[DESALOJO]
[REQUISITOS DEL AMPARO CONTRA LEY HETEROAPLICATIVO]
"B. De acuerdo con la demanda incoada, debe resaltarse que el presente proceso constitucional reviste la modalidad de un amparo contra ley heteroaplicativa, el cual, como ya se dijo, procede contra aquellas disposiciones generales que, siendo lesivas de derechos constitucionales, requieren necesariamente –para que puedan efectivizarse– de un acto de aplicación posterior por parte de alguna autoridad para producir sus consecuencias jurídicas. Es decir, para que una ley heteroaplicativa pueda ser revisada desde la perspectiva constitucional a través del amparo, es menester que se realice el acto posterior de ejecución.
Así, en esta clase de amparo, el acto concreto de aplicación de la disposición impugnada debe producir un daño o agravio a los derechos protegidos por la Constitución. Esta situación es determinante para establecer la procedencia del amparo, pues, en estos procesos, no se analiza una ley en sentido general y abstracto, sino un acto concreto de autoridad que afecta la esfera jurídica de un particular, precisamente, debido a que se ha efectuado con base a una norma que se considera inconstitucional.
C. De ahí que, de acuerdo a la naturaleza del proceso en mención, el agravio causado en la esfera jurídica del demandante debe provenir de la vinculación jurídica entre la actuación reclamada y la disposición cuya constitucionalidad se cuestiona. En otras palabras, el daño debe ser producto de un acto de autoridad fundamentado en la disposición impugnada.
Desde esta perspectiva, puede afirmarse que, en el amparo contra ley heteroaplicativa, no hay agravio constitucional cuando, si bien existe una afectación a derechos del actor, este perjuicio no es producto de un acto de aplicación de la disposición cuya constitucionalidad se cuestiona.
[DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA]
1. Nuestra Constitución, en su art. 11, consagra el derecho de audiencia, en virtud del cual, previo a limitar o privar de un derecho a una persona, debe tramitarse un proceso o procedimiento en el que se le permita su intervención, a fin de que conozca los hechos que lo motivaron y de tal manera que tenga la posibilidad de comparecer e intentar desvirtuar esos hechos. En ese sentido, los procesos jurisdiccionales deben estar diseñados de tal manera que potencien la intervención del sujeto pasivo.
2. De lo anterior se deriva que entre el derecho de defensa y el derecho de audiencia existe una relación instrumental: el segundo sirve de medio para el primero, ya que, en la medida en que los actos de comunicación procesal correspondientes –que son modos de concretar el derecho de audiencia– han logrado su cometido, el titular del derecho de defensa podría hacerlo valer.
En ese orden de ideas, los actos procesales de comunicación, por ejemplo, el emplazamiento, son concreciones del derecho de audiencia, por cuanto posibilitan la intervención de las partes en los procesos jurisdiccionales y el ejercicio de sus derechos.
[PRESUNCIÓN DE INOCENCIA]
3. En cuanto a la presunción de inocencia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido –v. gr. la sentencia de amparo con ref. 404-2008, emitida con fecha 19-V-2010– que dentro del art. 12 inc. 1° Cn. se establece que toda persona a quien se le impute un delito o infracción se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa.
En virtud de ello, toda persona sometida a un proceso o procedimiento es inocente y se mantendrá como tal mientras no se determine su culpabilidad por sentencia condenatoria, la cual deberá emitirse con respeto a los principios constitucionales procesales. Por lo tanto, ninguna persona puede verse privada de algún derecho por aplicaciones automáticas y aisladas de presunciones de culpabilidad.
[DERECHO A RECURRIR]
4. A. En cuanto al derecho a los medios impugnativos o derecho a recurrir, se ha sostenido –verbigracia, en las sentencias de amparo 224-2009, 1113-2008 y 1112-2008, de fechas 04-II-2011, 24-XI-2010 y 04-VI-2010, respectivamente– que este es un derecho de naturaleza constitucional procesal que, si bien esencialmente dimana de la ley, se ve constitucionalmente protegido en cuanto faculta a las partes intervinientes en un proceso o procedimiento a agotar todos los medios para obtener una reconsideración de la resolución impugnada por parte del tribunal o ente administrativo superior en grado de conocimiento.
Y es que, aun cuando la interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan los presupuestos y requisitos establecidos por el Legislador para la válida promoción de los medios impugnativos corresponde a la jurisdicción ordinaria, dichas concreciones deben realizarse de conformidad con la Constitución y la ley y en la forma más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales. Por ello, al consagrarse en la ley un determinado medio impugnativo, su denegatoria sin justificación, cuando legalmente procede, deviene en una vulneración constitucional.
B. Consecuentemente, cuando el Legislador establece un medio para la impugnación de las resoluciones emitidas en un concreto proceso o procedimiento o para una clase específica de resoluciones, el derecho de acceso al medio impugnativo adquiere connotación constitucional y su denegatoria, basada en causa inconstitucional, o la imposición de requisitos meramente limitativos o disuasorios del ejercicio de los medios impugnativos legalmente establecidos, deviene en vulneradora de la normativa constitucional.
[DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL]
5. A. El derecho a la protección jurisdiccional –protección en la defensa por entes jurisdiccionales– se ha instaurado con la esencial finalidad de permitir la eficacia de los derechos de la persona, al permitirle reclamar válidamente, en aquella sede, frente a actos particulares o estatales que atenten contra tales derechos y a través del instrumento heterocompositivo diseñado con tal finalidad: el proceso jurisdiccional en todas sus instancias y todos sus grados de conocimiento.
En tal sentido, el proceso, como realizador del derecho a la protección jurisdiccional, es el instrumento del que se vale el Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares, en cumplimiento de la función jurisdiccional; y, desde la perspectiva de los sujetos pasivos de dichas pretensiones, dicho proceso es el instrumento a través del cual se puede privar a una persona de alguno de los derechos consagrados a su favor, cuando se realiza de acuerdo con la Constitución.
B. El derecho a la protección jurisdiccional conlleva, entonces, la posibilidad de que el supuesto titular de un derecho o interés legítimo acceda a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión o a oponerse a la ya incoada y a la obtención de una respuesta, fundada en Derecho, a su pretensión o resistencia, a través de un proceso equitativo tramitado de conformidad con la Constitución y las leyes correspondientes.
De la anterior noción se advierte que la protección jurisdiccional se manifiesta a través de cuatro grandes rubros: (i) el acceso a la jurisdicción, (ii) el proceso constitucionalmente configurado o debido proceso, (iii) el derecho a una resolución de fondo motivada y congruente y (iv) el derecho a la ejecución de las resoluciones.
[DERECHO DE POSESIÓN]
6. En relación con el derecho a la posesión, es preciso señalar que la jurisprudencia emanada de este Tribunal ha establecido que la posesión, a diferencia del derecho de propiedad y de la mera tenencia, es un hecho jurídico en cuya virtud se ejerce la calidad de dueño respecto a una cosa sin serlo, de acuerdo a los requisitos y formas que la ley prevé.
Así, existen en nuestro ordenamiento jurídico diversas formas por las que puede tutelarse esta situación jurídica de hecho con naturaleza de derecho fundamental. Sin embargo, la simple permanencia en un inmueble o la simple tenencia de una cosa no generan per se tal protección. Es necesario, para hacer valer la posesión, que exista una declaratoria o reconocimiento respecto de él que lo vuelva verosímil, por ejemplo, el reconocimiento judicial o extrajudicial, en su caso.
[DESALOJO NO SE CONFIGURA COMO MEDIDA CAUTELAR AL ANTICIPAR UNA SENTENCIA DE CONDENA]
A. Tal como se mencionó anteriormente, luego de haber quedado establecido que la autoridad demandada, mediante la resolución del 15-VII-2009 que admitió la demanda y ordenó la inspección de los inmuebles, aplicó directamente a los peticionarios la LEGPPRI, resulta necesario determinar si dicha ley, al efectivizarse, es vulneradora de los derechos fundamentales alegados por aquellos.
Al respecto, cabe señalar que el procedimiento establecido en los arts. 4, 5, 6 y 7 de la LEGPPRI ya fue sometido a conocimiento de este Tribunal mediante el proceso de Inc. 40-2009, iniciado de conformidad al art. 77-F de la L. Pr. Cn. En dicho proceso se emitió la sentencia del 12-XI-2010, publicada en el Diario Oficial núm. 221, tomo núm. 389, de fecha 25-XI-2010, en la cual, en uno de sus puntos se declaró “… que el artículo 5 de la LEGPPRI es inconstitucional por violar el artículo 12 de la Constitución, en tanto que el desalojo no constituye una medida cautelar sino que anticipa una sentencia de condena vulnerando la presunción de inocencia”.
En ese sentido, y en vista de que uno de los artículos de la normativa impugnada en este proceso fue declarado inconstitucional el 12-XI-2010, se advierte que, en ese punto específico, el objeto material alegado por los peticionarios – art. 5 de la LEGPPRI – ya no se encuentra vigente y, por tanto, no es posible que continúe generando agravio; y vale aclarar que, mientras estuvo vigente dicha disposición, tampoco generó agravio a los demandantes por haberse decretado la suspensión de los efectos del acto reclamado mediante resolución del 23-XII-2009.
En consecuencia, al haber cesado los efectos del acto reclamado, esto es, una de las disposiciones que consideraban lesivas de sus derechos fundamentales, que establecía el desalojo como medida cautelar, concurre un vicio en la pretensión de la parte actora debido a la cesación del agravio constitucional que ocasionaba la disposición legal señalada; por ello, corresponde dar término en este punto al presente proceso de amparo, de forma anormal, por medio de la figura del sobreseimiento.
[USO DEL VOCABLO “INVASOR” NO IMPLICA AUSENCIA DE GARANTÍAS PROCESALES EQUITATIVAS]
[…] a. i. En ese orden de ideas, los peticionarios fundamentaron parte de su pretensión en que el procedimiento establecido en el art. 4 de la LEGPPRI es demasiado breve, ya que habilita al juez a realizar solo una inspección y luego convocar a audiencia y pronunciar sentencia, razón por la cual no se garantizan plenamente los derechos consagrados en los arts. 11 y 12 Cn. Además, dicha disposición legal no define el término “invasores” y deja esto a merced de la interpretación judicial, con lo cual ocasiona que personas poseedoras de buena fe sean calificadas como tales.
El art. 4 inc. 2º de la LEGPPRI establece que, dentro de las veinticuatro horas posteriores de haber recibido la denuncia, el juez de paz se presentará al inmueble invadido para realizar una inspección de campo y verificar la realidad de los hechos denunciados, haciéndose acompañar por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, de agentes de la Policía Nacional Civil, de su Secretario y de peritos o ingenieros topógrafos si lo considera conveniente; y en el inc. 3° prescribe que, después de realizada la mencionada inspección, el juez convocará a una audiencia a celebrarse a más tardar dentro de tres días hábiles posteriores a la convocatoria y que dicha audiencia se realizará con las reglas de la vista pública en lo que aplique, para que los titulares de los derechos infringidos y los demandados aporten las pruebas necesarias.
Ahora bien, este Tribunal sostuvo en el precedente jurisprudencial antes citado que, con el fin de evitar una disminución en las posibilidades de defensa del demandado, debe entenderse que, previo a la decisión del juez ordenando la práctica de dicha inspección, debe ponerse en conocimiento de aquél el día y hora en que se llevará a cabo la referida diligencia –tal como aconteció en el caso en estudio–. En ese sentido, una vez realizado dicho acto de comunicación, se garantiza el principio de contradicción, inherente a todo proceso, por lo que el art. 4 inc. 2° admite una interpretación conforme con la Constitución.
ii. En relación con la utilización del vocablo “invasores”, si bien es cierto que la LEGPPRI no delimita el significado que para la referida ley posee dicho término, ello de ningún modo debe interpretarse como la atribución sin más al demandado de la conducta de ocupación del inmueble sin que se le haya dado trámite completo a un proceso jurisdiccional. De tal manera que el sujeto al que la LEGPPRI identifica como “invasor” no es más que el sujeto pasivo de la pretensión, a quien deberá garantizársele la realización de un proceso equitativo en el cual haya existido una paridad en el desfile probatorio y de tal suerte que la eficacia de la prueba aportada provoque una sentencia estimatoria a la pretensión del actor o a la resistencia del demandado.
[RECURSO DE APELACIÓN ES EL MECANISMO IDÓNEO PARA CUESTIONAR LAS RESOLUCIONES RELATIVAS AL DERECHO DE PROPIEDAD O DE POSESIÓN]
b. Asimismo, los demandantes alegaron que el art. 6 de la LEGPPRI no garantiza la posibilidad de impugnar las resoluciones ante una instancia superior en grado, es decir, que el procedimiento establecido en dicha ley no consagra la oportunidad de interponer recurso alguno para someter a conocimiento de otra autoridad la sentencia definitiva.
Como se apuntó previamente, el derecho a recurrir es aquel que tiene toda persona para hacer uso de los recursos que el ordenamiento jurídico expresamente consagra, como parte del derecho al proceso constitucionalmente configurado.
Así, el referido artículo determina que, después de concluida la audiencia, el juez emitirá la resolución correspondiente, decretando, en su caso, el desalojo del inmueble invadido y previniendo a los invasores que ventilen sus derechos ante el juez competente. Debe ponerse de relieve que la sentencia a la que hace referencia dicho artículo tendría como efecto la limitación del ejercicio de un derecho fundamental: el derecho de posesión –art. 2 inc. 1° Cn.– y teóricamente cabe la hipótesis de que la condena no haya sido impuesta conforme a Derecho.
En ese sentido, se advierte que la LEGPPRI no determina expresamente cuál es la vía procedimental a seguir o si se aplicará supletoriamente alguna ya prevista en la ley procesal. El supuesto proceso, en el cual los “invasores” podrán ventilar sus derechos una vez condenados mediante sentencia definitiva, no se configura como un mecanismo a través del cual pueda controlarse la actividad judicial y sea factible provocar la reforma, revocación o anulación de la decisión definitiva que se considera incorrecta.
Para solventar tal situación, se sostuvo en la Inc. 40-2009 ya mencionada que resulta pertinente acudir al estatuto jurídico-procesal del órgano jurisdiccional al que se ha dado la competencia para conocer de este tipo de pretensiones que garantizan la propiedad o posesión regular de inmuebles y buscar dentro del contexto de sus respectivas competencias el medio de impugnación más adecuado a la misma.
El estatuto jurídico procesal que constituye el margen de actuación para la jurisdicción civil y que, a su vez, sirve de instrumento auxiliar supletorio a otras materias de conocimiento judicial es el Código Procesal Civil y Mercantil, dada la amplitud con que desarrolla los diversos trámites y procedimientos pertinentes a este campo de conocimiento (arts. 19 y 20 CPrCyM).
Es en dicho contexto y sistema, entonces, donde debe buscarse la integración de alguna figura de impugnación que resulte pertinente y adecuada a los fines de la disposición omisa. Como ya ha sostenido este Tribunal, la disposición debe ser estudiada en su racionalidad y en sus relaciones con las demás disposiciones, con las cuales configura un sistema orgánico. Asimismo, se ha afirmado que la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan –sentencia de 13-XI-2001, Inc. 41-2000–.
Así, se advierte que la normativa procesal civil (v.gr. en los arts. 471, 476 inc. 2° y 508 CPrCyM) prevé que en aquellos procesos jurisdiccionales en los que se tutele la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos –en los términos de los arts. 918 a 951 del Código Civil– se habilita la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva emitida en ellos.
En ese sentido, al existir en las pretensiones iniciadas con fundamento en la LEGPPRI un fundamento análogo –la tutela del derecho de propiedad o de posesión regular sobre un inmueble–, resulta pertinente integrar la normativa procesal y habilitar para la sentencia emitida con ocasión de este tipo de reclamos el recurso de apelación, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.
El recurso de apelación se interpone ante el tribunal jerárquicamente superior (ad quem) respecto del que emitió la resolución impugnada (a quo), lo que, a la luz de la organización judicial vigente, determina que la competencia en segunda instancia de las resoluciones emitidas por un Juez de Paz serán de conocimiento del Juez de Primera Instancia correspondiente al territorio en que aquél tenga su sede (art. 60 Ley Orgánica Judicial).
Así, se concluyó en la Inc. 40-2009 que el art. 6 de la LEGPPRI admite una interpretación conforme a la Constitución en la medida en que dicha disposición se integra con aquellas disposiciones de la normativa procesal pertinente, v.gr. los arts. 476 inc. 2° y 508 a 518 CPrCyM, para habilitar al afectado a hacer uso del recurso de apelación en ellas previsto."