[MULTAS A CENTROS PRIVADOS DE EDUACIÓN]
[FACULTAD DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE IMPONERLAS CUANDO ÉSTOS INCUMPLEN LO PACTADO EN EL PROSPECTO DEL AÑO ESCOLAR]
“La parte actora pretende se declare la ilegalidad de los actos administrativos pronunciados por la Dirección Nacional de Centros Privados y Acreditación Institucional del Ministerio de Educación (hoy Directora Nacional de Educación) y del Ministro de Educación, de la primera autoridad, la resolución de las catorce horas del veinticinco de febrero de dos mil nueve, mediante la cual el primero impuso a la demandante multa por la suma de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, equivalentes a cuarenta y tres mil setecientos cincuenta colones, y que los pagos de las cuotas mensuales de colegiatura deberán hacerse dentro de los primeros diez días calendario de cada mes; y por la resolución emitida por la segunda el diecinueve de marzo de dos mil nueve, mediante la cual confirma la cuantía de la multa impuesta y la forma de pagos de las cuotas mensuales de colegiatura antes mencionada.
2. De las disposiciones legales invocadas.
Las normativas legales aplicables al caso en concreto son: Constitución de la República de El Salvador y la Ley General de Educación.
3. Delimitación de la Controversia.
La parte actora esgrime como motivos de ilegalidad la violación a los artículos 12, 80, 83, 83-A, 100 y 103 de la Ley General de Educación, y a los principios constitucionales del derecho de legalidad, tipicidad, analogía e interpretación extensiva.
En atención tanto de los argumentos vertidos por la parte actora en el escrito de su demanda como de lo manifestado por la autoridad demandada, el fondo de la controversia sobre la cual recae esta sentencia se contrae a determinar si son legales las resoluciones pronunciadas por Director Nacional de Centros Privados y Acreditación Institucional del Ministerio de Educación y el Ministro de Educación en contra de la impetrante.
4. Normativa Aplicable.
Ley General de Educación:
Artículo 12.- El Ministerio de Educación establecerá las normas y mecanismos necesarios para que el sistema educativo coordine y armonice sus modalidades y niveles, así mismo normará lo pertinente para asegurar la calidad, eficiencia y cobertura de la educación. Coordinará con otras instituciones, el proceso permanente de planificación educativa.
Artículo 80.- El acuerdo Ejecutivo que autoriza la creación y funcionamiento de los centros privados de educación deberá sustentarse en comprobaciones que garanticen la organización académica y administrativa adecuada, los recursos físicos y financieros necesarios y el personal docente calificado, de conformidad a los servicios que ofrezca. La solicitud de creación y funcionamiento deberá resolverse dentro de los sesenta días, contados a partir de la fecha de su presentación.
Artículo 82.- Los centros privados de educación deberán enviar a la autoridad correspondiente, dentro de un plazo de sesenta días anteriores al inicio del año lectivo, la planta de personal docente, para verificar su situación escalafonaria; así mismo el prospecto anual que deberá contener el número de acuerdo de aprobación emitido por el Ministerio de Educación, el costo de la matrícula y el de cada cuota de escolaridad o colegiatura, así como el número de éstas a pagar durante el año y los servicios educativos que oferta, conforme la autorización de funcionamiento.
Artículo 83.- La administración económica de los centros privados de educación corresponde a los propietarios o encargados de los mismos.
Los centros privados de educación podrán incrementar las cuotas de matrícula inicial o las colegiaturas mensuales cada dos años; y en ningún caso podrán acordarse ambos incrementos para un mismo año lectivo. El referido incremento será avalado por el Ministerio de Educación, cuando el centro privado de educación de que se trate, haya cumplido con las siguientes circunstancias:
a) Que la convocatoria para conocer y decidir el incremento, se realice dentro de los meses de junio y julio del año lectivo anterior al de su aplicación, y con quince días de anticipación a la fecha de efectuarse la Asamblea General de padres de familia. Dicha convocatoria deberá expresar como único punto a tratar, el del proyecto de aumento de la matrícula o cuota escolar, y comprender a la totalidad de padres de familia que resultarían afectados con el incremento, así como al Ministerio de Educación, quien designará un representante que deberá estar presente en la Asamblea General.
Artículo 83-A. La dirección del centro privado de educación, enviará al Ministerio de Educación, a más tardar dentro de los ocho días hábiles siguientes a la realización de la Asamblea, el punto de acta donde se resuelve el incremento de la matrícula inicial o de la cuota mensual, en su caso; así como el proyecto justificativo del incremento al que se refiere el literal c) del artículo 83 de la presente Ley; además, remitirá el listado completo de la Asamblea General convocada y las inasistencias, según sea el caso.
Asimismo, la dirección del centro privado de educación informará a los padres de familia sobre la ejecución de las diligencias establecidas en el inciso anterior, a través de un comunicado por escrito.
Se prohíbe a los centros privados de educación, establecer cuotas adicionales de cualquier clase, en forma directa o por cualquier otro medio, quedando los padres de familia eximidos de la responsabilidad de dichos pagos.
Artículo 100.- Las sanciones se aplicarán de acuerdo a la gravedad de las faltas.
En el caso de faltas menos graves se aplicará amonestación pública.
En el caso de faltas graves y muy graves, las sanciones se aplicarán gradualmente, de acuerdo al reglamento de la presente Ley, así:
a) Multa, que podrá ser: de cinco mil a cien mil colones;
b) Suspensión temporal de la autorización de funcionamiento; y,
c) Revocatoria de la autorización del funcionamiento.
Las multas previstas en este capítulo deberán hacerse efectivas por el infractor dentro de los quince días siguientes a aquel en que se haya impuesto la sanción.
La certificación de la resolución que imponga la multa tendrá fuerza ejecutiva y el producto de la misma ingresará al Fondo General de la Nación.
La suspensión temporal de la autorización de funcionamiento podrá durar hasta un máximo de dos años, según el caso, y consistirá en el cese temporal del funcionamiento del centro privado de educación. Su aplicación tendrá vigencia al inicio del año lectivo próximo siguiente al que fue impuesta la sanción.
La revocatoria de la autorización de funcionamiento consistirá en el cese de las actividades del centro privado de educación.
Las personas naturales o jurídicas propietarias de centros educativos cuyo funcionamiento ha sido revocado, quedarán inhabilitadas para participar en la creación o constitución de nuevas instituciones educativas.
Artículo 103.- Los actos procesales serán nulos cuando no se hayan observado los procedimientos previstos en esta Ley, o cuando se violen los derechos establecidos en la Constitución de la República y demás leyes vigentes.
En este caso, el perjudicado tendrá derecho a pedir la declaratoria de nulidad a la autoridad educativa que instruye el procedimiento, o ante el Titular del Ministerio de Educación o quien haga sus veces, mediante el uso del recurso de apelación, en la forma prevista en esta Ley.
La nulidad de un acto procesal, cuando sea declarada, invalidará todos los actos consecutivos que de él dependan.
5. Análisis jurídico.
La parte actora en el transcurso del presente proceso manifestó que las autoridades demandadas han realizado una errónea aplicación de la Ley General de Educación que conllevó a la imposición de una multa de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América equivalentes a cuarenta y seis mil setecientos cincuenta colones, por parte del Director Nacional de Centros Privados y Acreditación Institucional del Ministerio de Educación (hoy Directora Nacional de Educación), al estar inconforme con la primera resolución, la impetrante apeló ante el Ministro de Educación, el cual confirmó la sanción de la autoridad inferior, violentando según ella una serie de derechos.
Ante tal aseveración es importante realizar un análisis técnico jurídico que permita establecer si lo actuado por las autoridades demandadas intervinientes en el presente fue la correcta.
Iniciaremos recordando que la impetrante realizó algunas modificaciones administrativas al inicio del año lectivo dos mil nueve, las cuales fueron el origen del proceso que conllevaron a la emisión de los actos que hoy se impugnan como son: i) pago anticipado de colegiatura mensual dentro de los primeros cinco días calendario, ii) No entrega gratuita de libros de inglés e iii) No entrega de agenda escolar. La actora afirmó en el transcurso del presente proceso que no han vulnerado la Ley General de Educación ya que lo sancionado es una medida administrativa que no tiene nada que ver con el aumento de la matrícula en el año dos mil nueve, y lo realizado no está regulado por la antes mencionada Ley, por lo tanto no es merecedora de la sanción impuesta, ya que no puede ser sancionado por algo que no esté prescrito en la misma.
Las autoridades demandadas por su parte arguyeron en términos generales que todo lo actuado fue conforme a derecho y apegado a un procedimiento previo, amparando sus fallos a la investigación de la denuncia que hicieran algunos padres de familia, ya que la medida tomada por la impetrante les afectaba en el aspecto económico y no estaban de acuerdo con tales medidas.
Es de hacer notar que el artículo 12 de Ley General de Educación establece las facultades del Ministerio de Educación y su accionar con el fin de velar con el buen desarrollo de los mecanismos para lograr calidad, eficiencia y cobertura de la educación, el artículo 80 del mismo cuerpo legal expresa que será la autoridad hoy demandada la encargada de la autorización y funcionamiento de los centros privados de educación los cuales deberán ser garantes de la organización académica y administrativa adecuada.
Ante lo supra expresado, es claro que las autoridades demandadas son las pertinentes de conocer las denuncias de los padres de familia y la segunda de estas en apelación, sobre las modificaciones administrativas que los llevaron a realizar una serie de denuncias ante esta, entre las violaciones alegadas están principios de rango constitucional, ya que la actora considera violentada la legalidad, iniciaremos mencionando que en párrafos anteriores se ha establecido que definitivamente son las autoridades demandadas las competentes para conocer del caso en cada una de las instancias, recordemos que según algunos tratadistas el principio de legalidad o primacía de la Ley es un principio fundamental del derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la Ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. Por esta razón se dice que el principio de legalidad establece la seguridad jurídica, ante tales hechos alegados se tuvo a la vista el expediente administrativo en la cual se observó que se ha respetado tal principio, la actora expresa, que no se encuentra tacita la acción que se sancionó, ante tales argumento es claro que las posibilidades de que se cometan algunas infracciones son innumerables es por lo tanto que el legislador muy sabiamente ha normado las conductas con la finalidad que se pretende proteger, en este caso intenta salvaguardar que se afecte económicamente a los padres de familia, sin haber seguido el proceso establecido por la Ley, usando medios disuasivos que lleven al mismo fin como es el incremento del presupuesto escolar por la compra de los libros de inglés y agenda escolar en este caso.
En lo que respecta a la libertad de vinculación negativa y positiva, está claro que es una institución privada, pero esto no valida el actuar conforme al arbitrio de la institución ya que la Ley General de Educación es la norma que regula su actuar, es importante recordar que la impetrante, es una institución que ayuda al Estado para educar a sus gobernados y es por tal razón que el Estado está en la obligación de salvaguardar los derechos de los particulares para que no se vulneren sus derechos y será la Administración la que decida algunas situaciones administrativas, pero que estas no contraríen el espíritu de la norma secundaria y en este caso es claro que la libertad está limitada a la vinculación positiva por estar determinada previamente la conducta sancionada.
En lo manifestado por la parte actora dentro de "las obligaciones de los centros de estudios, se encuentra la de presentar un prospecto escolar, el cual sirve de guía para los padres de familia de lo que la institución educativa se compromete a ofrecer" […], una de las actuaciones que se sancionaron fue el pago de la cuota anticipada de la colegiatura mensual dentro de los primeros cinco días calendario que como muy bien lo han sostenido las autoridades demandadas con base a la prueba documental que consta en el prospecto del año dos mil nueve […] dice "Los pagos de colegiatura se harán por mensualidades anticipadas durante los primeros diez días calendario de cada mes en el Banco Cuscatlán" ante la expresada prueba es irrebatible que se contrarié de no haber incumplido lo ofrecido en el mencionado prospecto según lo expresa el artículo 82 de la Ley General de Educación.
Con lo concerniente a la no entrega gratuita de los libros de inglés y agenda escolar, argumenta la actora que no ofreció ni consta que serían gratis, es evidente que al llevar el proceso sancionador la actora no desvirtuó en ningún momento por medio de prueba alguna que en los años anteriores se habían cancelado estos, es por tal razón que según consta en el expediente administrativo las personas denunciantes afirmaron que estos eran gratuitos, este tipo de actos administrativos con una simple interpretación de la información plasmada en el prospecto dos mil nueve deberán ser informadas según lo establecido en el artículo 83 de la Ley General de Educación ""Se prohíbe a los centros privados de educación, establecer cuotas adicionales de cualquier clase, en forma directa o por cualquier otro medio quedando los padres de familia eximidos de la responsabilidad dichos pagos."
De lo expresado en el precedente artículo, la omisión de plasmar en el prospecto dos mil nueve que los libros del idioma inglés se venderían, la actora cometió un error, ya que sí lo hubiese hecho, los padres de familia estarían conscientes de tal gasto, previo a su aprobación ante la autoridad pertinente, es importante mencionar que a falta de aclaración, se estaría cargando un gasto adicional a los padres, lo cual está expresamente regulado en la Ley en comento, por lo tanto se considera que las autoridades se apegaron a derecho en lo concerniente a este punto alegado.
En conclusión, luego de haber realizado un estudio minucioso de cada uno de los puntos alegados por la actora, la cual se limitó a expresar que según ellos los actos que sancionó el Director Nacional de Centros Privados y Acreditación Institucional del Ministerio de Educación (hoy Directora Nacional de Educación) y confirmó el Ministro de Educación, se realizaron dentro de sus facultades administrativas como entidad privada, estos no fueron refutados por los medios de prueba pertinentes que a este Tribunal logran convencer de la vulneración de los derechos invocados como violados, y en base al apego de lo prescrito en la Ley General de Educación y la Constitución, consideramos que las autoridades demandadas se sujetaron al cuerpo normativo que los rige.
6. Conclusión.
De lo anterior, se concluye que las resoluciones emitidas por el Director Nacional de Centros Privados y Acreditación Institucional del Ministerio de Educación (hoy Directora Nacional de Educación) como por el Ministro de Educación fueron emitidas dentro del marco legal que la misma Ley les faculta, determinando esta Sala que no se han violentado los principios constitucionales de legalidad, tipicidad, analogía e interpretación extensiva y lo referente a la falta de motivación, por tal razón es procedente declarar la legalidad de las resoluciones impugnadas”.