[DERECHO A LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS]

[SEGURIDAD JURÍDICA]

a. En síntesis, los valores suponen el contexto axiológico fundamentador o básico para la interpretación de todo el ordenamiento jurídico, pues surgen –es decir, se positivan– con la finalidad de establecer el sistema de preferencias expresadas en el proceso constituyente como prioritarias y necesarias para la convivencia. Ello implica que los valores se adscriben al nivel axiológico y, además, que su concepto fundamental no es el mandato o deber ser, sino el de lo mejor, bueno, ideal o esencial.

b. Por su parte, los principios son aquellos que ordenan que se realice algo en la mayor medida posible, en relación con las posibilidades jurídicas y fácticas. De ahí que funcionen como mandatos de optimización que se caracterizan porque pueden ser cumplidos en diversos grados y porque la medida ordenada de su cumplimiento no sólo depende de las posibilidades fácticas, sino también de las posibilidades jurídicas. Por ello, en cuanto mandatos, pertenecen al ámbito deontológico o del deber ser.

Desde esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha considerado –v. gr. en la resolución de amparo 688-2010, de fecha 17-III-2011– que los principios son criterios estructurales o relacionales mediante los cuales se determinan, por una parte, los contenidos prescriptivos de los derechos fundamentales y, por otra, lo relativo a las instituciones que integran a un determinado sector del ordenamiento jurídico.

c. Consecuentemente, puede afirmarse que la distinción entre valores y principios resulta ser más bien de grado o concreción: los primeros son más abstractos y abiertos, los segundos tienen un contenido ciertamente indeterminado, pero más preciso y concreto que el de los valores.

 

[POTENCIA EL VALOR DE LA SEGURIDAD JURÍDICA]

B. Con relación a la consideración de la seguridad jurídica como valor, es preciso señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera general –v. gr. en la sentencia de Inc. 10-95 y en la sentencia de amparo 438-2007, de fechas 31-I-2001 y 2-III-2009, respectivamente– que la justicia, la seguridad jurídica y el bien común son valores jurídicos positivados en la Constitución, por lo que son criterios de ineludible referencia a la hora de interpretar la ley suprema y el resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, se ha establecido de manera particular –v. gr. en la sentencia de Inc. 78-2006, de fecha 31-VII-2009– que la seguridad jurídica, en cuanto definidora de un status de certeza para el individuo en sus relaciones con el poder público, se manifiesta en los más diversos campos y respecto de todos los órganos del Estado, lo que resulta una consecuencia lógica y necesaria de su carácter de valor estructurador del ordenamiento, pues pretende asegurar una cierta estabilidad en la actuación del poder público, en relación con las legítimas expectativas de los ciudadanos y de la sociedad, en cuanto al mantenimiento y permanencia de lo ya realizado o declarado.

Lo anterior implica que la seguridad jurídica fundamenta la construcción de las “reglas del juego” dentro del ordenamiento jurídico en el Estado Constitucional, disponiendo la necesidad de que las instituciones que lo forman tengan claramente delimitadas sus funciones y competencias, su capacidad normativa –según el caso– y los límites de su poder, con el fin de mantener las expectativas sociales de previsibilidad o mantenimiento de las situaciones jurídicas establecidas. Sin embargo, esto no quiere decir que lo adecuado sea la petrificación del ordenamiento jurídico o detener el necesario cambio social y económico, pero sí que es indispensable una determinación de los aspectos básicos que garanticen la posición subjetiva del individuo y de las atribuciones de los órganos estatales y entes públicos.

Desde este punto de vista, es posible concluir que la certeza, respecto de los derechos de los individuos y la actuación de las instituciones jurídico-públicas, constituye la exigencia que la Constitución proclama al referirse a la seguridad jurídica como valor fundamental.

 

[PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA]

C. En cuanto a la consideración de la seguridad jurídica como principio, es menester precisar que tal carácter ha sido sostenido en reiterada jurisprudencia de este Tribunal –v. gr. en las sentencias de Inc. 12-99, 16-2001, 17-2003 y 78-2006, de fechas 10-VI-2002, 11-II-2003, 14-XII-2004 y 31-VII-2009, respectivamente–.

Al respecto, es factible aseverar que el principio de seguridad jurídica tiene una doble proyección dentro del ordenamiento jurídico: i) una objetiva, que engloba los aspectos relativos a la certeza del Derecho –a veces expresada como certeza de las normas, otras como certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados–; y ii) otra subjetiva, la cual se concreta en la previsibilidad de los efectos de su aplicación por los poderes públicos o en la expectativa razonablemente fundada del ciudadano sobre cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho.

De esta forma, la vertiente objetiva encierra una especie de obligación dirigida a los poderes públicos encargados del Derecho y la subjetiva contiene el correlativo de esa obligación, estando dirigida a quienes se les aplica el Derecho.

 

[DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA]

D. a. Además de lo antes expuesto, es preciso acotar que en abundante y reiterada jurisprudencia constitucional se ha sostenido también que la seguridad jurídica constituye un derecho fundamental, es decir, un haz de facultades jurídicas atribuidas al titular del derecho para defender o conservar el objeto de este frente a terceros, de modo que su ejercicio se verifica mediante la observancia de los deberes de abstención o de acción del poder público o de los particulares.

Consecuentemente, se ha considerado v. gr. en las sentencias de amparo 633-2005, 177-2006 y 159-2006, de fechas 21-IV-2007, 14-XII-2007 y 3-X-2007, respectivamenteque el “derecho a la seguridad jurídica” se encuentra previsto en el artículo 2 inciso 1° de la Constitución, concibiendo que el término “seguridad” contiene algo más que un concepto de seguridad material.

En otras palabras, se ha entendido que el “derecho a la seguridad contemplado en la mencionada disposición constitucional no se refiere únicamente al derecho de estar libres o exentos de todo peligro, daño o riesgo que ilegítimamente amenace los derechosseguridad material, sino que también implica la seguridad jurídica.

b. Como concepto inmaterial –tal como se sostuvo en la sentencia de fecha 19-III-2001, pronunciada en el proceso de amparo 305-99–, el derecho a la seguridad jurídica constituye la certeza del Derecho, en el sentido que los destinatarios de este puedan organizar su conducta presente y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad.

Desde esa perspectiva, la jurisprudencia constitucional había sostenido v. gr. en las sentencias de amparo 404-2008 y 1113-2008, de fechas 19-V-2010 y 24-XI-2010, respectivamente– que el derecho a la seguridad jurídica “implica la certeza que las personas poseen de que su situación jurídica no será modificada o extinguida más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente y, además, la convicción que dichos actos respetarán lo establecido legalmente sin alterar el contenido material de la Constitución, es decir, los derechos fundamentales en la forma prescrita por ella”.

c. No obstante ello, es preciso acotar que el contenido antes mencionado del derecho a la seguridad jurídica resultaba, por una parte, fácilmente confundible con el de otros derechos fundamentales y principios constitucionales en específico –tales como, por ejemplo, los de audiencia, defensa y juez natural, así como los de supremacía constitucional y legalidad–; y, por otra parte, completamente identificable con toda vulneración que pueda realizar una autoridad de cualquier derecho establecido en la Constitución.

Por ello, a partir de las sentencias pronunciadas en los procesos de amparo 253-2009, 493-2009 y 548-2009, con fecha 26-VIII-2011, se volvió necesario efectuar una reconsideración sobre lo que se entendía por el derecho a la seguridad jurídica y establecer con mayor exactitud las facultades que se les atribuyen a las personas que poseen la titularidad de dicho derecho y que, a su vez, pueden ser tuteladas por la vía del proceso de amparo –según lo establecido en el artículo 247 de la Constitución–.

d. Teniendo en cuenta lo anterior, se precisó que la “certeza del Derecho”, a la cual la jurisprudencia constitucional ha hecho alusión para determinar el contenido del citado derecho fundamental, deriva –principalmente– de que los órganos estatales y entes públicos realicen las atribuciones que les han sido encomendadas con plena observancia de los ­principios constitucionales –como lo son, a título meramente ilustrativo, el de legalidad, de cosa juzgada, de irretroactividad de las leyes y de supremacía constitucional, regulados en los artículos 15, 17, 21 y 246 de la Ley Suprema– y de las reglas que dentro de la misma Constitución se establecen. 

De ahí que, cuando se requiera la tutela del derecho a la seguridad jurídica por la vía del proceso de amparo, no es pertinente hacer alusión al contenido que esta tiene como valor o como principio –en los términos en que se acotó supra–, sino que deberá alegarse una vulneración relacionada con una actuación de una autoridad que haya sido emitida con la inobservancia de un principio o de una regla de carácter constitucional y que, además, resulte determinante para establecer la existencia de un agravio de naturaleza jurídica en la esfera particular de un individuo. Lo anterior siempre que, a su vez, dicha transgresión no encuentre asidero en la afectación del contenido de un derecho fundamental mucho más específico.

 

[DERECHO A RECURRIR]

2. A. En cuanto al derecho a los medios impugnativos o derecho a recurrir, se ha sostenido –v. gr. en las sentencias de amparo 224-2009, 1113-2008 y 1112-2008, de fechas 04-II-2011, 24-XI-2010 y 04-VI-2010, respectivamente– que este es un derecho de naturaleza constitucional procesal que si bien, esencialmente, dimana de la ley, también se ve constitucionalmente protegido en cuanto constituye una facultad para que las partes intervinientes en un proceso o procedimiento tengan la posibilidad de agotar todos los medios para obtener una reconsideración de la resolución impugnada por parte del tribunal o ente administrativo superior en grado de conocimiento.

Y es que, si bien la interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador para la válida promoción de los medios impugnativos corresponde a la jurisdicción ordinaria, ello no obsta para que dicha concreción se realice de conformidad a la Constitución y a la ley, esto es, en la forma más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales.

Por ello, el derecho a recurrir, no obstante ser un derecho de configuración legal, tiene sustantividad propia, pues se conjuga –como todo el ordenamiento– con el derecho a un proceso constitucionalmente configurado y con el derecho de audiencia, en tanto que, al consagrarse en la ley un determinado medio impugnativo, debe permitirse a las partes el acceso a la posibilidad de un segundo examen de la cuestión –otro grado de conocimiento–, por lo que la negativa u obstaculización para acceder a él sin justificativo, cuando legalmente procede, deviene en una vulneración de dichos derechos.

B. Consecuentemente, una vez que el legislador ha establecido un medio para la impugnación de las resoluciones emitidas en un concreto proceso o procedimiento, o para una clase específica de resoluciones, el derecho de acceso al medio impugnativo adquiere connotación constitucional y una negativa de este, basada en causa inconstitucional o por la imposición de requisitos e interpretaciones impeditivas u obstaculizadoras que resulten innecesarias, excesivas o carezcan de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, por la imposición de condiciones o consecuencias meramente limitativas o disuasorias del ejercicio de los medios impugnativos legalmente establecidos, deviene en vulneradora de la normativa constitucional.

 

[AUSENCIA DE AGRAVIO POR LA CORRECTA ADMISIÓN Y TRAMITACIÓN DEL RECURSO PLANTEADO]

[…]  A. La documentación incorporada al proceso indica que la Cámara Primera de lo Penal, mediante la resolución de fecha 15-V-2009, previno a los agentes auxiliares de la FGR que acreditaran al interponer el recurso de apelación en cuestión que actuaban “… en nombre del Fiscal General de la República, de la manera establecida en el art. 85 de la [LOFGR]…” y, además, decidió admitir el recurso de apelación presentado por la parte querellante en el mencionado proceso penal, únicamente en contra del sobreseimiento definitivo pronunciado a favor del imputado por la supuesta comisión del delito de homicidio simple.

Asimismo, se verifica que, por medio de la resolución de fecha 22-V-2009, la autoridad judicial demandada declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 1274 inciso 1° del Código de Procedimientos Civiles –actualmente derogado, pero aplicable al caso concreto–, 85 de la LOFGR y 407 inciso 1° del Código Procesal Penal, pues consideró que los impetrantes no habían acreditado que actuaban en representación del Fiscal General de la República, quien debe ser electo por la Asamblea Legislativa de conformidad con lo establecido en la Constitución.

Finalmente, se comprueba que la autoridad demandada, mediante la resolución de fecha 1-VII-2009, decidió revocar el sobreseimiento definitivo pronunciado a favor del señor Canossa Carbonell, por la supuesta comisión del delito de homicidio simple, ratificando su detención provisional y ordenando la realización de una audiencia especial en la que se admita la acusación de la parte querellante, la prueba ofrecida por las partes y se decrete auto de apertura a juicio.

B. De lo anterior se colige –en concordancia con el contenido de los informes rendidos por la autoridad demandada– que la Cámara Primera de lo Penal declaró inadmisible el recurso de apelación planteado por los agentes auxiliares de Fiscal General de la República, en virtud de que estos no acreditaron que actuaban en su representación, ya que, según la mencionada autoridad judicial, no se indicó el número, tomo y fecha del Diario Oficial en el que aparecía la publicación del Decreto Legislativo de elección del funcionario que expresaban representar, tal como establece el artículo 85 de la LOFGR.

De ello se infiere que, dado que se expresó en la resolución impugnada que el titular de la FGR debe ser electo por la Asamblea Legislativa, de conformidad con los parámetros establecidos en la Constitución, se consideraba que el Fiscal Adjunto en funciones no tenía respaldo constitucional por haber sido designado por el mismo Fiscal General de la República y, consecuentemente, no se encontraba habilitado para cumplir con las obligaciones que establece el artículo 193 de la Constitución, es decir, los agentes auxiliares no podían interponer recurso de apelación en representación del Fiscal Adjunto en funciones.

4. A. Determinado el contenido de los medios probatorios incorporados al proceso, es necesario señalar que mediante el auto pronunciado el 20-VIII-2010 –en virtud del cual se admitió la demanda presentada por la parte actora– se autorizó la intervención del Fiscal General de la República en funciones como representante de la señora [...].

Pese a ello, con la documentación incorporada por las partes, se ha comprobado que durante la tramitación del incidente de apelación incoado ante la Cámara Primera de lo Penal se admitió el recurso interpuesto por las abogadas […] –parte querellante en el proceso penal en cuestión–, únicamente en contra del sobreseimiento definitivo pronunciado a favor del señor […], por la supuesta comisión del delito de homicidio simple en perjuicio del señor […], el cual fue revocado por medio de la resolución de fecha 1-VII-2009, ordenándose auto de apertura a juicio.

B. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido –v. gr. en la resolución de fecha 29-IV-2010, pronunciada en el amparo 284-2009– que hay ausencia de agravio constitucional por la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes: i) cuando el acto u omisión impugnado es inexistente; ii) cuando, no obstante la existencia real de una actuación u omisión por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, esta ha sido legítima, es decir, se ha realizado dentro del marco constitucional; o iii) cuando es incapaz de producir por sí misma una afrenta en la esfera jurídica constitucional de la persona que reclama.

C. En virtud de lo antes expuesto, se advierte que si bien la Cámara Primera de lo Penal declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los agentes auxiliares de la FGR –tal como se sostuvo supra–, dicha autoridad judicial sí admitió y tramitó el recurso presentado por la parte querellante en representación de la víctima […] y de su familia, por lo que su actuación no era capaz de producir una afectación a los derechos de la señora […] y a quien se representa en el presente amparo–, pues la pretensión de la FGR al interponer el citado medio impugnativo era la misma que la de la parte querellante.

En consecuencia, no se observa que, en el presente caso, haya existido un perjuicio de trascendencia constitucional en la esfera particular de la señora […] con la emisión del acto impugnado, por lo que, debido a la ausencia de agravio de carácter constitucional, deberá sobreseerse el presente proceso en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales de la referida señora.

 

[LEGITIMIDAD DEL FISCAL GENERAL ADJUNTO DE ACREDITAR A UN AGENTE AUXILIAR] 

[…]B. En el presente caso, se advierte que la Cámara Primera de lo Penal declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los agentes auxiliares de la FGR, puesto que –en su opinión– estos no acreditaron que actuaban en representación del Fiscal General de la República; ello a pesar de que, en ese momento, el titular de esa institución no había sido elegido por la Asamblea Legislativa y, además, sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 30 letra a) de la LOFGR.

De ahí que, con el objeto de justificar su decisión, la autoridad demandada argumentó en sus distintas intervenciones, por una parte, que la Asamblea Legislativa incumplió con su obligación constitucional de elegir al Fiscal General de la República; y, por otra, que la falta de dicho funcionario implicaba que no se podía delegar ninguna función por haber cesado las facultades constitucionales del cargo y, por tanto, el Fiscal Adjunto no debía ejercer dichas potestades porque no fue electo por la autoridad competente.

En consecuencia, la aludida Cámara consideró que, de conformidad con el artículo 172 de la Constitución, los jueces son independientes y sólo están sometidos a la Constitución y a las leyes, debiendo prevalecer su contenido ante cualquier disposición contraria, por lo que la falta de Fiscal General de la República y la ausencia de legitimación y competencias constitucionales para el Fiscal Adjunto imposibilitó la realización de lo establecido en el artículo 193 de la Constitución, en particular el ejercicio de la acción penal y de los medios de impugnación por parte de los agentes auxiliares de la FGR.

C. a. En virtud de lo anterior, es preciso acotar que la Cámara Primera de lo Penal aparentemente realizó un control difuso de constitucionalidad para resolver el caso concreto que había sido sometido a su conocimiento; ello como parte de la atribución y el deber que tienen los tribunales de examinar las leyes o disposiciones que deban aplicar en cada uno de esos casos, a efecto de determinar si estas resultan conformes con el contenido de la Constitución.

Dicho control –cabe aclarar– debe efectuarse por medio de las figuras de la inaplicabilidad o de la derogatoria genérica prescritas en los artículos 185 y 249 de la Constitución, respectivamente, las cuales tienden a asegurar el carácter normativo y la supremacía de esta.

b. Pese a ello, en el presente caso se verifica que la autoridad demandada no realizó ninguna argumentación orientada a establecer que el artículo 30 letra a) de la LOFGR resulta contrario a lo establecido en los artículos 131 ordinal 19° y 192 inciso 1° de la Constitución. En otras palabras, la Cámara Primera de lo Penal no efectuó dentro de la resolución impugnada ningún tipo de confrontación internormativa entre dichas disposiciones y, por el contrario, únicamente tomó como parámetro esencial para fundamentar su decisión lo establecido en el artículo 85 de la LOFGR.

Así, no obstante que la autoridad demandada expresó en sus informes que el citado artículo 30 letra a) es inconstitucional, en la resolución controvertida omitió hacer alusión a dicha disposición legal y su inaplicabilidad, a pesar de que, al ser –prima facie– válida y vigente, debía aplicarse al caso sometido a su consideración y, por tanto, era de obligatorio cumplimiento.

Lo anterior implica que la aludida autoridad no utilizó la figura de la inaplicabilidad como mecanismo de control difuso para justificar la falta de aplicación del artículo 30 letra a) de la LOFGR, no obstante que aquel hace referencia ­–tal como se sostuvo en la resolución de amparo 288-2008, de fecha 3-II-2010– a la facultad de todo tribunal de privilegiar la aplicación de la normativa constitucional –a título de derecho más fuerte– cuando resulte contradicha por la legislación secundaria.

D. a. En ese sentido, se debe señalar que –tal como se sostuvo en la sentencia de inconstitucionalidad relacionada supra– la autoridad judicial demandada tuvo que tener en cuenta que la suplencia que el Fiscal General Adjunto hace del Fiscal General de la República cuando este último ha finalizado el plazo para el que fue elegido es constitucional, puesto que los artículos 191 y 193 ordinal 11° de la Ley Suprema habilitan la regulación legal de dicha figura, en virtud de que el Fiscal General Adjunto no es considerado como el titular de la FGR, por lo que no requiere la legitimidad democrática que se exige para este último y, además, el ejercicio del cargo que realiza se enmarca dentro de la doctrina del funcionario de hecho a efecto de proteger la seguridad jurídica de los integrantes del Estado.

 

[SE VULNERA ANTE  LA IMPOSICIÓN DE INTERPRETACIONES IMPEDITIVAS, EXCESIVAS O INNECESARIAS A LA FINALIDAD DE LA LEY]

b. Ahora bien, dado que cuando la Cámara Primera de lo Penal pronunció la resolución cuya constitucionalidad se controvierte en este proceso de amparo aún no se había emitido la sentencia de Inc. 13-2009 –en la que se estableció que no existía la inconstitucionalidad alegada en relación con el artículo 30 letra a) de la LOFGR, la referida autoridad no se encontraba obligada a acatar de manera general y obligatoria lo establecido en ella.

Sin embargo, dado que el artículo 30 letra a) de la LOFGR constituía el derecho válido y vigente para determinar la legitimación o no de los agentes auxiliares mencionados, la aludida Cámara sí tenía la obligación de aplicar tal disposición salvo que, al efectuar el examen de constitucionalidad previo a la aplicación de cualquier disposición o acto, hubiera determinado en su resolución –de manera concreta– su contradicción con la Constitución, lo cual no hizo.

Lo anterior implica que, a pesar de reconocerse la facultad de la Cámara Primera de lo Penal de inaplicar disposiciones o actos que sean contrarios a la Constitución, la autoridad demandada no efectúo ningún control difuso respecto al artículo 30 letra a) de la LOFGR, por lo que al encontrarse obligada a su aplicación, la omisión efectuada deviene en arbitraria.

6. A. En virtud de las consideraciones expuestas, se colige que el requerimiento efectuado a los agentes auxiliares de la FGR de que indicaran el número, tomo y fecha del Diario Oficial en el que aparecía la publicación del Decreto Legislativo de elección del Fiscal General de la República –con la finalidad de que acreditaran la personería con la cual comparecían–, a pesar de conocer que dicho funcionario no había sido electo por la autoridad competente, constituye una obstaculización injustificada para acceder al medio impugnativo establecido en la legislación penal, sobre todo cuando de conformidad con el artículo 30 letra a) de la LOFGR dichos agentes se encontraban habilitados para actuar en el incidente de apelación en cuestión.

B. Consecuentemente, se concluye que la negativa de acceder al recurso de apelación efectuada por la Cámara Primera de lo Penal, basada en la imposición de requisitos o interpretaciones impeditivas u obstaculizadoras que resultan innecesarias y excesivas con el fin propuesto por el legislador, ha vulnerado el derecho a acceder a los medios de impugnación de la menor [...].

De la misma forma, se considera que la autoridad demandada ha vulnerado su derecho a la seguridad jurídica –por la inobservancia del principio de legalidad–, debido a que omitió aplicar lo dispuesto en el artículo 30 letra a) de la LOFGR en el caso concreto, no obstante encontrarse obligada a ello y, además, sin haber efectuado en su resolución una argumentación que justificará, por razones de constitucionalidad, su exclusión o inaplicación.

C. Por consiguiente, es procedente estimar la pretensión de la parte actora, respecto de la vulneración de los derechos antes mencionados y, de esa forma, declarar ha lugar el amparo solicitado por esta.

 

[EFECTO RESTITUTORIO: ORDENAR LA ADMISIÓN DEL RECURSO PLANTEADO]

1. A. En ese orden, es preciso señalar que, cuando se ha reconocido la existencia de un agravio en la esfera individual de la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la sentencia es la de reparar el daño que se causó a aquella, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto contra el cual se reclamó y que ocasionó la vulneración de derechos constitucionales.

Dicha circunstancia es la que el legislador preceptúa en el art. 35 de la L.Pr.Cn. y que la jurisprudencia constitucional denomina “efecto restitutorio”, estableciéndola como la principal consecuencia de una sentencia estimatoria de amparo, en virtud de la finalidad que persigue este tipo de proceso constitucional: el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.

B. En el presente caso, en virtud de haberse comprobado la vulneración a los derechos fundamentales antes mencionados, el efecto restitutorio deberá concretarse en retrotraer las actuaciones al estado inmediatamente anterior a la resolución de fecha 22-V-2009, en la que se declaró inadmisible el recurso de apelación planteado por los agentes auxiliares de la FGR, para que la autoridad demandada proceda a admitir –previo al cumplimiento de los restantes requisitos establecidos legalmente para la admisión de los recursos– el medio de impugnación interpuesto en contra del sobreseimiento definitivo emitido a favor del señor […], únicamente por la supuesta comisión del delito de lesiones en perjuicio de la integridad física de la menor […].