[DERECHO A LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS]
[SEGURIDAD JURÍDICA]
a. En síntesis, los valores suponen el contexto axiológico fundamentador o básico para la interpretación de todo el ordenamiento jurídico, pues surgen –es decir, se positivan– con la finalidad de establecer el sistema de preferencias expresadas en el proceso constituyente como prioritarias y necesarias para la convivencia. Ello implica que los valores se adscriben al nivel axiológico y, además, que su concepto fundamental no es el mandato o deber ser, sino el de lo mejor, bueno, ideal o esencial.
b. Por su parte, los principios son aquellos que ordenan que se realice algo en la mayor medida posible, en relación con las posibilidades jurídicas y fácticas. De ahí que funcionen como mandatos de optimización que se caracterizan porque pueden ser cumplidos en diversos grados y porque la medida ordenada de su cumplimiento no sólo depende de las posibilidades fácticas, sino también de las posibilidades jurídicas. Por ello, en cuanto mandatos, pertenecen al ámbito deontológico o del deber ser.
Desde esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha considerado –v. gr. en la resolución de amparo 688-2010, de fecha 17-III-2011– que los principios son criterios estructurales o relacionales mediante los cuales se determinan, por una parte, los contenidos prescriptivos de los derechos fundamentales y, por otra, lo relativo a las instituciones que integran a un determinado sector del ordenamiento jurídico.
c. Consecuentemente, puede afirmarse que la distinción entre valores y principios resulta ser más bien de grado o concreción: los primeros son más abstractos y abiertos, los segundos tienen un contenido ciertamente indeterminado, pero más preciso y concreto que el de los valores.
[POTENCIA EL VALOR DE LA SEGURIDAD JURÍDICA]
B. Con relación a la consideración de la seguridad jurídica como valor, es preciso señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera general –v. gr. en la sentencia de Inc. 10-95 y en la sentencia de amparo 438-2007, de fechas 31-I-2001 y 2-III-2009, respectivamente– que la justicia, la seguridad jurídica y el bien común son valores jurídicos positivados en
Asimismo, se ha establecido de manera particular –v. gr. en la sentencia de Inc. 78-2006, de fecha 31-VII-2009– que la seguridad jurídica, en cuanto definidora de un status de certeza para el individuo en sus relaciones con el poder público, se manifiesta en los más diversos campos y respecto de todos los órganos del Estado, lo que resulta una consecuencia lógica y necesaria de su carácter de valor estructurador del ordenamiento, pues pretende asegurar una cierta estabilidad en la actuación del poder público, en relación con las legítimas expectativas de los ciudadanos y de la sociedad, en cuanto al mantenimiento y permanencia de lo ya realizado o declarado.
Lo anterior implica que la seguridad jurídica fundamenta la construcción de las “reglas del juego” dentro del ordenamiento jurídico en el Estado Constitucional, disponiendo la necesidad de que las instituciones que lo forman tengan claramente delimitadas sus funciones y competencias, su capacidad normativa –según el caso– y los límites de su poder, con el fin de mantener las expectativas sociales de previsibilidad o mantenimiento de las situaciones jurídicas establecidas. Sin embargo, esto no quiere decir que lo adecuado sea la petrificación del ordenamiento jurídico o detener el necesario cambio social y económico, pero sí que es indispensable una determinación de los aspectos básicos que garanticen la posición subjetiva del individuo y de las atribuciones de los órganos estatales y entes públicos.
Desde este punto de vista, es posible concluir que la certeza, respecto de los derechos de los individuos y la actuación de las instituciones jurídico-públicas, constituye la exigencia que
[PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA]
C. En cuanto a la consideración de la seguridad jurídica como principio, es menester precisar que tal carácter ha sido sostenido en reiterada jurisprudencia de este Tribunal –v. gr. en las sentencias de Inc. 12-99, 16-2001, 17-2003 y 78-2006, de fechas 10-VI-2002, 11-II-2003, 14-XII-2004 y 31-VII-2009, respectivamente–.
Al respecto, es factible aseverar que el principio de seguridad jurídica tiene una doble proyección dentro del ordenamiento jurídico: i) una objetiva, que engloba los aspectos relativos a la certeza del Derecho –a veces expresada como certeza de las normas, otras como certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados–; y ii) otra subjetiva, la cual se concreta en la previsibilidad de los efectos de su aplicación por los poderes públicos o en la expectativa razonablemente fundada del ciudadano sobre cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho.
De esta forma, la vertiente objetiva encierra una especie de obligación dirigida a los poderes públicos encargados del Derecho y la subjetiva contiene el correlativo de esa obligación, estando dirigida a quienes se les aplica el Derecho.
[DERECHO A
D. a. Además de lo antes expuesto, es preciso acotar que en abundante y reiterada jurisprudencia constitucional se ha sostenido también que la seguridad jurídica constituye un derecho fundamental, es decir, un haz de facultades jurídicas atribuidas al titular del derecho para defender o conservar el objeto de este frente a terceros, de modo que su ejercicio se verifica mediante la observancia de los deberes de abstención o de acción del poder público o de los particulares.
Consecuentemente, se ha considerado –v. gr. en las sentencias de amparo 633-2005, 177-2006 y 159-2006, de fechas 21-IV-2007, 14-XII-2007 y 3-X-2007, respectivamente– que el “derecho a la seguridad jurídica” se encuentra previsto en el artículo 2 inciso 1° de
En otras palabras, se ha entendido que el “derecho a la seguridad” contemplado en la mencionada disposición constitucional no se refiere únicamente al derecho de estar libres o exentos de todo peligro, daño o riesgo que ilegítimamente amenace los derechos –seguridad material–, sino que también implica la seguridad jurídica.
b. Como concepto inmaterial –tal como se sostuvo en la sentencia de fecha 19-III-2001, pronunciada en el proceso de amparo 305-99–, el derecho a la seguridad jurídica constituye la certeza del Derecho, en el sentido que los destinatarios de este puedan organizar su conducta presente y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad.
Desde esa perspectiva, la jurisprudencia constitucional había sostenido –v. gr. en las sentencias de amparo 404-2008 y 1113-2008, de fechas 19-V-2010 y 24-XI-2010, respectivamente– que el derecho a la seguridad jurídica “implica la certeza que las personas poseen de que su situación jurídica no será modificada o extinguida más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente y, además, la convicción que dichos actos respetarán lo establecido legalmente sin alterar el contenido material de
c. No obstante ello, es preciso acotar que el contenido antes mencionado del derecho a la seguridad jurídica resultaba, por una parte, fácilmente confundible con el de otros derechos fundamentales y principios constitucionales en específico –tales como, por ejemplo, los de audiencia, defensa y juez natural, así como los de supremacía constitucional y legalidad–; y, por otra parte, completamente identificable con toda vulneración que pueda realizar una autoridad de cualquier derecho establecido en
Por ello, a partir de las sentencias pronunciadas en los procesos de amparo 253-2009, 493-2009 y 548-2009, con fecha 26-VIII-2011, se volvió necesario efectuar una reconsideración sobre lo que se entendía por el derecho a la seguridad jurídica y establecer con mayor exactitud las facultades que se les atribuyen a las personas que poseen la titularidad de dicho derecho y que, a su vez, pueden ser tuteladas por la vía del proceso de amparo –según lo establecido en el artículo 247 de
d. Teniendo en cuenta lo anterior, se precisó que la “certeza del Derecho”, a la cual la jurisprudencia constitucional ha hecho alusión para determinar el contenido del citado derecho fundamental, deriva –principalmente– de que los órganos estatales y entes públicos realicen las atribuciones que les han sido encomendadas con plena observancia de los principios constitucionales –como lo son, a título meramente ilustrativo, el de legalidad, de cosa juzgada, de irretroactividad de las leyes y de supremacía constitucional, regulados en los artículos 15, 17, 21 y 246 de
De ahí que, cuando se requiera la tutela del derecho a la seguridad jurídica por la vía del proceso de amparo, no es pertinente hacer alusión al contenido que esta tiene como valor o como principio –en los términos en que se acotó supra–, sino que deberá alegarse una vulneración relacionada con una actuación de una autoridad que haya sido emitida con la inobservancia de un principio o de una regla de carácter constitucional y que, además, resulte determinante para establecer la existencia de un agravio de naturaleza jurídica en la esfera particular de un individuo. Lo anterior siempre que, a su vez, dicha transgresión no encuentre asidero en la afectación del contenido de un derecho fundamental mucho más específico.
[DERECHO A RECURRIR]
Y es que, si bien la interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador para la válida promoción de los medios impugnativos corresponde a la jurisdicción ordinaria, ello no obsta para que dicha concreción se realice de conformidad a
Por ello, el derecho a recurrir, no obstante ser un derecho de configuración legal, tiene sustantividad propia, pues se conjuga –como todo el ordenamiento– con el derecho a un proceso constitucionalmente configurado y con el derecho de audiencia, en tanto que, al consagrarse en la ley un determinado medio impugnativo, debe permitirse a las partes el acceso a la posibilidad de un segundo examen de la cuestión –otro grado de conocimiento–, por lo que la negativa u obstaculización para acceder a él sin justificativo, cuando legalmente procede, deviene en una vulneración de dichos derechos.
B. Consecuentemente, una vez que el legislador ha establecido un medio para la impugnación de las resoluciones emitidas en un concreto proceso o procedimiento, o para una clase específica de resoluciones, el derecho de acceso al medio impugnativo adquiere connotación constitucional y una negativa de este, basada en causa inconstitucional o por la imposición de requisitos e interpretaciones impeditivas u obstaculizadoras que resulten innecesarias, excesivas o carezcan de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, por la imposición de condiciones o consecuencias meramente limitativas o disuasorias del ejercicio de los medios impugnativos legalmente establecidos, deviene en vulneradora de la normativa constitucional.
[AUSENCIA DE AGRAVIO POR
[…] A. La documentación incorporada al proceso indica que
Asimismo, se verifica que, por medio de la resolución de fecha 22-V-2009, la autoridad judicial demandada declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 1274 inciso 1° del Código de Procedimientos Civiles –actualmente derogado, pero aplicable al caso concreto–, 85 de
Finalmente, se comprueba que la autoridad demandada, mediante la resolución de fecha 1-VII-2009, decidió revocar el sobreseimiento definitivo pronunciado a favor del señor Canossa Carbonell, por la supuesta comisión del delito de homicidio simple, ratificando su detención provisional y ordenando la realización de una audiencia especial en la que se admita la acusación de la parte querellante, la prueba ofrecida por las partes y se decrete auto de apertura a juicio.
B. De lo anterior se colige –en concordancia con el contenido de los informes rendidos por la autoridad demandada– que
De ello se infiere que, dado que se expresó en la resolución impugnada que el titular de
Pese a ello, con la documentación incorporada por las partes, se ha comprobado que durante la tramitación del incidente de apelación incoado ante
B. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido –v. gr. en la resolución de fecha 29-IV-2010, pronunciada en el amparo 284-2009– que hay ausencia de agravio constitucional por la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes: i) cuando el acto u omisión impugnado es inexistente; ii) cuando, no obstante la existencia real de una actuación u omisión por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, esta ha sido legítima, es decir, se ha realizado dentro del marco constitucional; o iii) cuando es incapaz de producir por sí misma una afrenta en la esfera jurídica constitucional de la persona que reclama.
C. En virtud de lo antes expuesto, se advierte que si bien
En consecuencia, no se observa que, en el presente caso, haya existido un perjuicio de trascendencia constitucional en la esfera particular de la señora […] con la emisión del acto impugnado, por lo que, debido a la ausencia de agravio de carácter constitucional, deberá sobreseerse el presente proceso en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales de la referida señora.
[LEGITIMIDAD DEL FISCAL GENERAL ADJUNTO DE ACREDITAR A UN AGENTE AUXILIAR]
[…]B. En el presente caso, se advierte que
De ahí que, con el objeto de justificar su decisión, la autoridad demandada argumentó en sus distintas intervenciones, por una parte, que
En consecuencia, la aludida Cámara consideró que, de conformidad con el artículo 172 de
C. a. En virtud de lo anterior, es preciso acotar que
Dicho control –cabe aclarar– debe efectuarse por medio de las figuras de la inaplicabilidad o de la derogatoria genérica prescritas en los artículos 185 y 249 de
b. Pese a ello, en el presente caso se verifica que la autoridad demandada no realizó ninguna argumentación orientada a establecer que el artículo 30 letra a) de
Así, no obstante que la autoridad demandada expresó en sus informes que el citado artículo 30 letra a) es inconstitucional, en la resolución controvertida omitió hacer alusión a dicha disposición legal y su inaplicabilidad, a pesar de que, al ser –prima facie– válida y vigente, debía aplicarse al caso sometido a su consideración y, por tanto, era de obligatorio cumplimiento.
Lo anterior implica que la aludida autoridad no utilizó la figura de la inaplicabilidad como mecanismo de control difuso para justificar la falta de aplicación del artículo 30 letra a) de
D. a. En ese sentido, se debe señalar que –tal como se sostuvo en la sentencia de inconstitucionalidad relacionada supra– la autoridad judicial demandada tuvo que tener en cuenta que la suplencia que el Fiscal General Adjunto hace del Fiscal General de
[SE VULNERA ANTE
b. Ahora bien, dado que cuando
Sin embargo, dado que el artículo 30 letra a) de
Lo anterior implica que, a pesar de reconocerse la facultad de
B. Consecuentemente, se concluye que la negativa de acceder al recurso de apelación efectuada por
De la misma forma, se considera que la autoridad demandada ha vulnerado su derecho a la seguridad jurídica –por la inobservancia del principio de legalidad–, debido a que omitió aplicar lo dispuesto en el artículo 30 letra a) de
C. Por consiguiente, es procedente estimar la pretensión de la parte actora, respecto de la vulneración de los derechos antes mencionados y, de esa forma, declarar ha lugar el amparo solicitado por esta.
[EFECTO RESTITUTORIO: ORDENAR
Dicha circunstancia es la que el legislador preceptúa en el art. 35 de
B. En el presente caso, en virtud de haberse comprobado la vulneración a los derechos fundamentales antes mencionados, el efecto restitutorio deberá concretarse en retrotraer las actuaciones al estado inmediatamente anterior a la resolución de fecha 22-V-2009, en la que se declaró inadmisible el recurso de apelación planteado por los agentes auxiliares de