[LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL PROCESO EJECUTIVO]

[CALIDAD DE RESPONSABLES, SUCESORES O REPRESENTANTES]

 

"Con relación al primer agravio, que se refiere a que [el apelante] no debió ser condenado por el Juez A-quo, observa esta Cámara que del mutuo Hipotecario […] como documento base de la pretensión ejecutiva consta que las [demandadas], contrajeron la obligación mutuaria para con la [demandante], por la cantidad de […], pagaderos en el plazo de doce meses prorrogables por igual período, pagando mensualmente los intereses correspondientes equivalentes a […] y el capital al finalizar el plazo, al interés normal de dos y medio por ciento mensual y en caso de mora se incrementará el dos por ciento mensual; para garantizar dicha obligación otorgaron en esta ciudad […] hipoteca que se encuentra inscrita al número[…] del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro.

2.- DEL PROCESO EJECUTIVO. En el proceso ejecutivo a diferencia del declarativo, no se trata de declarar derechos dudosos o controvertidos, sino de llevar a efecto lo que consta en un Instrumento, que por sí mismo, hace plena prueba y al que la ley da tanta fuerza como a la decisión judicial.

A. El derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido concreto: que el Juez ante quien se incoe la ejecución, y, sin citar ni oír previamente al ejecutado, ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley prevé. Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: el primero, la integración de todos los presupuestos procesales (competencia, capacidad de las partes, legitimación, representación, postulación, etc.) y, segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente regular. Es importante destacar que, cumplidos los presupuestos procesales, la sola presentación de este Instrumento genera la obligación del Juez de despachar la ejecución, sin que pueda ni deba entrar a enjuiciar sobre la existencia o subsistencia del derecho que aparece documentado en el documento de obligación. Al Juez sólo le está permitido, de oficio, analizar la regularidad formal del documento base de tal pretensión. La eventual oposición –por cualquier otro motivo- sólo podrá ser deducida por la parte interesada, en el debido y oportuno momento procesal.

B. Ahora bien, para que la ejecución sea despachada, es preciso que el ejecutante tenga el derecho a ello, esto es, que tenga “pretensión ejecutiva”.  Será necesario, en suma, que el que se presente como acreedor, realmente lo sea, porque nace y subsiste el derecho de crédito, y que quien aparezca como obligado realmente lo esté y lo siga estando, esto es que no se haya enervado o debilitado, impedido o extinguido el derecho del acreedor.

3. DEL LEGITIMO CONTRADICTOR. Siendo que el proceso es una relación jurídica entre dos partes, es del caso apreciar la legitimación  procesal que es la consideración legal, respecto del proceso, a la que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, en virtud del cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso, esto es así, por cuanto la calidad de parte es esencialmente procesal, y viene dada por una determinada posición en el proceso. De allí, pues, que la legitimación procesal puede definirse como la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso, que le permita obtener una providencia eficaz y que, como un presupuesto de la sentencia, el Juzgador previamente a la decisión, debe de analizar si las partes son las que deben de estar, esto es, aquellas que son titulares de los derechos que se discuten.

4. LEGITIMACIÓN PASIVA. En virtud del agravio expuesto que se contrae a que el [apelante] no pudo ser demandado en el presente proceso, menester es, recordar que, de conformidad a los principios que informan al Proceso Ejecutivo, cuya manifestación se encuentra consagrada en los artículos que lo rigen, y en el particular alegado en el proceso, podemos destacar en los artículos 459 y 462 CPCM se comprende a la persona responsable, sus sucesores o representantes.

A. Entendemos  por persona responsable aquella que se ha obligado. Si son varios y no se ha estipulado solidaridad, únicamente puede demandarse a cada uno de ellos por su parte o cuota a quien se hubiere obligado. Si se ha estipulado solidaridad, o ésta es legal, puede demandarse a cualquiera de los deudores por el total de la deuda. En cuanto al fiador puede demandársele primero, pero perfectamente puede él excepcionarse con el beneficio de excusión de bienes, si no hubiere renunciado éste.

B. En cuanto a los sucesores, se puede suceder a título singular (legatario) o a título universal (heredero). Por regla general, son los herederos quienes responden por las deudas hereditarias de conformidad con el artículo 1235 del Código Civil, y la insolvencia de uno de ellos no grava a los otros, excepto en los casos del artículo 1216 C. Si se trata de herederos usufructuarios, se dividen las deudas según lo dice el artículo 1237 C. Si el testador dividiere las deudas hereditarias de modo diferente al que la ley prescribe, el acreedor hereditario podrá optar por ejercer la acción de conformidad con la ley, o según el testamento. Art 1239 C. En lo que a los herederos respecta debe tenerse presente el requisito que el articulo 1257 C. exige. Además existen quienes sólo responden hasta lo que se ha recibido. Artículos 1169 y 1184 C.

C. Excepcionalmente el legatario puede ser  demandado, previa notificación del título ejecutivo, quien únicamente responde en subsidio de los herederos. Articulo 1243 C. Por otra parte, están los donatarios a título universal, según el artículo 1291 C.

D. Finalmente, los representantes, entendiéndose que la demanda es contra el representado, pero dirigida a aquél, comprendiéndose por ellos; el curador de la herencia yacente, el curador ad-litem, el curador de bienes del ausente, los representantes legales de los incapaces, los representantes necesarios y convencionales de las sociedades.

E. En un proceso ejecutivo las partes son el ejecutante y el ejecutado; que corresponden al deudor y al acreedor respectivamente. El [apelante] según el título ejecutivo descrito no figura como deudor, responsable, heredero o representante, como quedó dicho, por lo que es claro que se ha demandado a un sujeto que no es el predicado de la norma que sirve de sustento fáctico para la presente demanda, su legitimación pasiva no consta del documento que tiene aparejada ejecución, ni siquiera se trata de deudas hereditarias, por lo que deberá acogerse la excepción de falta de legitimo contradictor alegada por el [apelante], y siendo que el Juez de la causa no ha resuelto así deberá revocarse su providencia y hacer el pronunciamiento respectivo.

5. DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.

En relación a la prescripción alegada, al no existir la obligación atribuida al [apelante] tampoco puede alegarse la misma y deberá revocarse lo resuelto al respecto.

 

[AUSENCIA DE LEGITIMO CONTRADICTOR AL DEMANDARSE A PERSONA QUE SEGÚN EL TÍTULO EJECUTIVO NO ES RESPONSABLE, SUCESOR O REPRESENTANTE]

 

 

 6. SENTENCIA DE REMATE: EJECUCIÓN CONTRA TERCERO. Siendo que el inmueble que hipotecaron las [demandadas], en que también es copropietario el [apelante], existe en el derecho la posibilidad de poder seguir la ejecución contra el bien de un tercero en tres casos: a) Contra el fiador, b) Contra el garante hipotecario, tal como lo prescribe el Artículo 2163 inciso 2° que DICE: "Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si éste no se ha sometido expresamente a ella".  En el mismo sentido, el inciso l° del Artículo 2178 DISPONE: "El que hipoteca un inmueble suyo por una deuda ajena, no se entenderá obligado personalmente si no se hubiere estipulado."  Fácilmente se advierte que el [apelante] no tiene la calidad de garante hipotecario. c) El tercer poseedor reconvenido en pago de acuerdo al Art. 2177 del relacionado Código a su letra REZA: “El tercer poseedor reconvenido para el pago de la hipoteca constituida sobre la finca que después pasó a sus manos con este gravamen, no tendrá derecho para que se persiga primero a los deudores personalmente obligados. Haciendo el pago se subroga en los derechos del acreedor en los mismos términos que el fiador. Si fuere desposeído de la finca o la abandonare, será plenamente indemnizado por el deudor, con inclusión de las mejoras que haya hecho en ella.”. Teniendo en cuenta que el [apelante] en su calidad de heredero es continuador de la persona del causante […], por lo tanto no ha adquirido el referido inmueble con tal gravamen, sino que lo adquirió por transmisión que se retrotrajo al momento de la delación, lo cual explica claramente el Doctor Roberto Romero Carrillo en su obra “Nociones de Derecho Hereditario, página 71 a 73 cuando DICE: “Después que se verifica la apertura de la sucesión, con la muerte del causante, tiene lugar la segunda fase o momento del fenómeno jurídico de la transmisión que recibe el nombre de delación palabra que tiene su acepción especial en el derecho sucesorio (…) El momento en que el deferimiento se verifica puede coincidir o no con el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, vale decir, con la apertura de la sucesión. Coincide cuando el llamamiento no es condicional, cuando es puro y simple; en este caso la muerte del causante, la apertura de la sucesión, y la delación son simultáneas, no media entre ellas ningún lapso. (…) volviendo sobre el momento en que se produce la delación, podemos sentar la siguiente regla: cuando la sucesión es intestada la muerte del causante, la apertura de la sucesión y la delación se producen simultáneamente, la delación siempre coincide con los otros dos momentos.” Por lo que el [apelante] adquirió al igual que las coherederas [demandadas], un bien libre de todo gravamen, por tanto el [apelante] tampoco tiene la calidad de tercero poseedor para obligársele al pago. Arts. 669 y 2165 C.C.. Por lo que no teniendo ninguna de las calidades dichas en el presente proceso, no es dable que soporte medida cautelar alguna, ya que no tiene la calidad de deudor, ni de tercero obligado, por lo que la medida cautelar en su oportunidad deberá cesar, así como tampoco la presente ejecución podrá realizarse en la proporción del inmueble que a éste le corresponde por las mismas razones.

[…]

En el proceso ejecutivo debe perseguirse al deudor moroso […] no ostenta la calidad de deudor, responsable, sucesor, representante o tercero obligado del compromiso que contrajeron las [demandadas]; por tanto no es válido haber seguido el proceso contra el apelante […]; por no ser legitimo contradictor y no estando pronunciada en ese sentido la sentencia recurrida deberá revocarse y pronunciarse la que ha derecho corresponde."