[INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN]
[IMPOSIBILIDAD DE QUE EL TRIBUNAL CASACIONAL REALICE UN NUEVO EXAMEN SOBRE LOS MEDIOS PROBATORIOS YA REALIZADO POR EL SENTENCIADOR]
“Al examinar los argumentos que sostienen el presente reclamo, este tribunal advierte que los recurrentes tienen claridad en cuanto a que el error atribuible a los juzgadores radica en defectos en la fundamentación del fallo, el cual regula varios supuestos, es decir, que falte, sea insuficiente o contradictoria la motivación de la mayoría del tribunal; circunscribiendo sus planteamientos a que el proveído es contradictorio, e insuficiente por no haberse aplicado las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Sin embargo, se observa que los denunciantes dejan plasmadas una serie de contradicciones que a su criterio existen en la deposición del único testigo de cargo […]
Con lo expuesto por los solicitantes, esta Sala advierte que con los planteamientos propuestos no demuestran el defecto en la motivación atribuido al fallo en recurso, pues omitieron indicar cuáles son los juicios o razonamientos dados por el juzgador, en los que se evidencie infracción al principio de no contradicción; es decir, debieron indicar aquellos razonamientos extraídos del iter lógico seguido por el A-quo, que se opongan y se destruyan entre sí, dejando consecuentemente el contenido de la motivación carente de sustento; por el contrario, los recurrentes se limitan a señalar las supuestas contradicciones que existen en la deposición del testigo […] con las que pretenden cuestionar el valor probatorio que los jueces confirieron a la citada declaración, intentando restar credibilidad a la deposición del mismo, lo que refleja su inconformidad con la valoración que de dicho elemento probatorio realizó el A-quo, pareciendo olvidar que es el Tribunal de mérito quien tiene la libertad de seleccionar y ponderar las pruebas en las que ha de fundar su convencimiento y determinar los hechos que con ellas se demuestren; es por tal razón, que por la vía del recurso de casación no es posible provocar un nuevo examen critico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, pues casación no es una segunda instancia y no está en la esfera de sus poderes revalorar las probanzas, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del A-quo; además, en el juicio, las partes tienen la más amplia posibilidad de controlar, valorar, argumentar y discutir sobre el material probatorio, como una derivación del principio de contradicción. En consecuencia, lo planteado por los recurrentes, resulta improcedente alegarlo en esta Sede, en virtud de los principios de Inmediación y Oralidad.
[PROCEDE INADMITIR EL RECURSO CUANDO NO SE DEMUESTRE EL DEFECTO EN
Por otra parte, y en relación a la inobservancia a las reglas de la sana critica, advertimos un amplio contenido doctrinado, en cuanto a la cautela que los jueces deben tener al ponderar la declaración de un testigo, que resultó beneficiado con la aplicación de un criterio de oportunidad, dejando en evidencia su inconformidad con el análisis objetivo y critico que los Jueces de sentencia efectuaron a la declaración del testigo […], planteamiento que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia establecidas, no es procedente alegarlo en esta Sede, por estricto cumplimiento al principio de inmediación y oralidad. Los impugnantes para sustentar correctamente su reclamo debieron señalar el iter lógico seguido por el juez, en el que se evidenciara el quebranto a las citadas reglas del pensamiento humano, elaborando criticas puntuales a tales razonamientos, e indicando la incidencia o decisividad del error atribuido al juzgador, aspectos con los que hubiera quedado demostrado el supuesto defecto en la fundamentación del proveído.
La anterior deficiencia por ser de carácter insubsanable, impide a esta Sala prevenirle a los recurrentes, de conformidad al Art. 407 Inc. 2° Pr. Pn., pues este mecanismo únicamente está previsto para casos en los que el acto procesal impugnativo presente defectos u omisiones de forma o fondo de carácter subsanables; y el hacerla a lo sumo conduciría a la formulación de un nuevo recurso, lo que es inadecuado, en razón de que el Art. 423 Pr. Pn., establece, que fuera de esa oportunidad Inicial no podrán aducirse nuevos motivos. Por lo anterior, el motivo arriba enunciado deberá inadmitirse. […]
[DETENCIÓN PROVISIONAL]
[INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL CASACIONAL DECIDIR SOBRE
Con respecto a la petición de revisión de medidas con relación a la detención provisional del imputado […]