo que la víctima realizó en el lugar de la captura, y que existía prueba contundente incorporada a través de los testimonios de ambos agentes que se constituyen como testigos de referencia, y que relaciona según lo plasmado en la sentencia definitiva en los que cita lo dispuesto en los Arts. 220 y 221 Pr. Pn., y dice: "en ese contexto la prueba de referencia ha de partirse del aspecto general en el sentido que la misma no es admisible en juicio como regla general ya que de lo contrario se reduciría sensiblemente el derecho del acusado; sin embargo la ley determina que será admisible la misma cuando se cumplan dos requisitos indispensables que son: 1) NECESIDAD y 2) CONFIABILIDAD.....", siendo dicha prueba testimonial, la prueba contundente para
Si bien es cierto, la legislación actual contempla en el Art. 176 Pr. Pn., la libre valoración de la prueba, que determina que la acusación y defensa del imputado podrá probarse con cualquier medio de prueba legalmente incorporado al proceso y que haya sido obtenido de forma lícita, las reglas que componen el sistema de valoración de la sana crítica, establecen los parámetros objetivos en que un juzgador sentenciador basará el fundamento de su decisión, debiendo el mismo ser coherente, claro, objetivo, parcial, de forma que con la emisión del mismo, no se contradiga el derecho, y consecuentemente se vulneren derecho de índole constitucional a favor del procesado.-
Evidentemente la prueba de referencia es admitida en la nueva legislación con un valor probatorio agregado que puede causar certeza por sí sola, pero únicamente en los casos excepcionales que contemplan taxativamente los artículos relacionados con la misma, ya que darle valor absoluto a dicha prueba sería en cierta manera atentatoria en contra del principio de inocencia del imputado, ya que si bien ésta prueba puede desvirtuar tal presunción, debe de ir acompañada de otros elementos probatorios que robustezcan la certeza jurídica para la imposición de una sentencia que en caso de ser condenatoria, deberá de garantizar efectivamente que ese juicio de reproche a través del iter lógico de la valoración de la prueba que genere un estado de certeza sobre la culpabilidad del imputado en el delito que se le atribuye. Para algunos autores la valoración de la prueba de referencia también vulnera los principios de inmediación y defensa, tal y como lo cita José María Asencio Mellado en su obra "PRUEBA PROHIBIDA Y PRUEBA PRECONSTITUIDA", págs. 26 y
La jurisprudencia española del Tribunal Supremo en cuanto a la prueba referencial establece en su sentencia STC 217/1989, de 21 de diciembre lo siguiente: "en la generalidad de los casos la prueba de referencia es poco recomendable, pues supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos y el dar valor a los dichos de personas que no han comparecido en el proceso; por lo que aconseja que, como criterio general, cuando existan testigos presenciales o que de otra manera hayan percibido directamente el hecho por probar, el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos el relato de su experiencia" ...
Así mismo, en sentencias del Tribunal Supremo Español, que han retomado cuerpos normativos de índole internacional, entre las cuales se citan las siguientes: (SSTC 217/1989, fundamento jurídico 5°; 303/1993, fundamento jurídico 7°; 79/1994, fundamento jurídico 4° y ATC 25/1994, fundamento jurídico único), consideran "que la necesidad de favorecer la inmediación, como principio rector del proceso en la obtención de las pruebas, impone inexcusablemente que el recurso al testimonio referencial quede limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo o principal ... " (como ocurre en los casos de fallecimiento, residencia en el extranjero e ignorado paradero): doctrina que se reitera en
INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN PARA DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA
"En ese sentido, se puede constatar la existencia de graves desaciertos en la redacción y fundamentación de la sentencia impugnada, los cuales generan su ineficacia, en razón que se concluye, en primer lugar, que al haber incorporado prueba que no llena los requisitos de procesabilidad planteados en los preceptos legales citados arts. 220, 221 y 222 Pr. Pn., y valorada la misma, como elemento probatorio suficiente para la condena, no sólo se violentan reglas de la prueba, sino también las reglas del debido proceso, y garantías fundamentales del condenado; por cuanto, en primer lugar, las reglas de la prueba garantizan que la prueba que se practicará en el juicio y sobre la cual el Juez fundamentará su decisión sobre la responsabilidad penal del acusado, ha sido obtenida en legal forma, cumpliendo con todos los procedimientos legales para su preparación y el medio que se ofrece para introducirla en el juicio es pertinente, e idóneo, y que el conocimiento arrojado es autentico por cuanto la información ha sido obtenida de forma directa y personal, debiendo de rechazar la misma por ser improcedente.
En segundo lugar, se evidencia que en la fundamentación analítica no existe un proceso lógico intelectivo que conlleve a las conclusiones del fallo, todo ello en contraste con aplicación de la normativa vigente y los elementos probatorios incorporados legalmente al juicio.
Por lo que al concluir la jueza A quo, que se contaban con los elementos objetivos suficientes para condenar al imputado, se estaba vulnerando las reglas de la sana crítica, por cuanto, el valor probatorio otorgado a los elementos de prueba incorporados al juicio, por su naturaleza, no fue congruente en atención al fallo emitido por la juzgadora; es decir, existe desproporción entre los argumentos jurídicos, fácticos y analíticos aducidos por la juzgadora y la decisión judicial tomada, lo que generaría una vulneración de derechos fundamentales en pro-del condenado, como el hecho de no haber podido desvirtuar la presunción de inocencia que éste por derecho constitucional posee, y vulnerar algunos de los derechos del debido proceso y que caracterizan a la sentencia como la motivación y congruencia de la misma.
De igual forma, se advierte que se han violentado las reglas de la lógica, por cuanto el razonamiento de la juzgadora debe estar constituido por leyes fundamentales de la coherencia y derivación, aunado a los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Este último se define en cuanto a que todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o se niega en pretensión de verdad.
En virtud de este principio, la validez de cualquier proposición ha de ser producto de suficientes fundamentos que le dan consistencia, a través de los cuales aquella se tiene por verdadera. El sentido del mismo, es que todo juicio o enunciación requiere para ser verdadero, una base objetiva que dé consistencia por sí mismo al juicio; es decir, la razón suficiente es el presupuesto de la verdad, por ello es independiente de su estructura lógica.
Aplicado a la motivación de la sentencia, todo razonamiento conducente a una decisión, debe ir precedido de las razones de hecho y de derecho que lo respaldan; de igual forma, estos fundamentos han de guardar entre sí la debida armonía, de tal manera que los elementos de convicción que concurren a integrarlos, sean concordantes, verdaderos y suficientes.
En el presente caso, los razonamientos base de la sentencia son insuficientes para fundamentar un fallo condenatorio, violentándose las reglas de la sana crítica, en particular el principio lógico de razón suficiente; es decir, que la motivación de la sentencia al ser derivada, debe respetar el principio en mención, dado que, el juicio del tribunal de mérito está subordinado a las reglas de la lógica; si alguna de ellas resulta violada, el razonamiento no existe, aunque aparezca como un acto escrito y desde el punto de vista del sistema procesal vigente."
PRUEBA DE REFERENCIA
REQUISITOS PARA SU ADMISIBILIDAD
"Conforme al sistema de valoración establecido en los Arts. 176 y 179 Pr. Pn., este Tribunal respecto de la prueba testimonial considera que efectivamente ambos testigos en su calidad de agentes activos de
Esta Cámara considera respecto a la prueba de referencia, que ésta es perfectamente admisible para construir una sentencia de condena, por cuanto el Principio de Libertad Probatoria que acoge nuestra legislación en el art. 176 del Código Procesal Penal, permite que se puedan probar los hechos relacionados con el delito, por cualquier medio legal de prueba, respetando las garantías fundamentales de las personas, consagradas en
En ese orden de ideas, para el Tribunal, la prueba referencial sólo puede ser admitida excepcionalmente, tal y como lo establecen los arts. 220 y 221 Pr. Pn., siendo que la jurisprudencia precedente exige que para ser admitida la prueba referencial deben reunirse principalmente los siguientes requisitos: 1) Que el testigo referente sea primario, o sea de primera mano, que la información que aporta el testigo referencial provenga directamente del testigo presencial; 2) Que el testigo presencial haya sido plenamente identificado para ser citado a la vista pública; es al testigo directo a quien se le debe recibir declaración en primer lugar, si no comparece éste, debe justificarse su incomparecencia razonablemente, como sucede en los casos de muerte, enfermedad grave, ilocalización, etc., en el caso de ilocalización, deben agotarse todos los medios para hacerlo comparecer, de lo contrario, el testigo de referencia no puede ser admitido para probar lo que el testigo presencial manifestó; y, 3) Que la prueba referencial se relacione con otros medios de prueba. Así mismo, no obstante no comparezcan los casos anteriores, podrá ser admitida la prueba de referencia en los casos establecidos en el Art. 222 del Código Procesal Penal vigente.”
CARENCIA DE VALOR PROBATORIO
"En primer lugar, que la jueza a quo admite una prueba que no llena los requisitos de procesabilidad, en atención a los requisitos enunciados anteriormente, por cuanto en el presente caso, la víctima no comparece a la audiencia pública, por causas desconocidas para el juzgador, tal y como se deja constancia en el acta de audiencia pública, no obstante la misma estaba legalmente citada; y en consecuencia no habiendo justificado su incomparecencia al juicio por cualquiera de las causales establecidas taxativamente en los artículos analizados anteriormente, la prueba de referencia utilizada por la juzgadora para condenar, debió de rechazarse y omitirse para su valoración.
En segundo lugar, dicha prueba testimonial (prueba de referencia) carece de valor probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado, ahora condenado, ya que no es posible determinar la certeza de la participación del sujeto activo en el hecho que se le atribuye con la sola declaración de los testigos de referencia, contrario a lo que ha afirmado en su fundamentación la juzgadora a quo; razonamiento jurídico medular que ha utilizado la juzgadora sentenciadora, junto al reconocimiento espontáneo de la víctima realizado en acta de audiencia inicial que fue incorporado mediante prueba de carácter documental, resultando que de los mismos no es lógico determinar la existencia del hecho delictivo y la participación del procesado en el hecho que se le atribuye."
FALTA DE NEXO DIRECTO ENTRE EL IMPUTADO Y EL HECHO DELICTIVO
"Por otro lado, en cuanto a la valoración de la prueba documental, esta Cámara considera que el acta de remisión y captura del imputado y condenado fue elaborada por los agentes que comparecieron a la audiencia pública, y que manifestaron claramente no ser los que participaron directamente en la captura del mismo, son testigos de referencia, y aunque ambos agentes dejan por establecido el reconocimiento directo hecho por la víctima en el momento de la captura del imputado, ésta no compareció al juicio, por causas desconocidas, no obstante haber estado citada en legal forma, siendo que de tal forma no se pudo comprobar la congruencia de lo dicho por los agentes policiales, y poder así mismo, confirmar los hechos y ratificar el reconocimiento espontáneo del condenado hecho por la víctima, durante la audiencia inicial, por tanto, no existe un nexo directo que vincule al imputado con el hecho delictivo que se le atribuye; aunado que al no existir elementos de prueba tendientes a comprobar la existencia y valor del objeto material del delito, en cuanto a obtener una descripción del objeto hurtado y de esa manera poder determinar su valor pecuniario, no puede tenerse por establecido el mismo, ni la participación del condenado en el hecho delictivo atribuido, y precisamente para desvirtuar la presunción de inocencia, debe haber un mínimo de actividad probatoria, pero esta debe respetar las garantías del proceso, y al mismo tiempo debe crear la convicción que el acusado es autor del hecho que se le atribuye.
Por lo que careciendo de toda prueba para establecer la existencia del delito y la autoría del indiciado[…], este Tribunal se abstiene de realizar un análisis respecto a la adecuación de los hechos probados con el tipo penal, omitiéndose además efectuar consideraciones sobre la antijuridicidad y la culpabilidad.
En ese sentido, como consecuencia debe absolvérsele de responsabilidad penal, civil y de costas procesales, asimismo, deberá cesar la condena y detención en que se encuentra el acusado en razón del presente delito; debiéndose ordenar la inmediata libertad del imputado […] en el fallo respectivo, sin restricciones de ninguna índole.”