[AUSENCIA DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL]
[CUANDO EL ACTO U OMISIÓN ALEGADO ES INEXISTENTE O CONJETURAL]
“1. El peticionario señala que el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad le ha negado su “derecho de petición” cuando ha solicitado certificación de su sentencia, con el objeto de pedir un indulto, conmutación o revisión.
Esta Sala es competente para examinar reclamos planteados por el interesado incidido en su libertad personal, ante la falta de contestación o el retraso de una resolución, informe o cualquier providencia que se espera le genere beneficios, para que los mismos efectivamente se produzcan, con lo cual si bien no hay certeza de conseguirse el restablecimiento de la libertad personal, se logra una respuesta sobre lo requerido. Las pretensiones de tal naturaleza han sido analizadas a través de la figura denominada hábeas corpus de pronto despacho, en relación con el derecho fundamental de protección jurisdiccional, tal como se ha señalado en la resolución HC 184-2009 de fecha 27-10-2010, entre otras.
No obstante lo anterior, este tribunal ha verificado en la certificación de ciertos pasajes correspondientes al proceso penal instruido en contra del señor[…], que antes de plantear el presente hábeas corpus el favorecido solicitó en tres ocasiones, una por medio de su defensora y dos personalmente, se le extendiera certificación de la sentencia aludida; peticiones que fueron decididas –una en sentido desfavorable y las restantes favorablemente– por la autoridad demandada en ambas oportunidades, mediante resoluciones de fechas veintinueve de agosto de dos mil cinco, dieciséis de septiembre de dos mil ocho y quince de julio de dos mil nueve.
[…] En este caso, como ha quedado evidenciado, no existe una actuación u omisión del Tribunal de Sentencia demandado que, en el momento de presentar la solicitud de hábeas corpus correspondiente, haya estado surtiendo efectos en la esfera jurídica del favorecido, pues las solicitudes presentadas por la defensora de aquel y por él mismo ante la referida autoridad judicial habían sido ya resueltas por esta última y comunicadas, a través del Director del Centro Penal de Sensuntepeque, tal como consta en la documentación descrita en el considerando IV; de manera que el agravio de naturaleza constitucional deviene inexistente; situación que produce su rechazo en este estado, mediante la figura del sobreseimiento.
[CUANDO LA OMISIÓN ALEGADA NO INCIDE EN LA LIBERTAD DEL FAVORECIDO]
2. Por otra parte, el solicitante atribuye al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador no haberse pronunciado en cuanto a solicitudes de cómputo de la pena, así también en cuanto a peticiones de que en dicho cómputo se apliquen los artículos 48 y 441 del Código Penal derogado; reclamo que también se enmarca en lo que se ha denominado, en la jurisprudencia constitucional, hábeas corpus de pronto despacho.
Es preciso indicar que, mediante este tipo de proceso constitucional, esta Sala puede analizar la falta de contestación o el retraso en la decisión de una autoridad judicial que vulnere el derecho de protección jurisdiccional y además incida en el derecho de libertad física del beneficiado, ya que, de no existir una vinculación con este último derecho, la pretensión de hábeas corpus presentaría un vicio insubsanable.
A. Según el artículo 37 de la Ley Penitenciaria, corresponde a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, entre otras atribuciones, practicar el cómputo de la pena y otorgar algunos beneficios penitenciarios.
Respecto al cómputo de la pena, el artículo 44 de la referida ley establece que este se practicará al momento de recibir la certificación de la sentencia condenatoria, debiendo fijar las fechas de cumplimiento de la mitad, las dos terceras partes y la totalidad de la condena impuesta, en una resolución que será notificada, entre otros, a las partes procesales, incluido el condenado.
Tal disposición tiene por objeto que los sujetos procesales y las autoridades correspondientes, pero sobre todo el condenado, tengan conocimiento certero del desarrollo temporal del cumplimiento de la pena de prisión, para determinar, entre otros aspectos, el momento en que estos últimos pueden ser sujetos de determinados beneficios penitenciarios, entre ellos la libertad condicional y la libertad condicional anticipada.
Esta Sala ha sostenido que la libertad condicional y la libertad condicional anticipada constituyen paliativos que pueden ser aplicados durante la fase de ejecución penitenciaria y que con ellos se pretende propiciar que las condenas de prisión no se cumplan en su totalidad, si se observan ciertos requisitos dispuestos por ley. Uno de los requisitos para optar a alguno de dichos beneficios penitenciarios está referido al tiempo durante en el que la persona ha permanecido detenida, así, es necesario que hayan transcurrido las dos terceras partes y la mitad de la condena impuesta, respectivamente (sentencia HC 212-2006, de 18-3-2009).
[…] Así, es de señalar, como consta en los pasajes del expediente respectivo que, el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, una vez recibida la sentencia condenatoria emitida en contra del favorecido, practicó el cómputo de la pena, de conformidad con lo señalado 44 de la Ley Penitenciaria. Tal actuación la efectuó en audiencia celebrada el día catorce de julio de dos mil dos; sin embargo, en virtud de que ni el imputado ni su defensa técnica estuvieron presentes en dicha diligencia se ordenó la notificación de lo decidido, acto de comunicación que se llevó a cabo, según la esquela respectiva, el día veintiséis de julio de dos mil dos.
Es decir que el señor […] tuvo conocimiento de los términos del cómputo de la pena practicado por el referido juzgado y, en ese sentido, ello le permitió saber a partir de qué momentos surge la posibilidad de acceder a un beneficio penitenciario como la libertad condicional y la libertad condicional anticipada.
Ante ello, teniendo como base que el condenado sabía del cómputo de la pena, la ausencia de decisión judicial sobre una petición posterior de que se emitiera certificación del mismo, si bien afectó el derecho de protección jurisdiccional en tanto en el momento de promover el hábeas corpus no existía respuesta alguna, no tuvo incidencia alguna sobre su derecho de libertad física –objeto de protección mediante el proceso de hábeas corpus–, pues la falta de contestación aludida no le impedía solicitar al juzgado correspondiente la aplicación de algún beneficio penitenciario que, eventualmente, pudiera hacer cesar la restricción de su libertad.
Respecto a que la autoridad demandada no ha contestado sus solicitudes para que se apliquen los artículos 48 y 441-A del Código Penal derogado, debe decirse que no consta en los pasajes del expediente que el favorecido haya efectuado una solicitud en tal sentido.
Sin embargo, puede advertirse del acta en la que consta el cómputo de la pena que, al efectuar dicha actuación, el referido juzgado aplicó lo dispuesto en el artículo 441-A del Código Procesal Penal derogado.
De tal forma, aunque no se haya podido determinar si existieron requerimientos del favorecido en el sentido aludido, lo cierto es que las supuestas peticiones que este reclama no contestadas tenían por objeto la aplicación de lo contenido en los aludidos preceptos legales, lo cual, como se advirtió, efectivamente fue utilizado en el momento de practicar el cómputo. Con ello, cualquier solicitud del favorecido orientada a que se aplicara lo referente a las reglas de conversión de la detención provisional, de acuerdo con dichos artículos, carecía de sentido pues esto, según lo dispuso la autoridad judicial, ya había sido aplicado. Tal asunto, por lo tanto, tampoco vulneró el derecho fundamental de libertad del beneficiado.”