[DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL]

 

[OBLIGACIÓN LEGAL DEL JUZGADOR EMITIR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ANTE DECLARATORIA DE LA EXTINCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL]

 

“a) En virtud de la resolución impugnada, en cuanto a la apelación, esta Cámara tiene limitada, en principio, su competencia a decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, ya que la resolución proveída por el Juez […], no se encuentra en el catálogo de resoluciones impugnables vía apelación, ya que la ley no ha concedido expresamente que la declaratoria de la extinción penal de la acción penal sea apelable; y ello es así, pues tal declaratoria trae como consecuencia inevitable el dictado de un sobreseimiento definitivo, por extinción de la responsabilidad penal, que el juzgador omitió pronunciar.

Lo anterior tiene relevancia en virtud que cuando la ley establece recurrir para el control de las decisiones judiciales, el recurso se vuelve una garantía del debido proceso, y el mismo debe de ser asegurado a los justiciables, de ahí que se extingue la acción penal y no se dicta el sobreseimiento que corresponda, se afecta el derecho a la tutela judicial efectiva al justiciable en el sentido que se le impide el acceso al recurso.

 

[CONSTITUYE AGRAVIO SANCIONADO CON NULIDAD ABSOLUTA LA FALTA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO COMO CONSECUENCIA DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL]

 

En ese sentido, cuando el Juez después de hacer la valoración de los supuestos de hecho y derecho, declara extinguida la acción penal, pero no dicta el sobreseimiento definitivo que por ley corresponde, por ley que la resolución carece de la debida fundamentación jurídica, puesto que está incompleta, a tal punto que impide que se ejerza el debido derecho de impugnación que 1a asiste a quien se dice afectado, generándose un vicio de nulidad absoluta, por no haber sido dictado el sobreseimiento definitivo, del cual puede apelar la parte afectada. Al respecto considera esta Cámara, que existe una mala interpretación por parte del Juez Décimo de Instrucción del artículo anteriormente referido, ya que el ordinal 5° artículo 275 del Código Procesal Penal derogado en 1998 se refiere a la extensión de la responsabilidad penal sin embargo desde el punto de vista procesal se trata de los supuestos de extinción de la acción penal, que se encuentran previstos en el artículo 119 del Código Penal derogado en 1998.

b) Ahora bien, advierte este Tribunal, que el artículo 518 del Código Procesal Penal derogado en 1998 establece que: "... El tribunal de segunda esta obligado a examinar la sentencia en todos sus aspectos legales, sin estar limitado a los puntos propuestos y alegados por el recurrente si hubiere apelación... Según sea de derecho, puede declararla nula ordenando su reposición". Por lo que al existir una vulneración en las reglas esenciales del proceso y a los principios básicos de carácter constitucional este Tribunal tiene la potestad según el referido artículo de declarar nulo el acto y ordenar su respectiva reposición, es decir que el carácter absoluto o de las nulidades, permite a este Tribunal de manera excepcional y ante la omisión del juzgado Décimo de Instrucción, proveer de manera completa la resolución que conforme a derecho corresponde; por lo que es procedente declarar la nulidad absoluta de la resolución emitida por el Juez Décimo de Instrucción en el auto de las doce horas con treinta minutos del día uno de junio de dos mil once, en el proceso que se instruye en contra del imputado […]; y como consecuencia deberá declararse nula la referida resolución y los actos posteriores de la misma, debiéndose dictar la resolución en forma legal y con la debida fundamentación.”