[AMPARO CONTRA LEYES AUTOAPLICATIVAS]

[SIMILITUD CON EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD]

1. Así, como premisa básica, es menester recordar que el amparo contra ley es el instrumento procesal por medio del cual se atacan frontalmente aquellas disposiciones legales o actos aplicativos de estas que contradicen preceptos contenidos en la Constitución y que, por lo tanto, vulneran derechos constitucionales.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional diferencia entre leyes autoaplicativas y heteroaplicativas, entendiendo que las primeras son disposiciones que producen efectos jurídicos desde el momento mismo de su promulgación, mientras que las segundas requieren necesariamente de un acto posterior de aplicación por alguna autoridad para producir las consecuencias jurídicas.

2. En lo que al amparo contra ley autoaplicativa respecta, en oportunidades anteriores -v.gr. sentencia del 3-XII-2010, Amparo 584-2008- se ha afirmado que en este tipo de procesos se efectúa un examen en abstracto de los preceptos normativos impugnados, que directamente y sin la necesidad de acto aplicativo transgreden derechos constitucionales -a semejanza de lo que ocurre en el proceso de inconstitucionalidad-. En atención a lo expuesto, se ha sostenido que es admisible trasladar y aplicar a esta modalidad de amparo, en lo pertinente, algunas de las reglas utilizadas en el proceso de inconstitucionalidad, a fin de depurar y delimitar con precisión y claridad los términos en los que se efectuará la confrontación entre las disposiciones impugnadas y la Constitución.

3. No obstante, es imperativo acotar que, si se opta por la vía del amparo para cuestionar constitucionalmente una actuación normativa imputada al legislador, dicho proceso no solo deberá cumplir con los requisitos de procedencia establecidos para los procesos de inconstitucionalidad, sino que, además, para su adecuada tramitación, el sujeto activo necesariamente deberá atribuirse la existencia de un agravio personal, directo y de trascendencia constitucional a su esfera jurídica; es decir, lo argüido por aquel deberá evidenciar, necesariamente, la afectación a alguno de sus derechos fundamentales.

En ese sentido, en el caso de los amparos contra ley autoaplicativa, el agravio deriva directamente de la existencia de la disposición, pero, sobre todo, del hecho de ser sujeto obligado por ella desde el momento en que fue emitida.

4. Asimismo, debe tomarse en consideración que si bien el proceso de inconstitucionalidad y el de amparo contra ley guardan similitudes respecto del tipo de análisis a realizar -confrontación internormativa abstracta-, sin duda, el tipo de pronunciamiento definitivo que se emite en cada uno despliega efectos claramente diferentes en el ámbito subjetivo.

 

 

[MEDIDORES DE AGUA POTABLE PERTENECEN A LOS CONSUMIDORES UNA VEZ INSTALADOS]

[…] En efecto, de conformidad con el Acuerdo Ejecutivo núm. 867, de fecha 16-X-2009, publicado en el Diario Oficial Nº 199, Tomo 385, de fecha 26-X-2009, se aprecia que toda conexión de acueducto debe contar con un medidor para el control del consumo de agua potable y, además, que los citados instrumentos, una vez instalados, no son propiedad de ANDA, sino de los usuarios del mencionado servicio. Así, si bien el precitado acuerdo no estaba vigente al momento en el que se emitió la disposición impugnada en este amparo, el Acuerdo Ejecutivo núm. 980 sobre Tarifas por Servicios de Acueductos, Alcantarillados y Otros -derogado al emitirse el citado acuerdo- exigía que toda conexión de servicio para consumo de agua contara con un medidor cuyo cuidado correspondería al usuario de ANDA y por el que este debería pagar un precio. En otras palabras, desde la pretérita regulación se podía inferir que dichos instrumentos le pertenecían a los destinatarios del servicio en cuestión y no a la institución que los instalaba.

En razón de lo expuesto, se colige, en primer lugar, que la institución reclamante, para cumplir su mandato legal, debe efectuar la intervención de aceras y "otros sitios públicos" a fin de instalar los aludidos instrumentos; y, en segundo lugar, que los referidos medidores no le pertenecen a la entidad peticionaria, pues -tal como los citados decretos lo establecen- una vez efectuada la instalación en la conexión del acueducto, el medidor se considera propiedad del consumidor.

 

[TASA POR MEDIDORES DE AGUA POTABLE SE ENMARCA DENTRO DEL RUBRO DEL SUELO Y SUBSUELO]

e. Así, con fundamento en las circunstancias apuntadas, se concluye que, independientemente de si los medidores son instalados en el suelo o subsuelo de la jurisdicción municipal, lo determinante para dilucidar la presente controversia es que, en definitiva, el hecho generador del tributo impugnado pretende incluir un aspecto clave de las funciones que se le han encomendado legalmente a ANDA en una ley formal.

En este punto, es pertinente señalar que si bien podría pensarse que la contraprestación que justifica la emisión de la tasa impugnada es el otorgamiento de una "autorización" para hacer uso de las "aceras y sitios públicos", ANDA, para cumplir sus mandatos legales, debe instalar los aludidos medidores, razón por la cual carece de sentido que un municipio "autorice" a dicha institución para tal efecto. Y, en ese sentido, no se aprecia ningún beneficio como consecuencia de esa supuesta contraprestación -que es lo característico de una tasa-.

Por consiguiente, se concluye que a ANDA, a partir de la emisión de la disposición cuestionada, se le hace destinataria de un tributo que infringe el principio de reserva de ley en materia tributaria, lo cual, a su vez, le genera a aquella una afectación a su derecho de propiedad, razón por la cual deberá declararse que ha lugar al amparo solicitado.

 

[EFECTO RESTITUTORIO: NO APLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN INCONSTITUCIONAL A LA DEMANDANTE]

[…] 2. A. En el caso que nos ocupa, el auto de admisión del presente amparo, de fecha 4-­VI-2010, ordenó la suspensión de los efectos de la disposición impugnada, en el sentido de que a ANDA no se le debería exigir el pago del tributo consignado en la actuación impugnada ni deberían ejercerse por parte del municipio actividades administrativas o judiciales tendentes a exigir el cobro de dicho tributo del cual no se generarían intereses o multas por su falta de pago. Pero, habiéndose establecido en esta fase final del proceso la transgresión constitucional alegada, el efecto restitutorio de esta sentencia consistirá en que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto lesivo del derecho fundamental respectivo.

B. En razón de lo anotado, debido a que el acto contra el cual se reclamó en el caso sub judice consistió en la emisión de una normativa secundaria de carácter autoaplicativo, en virtud de la cual se establecieron disposiciones cuyo contenido resulta contrario a la Constitución, el efecto restitutorio de esta sentencia se traducirá, básicamente, en dejar sin efecto la aplicación del art. 9 núm. 5 letra y) de la ORTSM en relación con ANDA, debiendo las autoridades municipales correspondientes abstenerse de exigir el pago del tributo respectivo.

Finalmente, no obstante que el objeto de control del presente amparo contra ley autoaplicativa se limitó exclusivamente al examen de constitucionalidad de la disposición recién citada y no al de los actos aplicativos derivados de esta, es imperativo aclarar que la presente decisión no conlleva la obligación de devolver alguna cantidad de dinero que haya sido cancelada en concepto de pago por el tributo ahora declarado inconstitucional, pero sí implica suspender todas aquellas acciones encaminadas a la obtención de su pago.”

Se traduce en una afectación a preceptos de índole constitucional, toda vez que las posibilidades reales de defensa no fueron en ningún momento vedadas por tal circunstancia y, en consecuencia, de conformidad con el principio finalista de los actos de comunicación, se entiende que al peticionario si se le propició una oportunidad real de conocimiento de la resolución que se pretendía comunicar.

En ese sentido, dado que el acto impugnado -inhabilitación del ejercicio de la abogacía y la función notarial- no fue pronunciado en este caso concreto en atención a un procedimiento en el que haya existido una indebida disminución de las posibilidades de ejercicio del derecho de defensa de la parte actora, se concluye que sus derechos constitucionales al libre ejercicio de la profesión, audiencia y defensa no han sido conculcados y, consecuentemente, es imperativo declarar no ha lugar el amparo solicitado por el peticionario.”