[DILIGENCIAS DE EXEQUÁTUR]

[IMPOSIBILIDAD QUE EL PROCEDIMIENTO DE EXEQUÁTUR ESTÉ PREVISTO PARA VENTILAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE EXCLUSIVAMENTE LE CORRESPONDE AL JUEZ DE INSTANCIA ANTE QUIEN SE  SOMETE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN]

 

“El propósito es resolver sobre la procedencia o improcedencia del permiso para ejecutar la sentencia dictada por el tribunal extranjero. En virtud que la parte contraria se opuso a su reconocimiento, procederemos a resolver sobre la oposición.

Al respecto, la Corte CONSIDERA: debemos traer a cuento que la prescripción del reclamo, constituye un medio de defensa propio de un contexto procesal, cuyo objeto es conocer sobre la declaración de la obligación o sobre la ejecución de una sentencia; tal alegación no figura como una causa de rechazo del exequátur, según los arts. 556 y 559 Código Procesal Civil y Mercantil a esta Corte no le corresponde resolver sobre la declaración de la existencia de la obligación ni sobre la ejecución de una obligación judicialmente reconocida, por lo que la oposición fundada en esa razón no es procedente.

Cabe acotar que el exequátur constituye una atribución constitucional conferida a la Corte, a fin de que ésta homologue, es decir, contraste el cumplimiento de determinados requisitos legales de una sentencia extranjera con nuestro ordenamiento jurídico, por cuya virtud se equipara aquélla a éste, a efectos de autorizar la eficacia ejecutiva y fuerza de cosa juzgada a la sentencia extranjera.

El art. 553 C.Pr.C.y M. que reza: "La pretensión de ejecución prescribe a los dos años de haber quedado firme la sentencia o resolución, del acuerdo y transacción judicial aprobados y homologados, o del laudo arbitral cuyo cumplimiento se pretenda." Al interpretar el artículo, partimos de la idea que la parte que resultó victoriosa en un proceso pretende ejecutar forzosamente la sentencia en contra de la parte vencida. Ésta por no haber cumplido voluntariamente, se expone a ser demandada en la ejecución forzosa. La parte victoriosa pide la ejecución sobre la base de un título, dentro de los que figuran: la sentencia o resolución, acuerdo o transacción judicial aprobados y laudo arbitral.

Asimismo, se recoge la prescripción como medio de extinguir la "acción", mejor llamada "pretensión de ejecución" que la parte solicitante plantea.

En ese sentido, el art. 553 C.Pr.C. y M. confiere un derecho de excepción o defensa, cuyo ejercicio se concreta mediante la alegación de la prescripción del título de ejecución forzosa; el titular de tal prerrogativa es el ejecutado. Entonces, tal derecho se desarrolla en el contexto de la ejecución forzosa. En dicho trámite, el ejecutado puede oponerse a la ejecución solicitada en su contra; dicha actitud procesal, despliega una cadena de acontecimientos procesales que conforman el debido proceso legal, en el cual las partes pueden discutir y probar ante el juez lo que corresponda.

Con todo lo anterior buscamos explicar que la razón de oposición a la solicitud de exequátur debe ser discutida en el escenario procesal pertinente, ante el juez de instancia a quien se le someta la solicitud de ejecución y no ante esta Corte. De hecho, el art. 579 C.Pr.C. y M. establece que: "Si el ejecutado compareciere dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del despacho de la ejecución, podrá formular, mediante escrito, oposición a la ejecución, [...] por falta de requisitos legales en el título; por el pago o cumplimiento de la obligación, justificado documentalmente; por haber prescrito la pretensión de ejecución [...]" Sic. [...].

Sobre la base de la interpretación sistemática de los arts. 553 y 579 C.Pr.C. y M., la parte perseguida mediante la petición de ejecución tiene ya su oportunidad procesal para interponer, discutir y defenderse mediante la alegación de la prescripción de la ejecución, para lo cual debe esperar el acaecimiento de ese momento procesal que forma parte del contexto procedimental de la ejecución forzosa. Si existe tal oportunidad procesal en ese escenario, entonces mal haríamos en permitir que la prescripción de la ejecución se discuta ante esta Corte. Asimismo, la prescripción, como tal debe ser probada, para lo cual se convoca a una audiencia de recepción de pruebas, en el cual se verifican rigurosamente los principios propios (inmediación, concentración, economía procesal, igualdad, preclusión, etc.) de los procesos por audiencias, por lo que se reitera que la prescripción constituye un asunto a decidirse en una instancia y no en esta Corte.

Por su parte, a la Corte le corresponde examinar, contrastar, es decir, comprobar la autenticidad de la sentencia extranjera, comparar y evidenciar si dicha sentencia se ajusta a nuestro ordenamiento jurídico; de ahí, que es posible afirmar que se efectúa un control de validez legal y constitucional a efectos de incorporar la sentencia a nuestro concierto de normas jurídicas. Este ejercicio jurisdiccional se desarrolla en forma general, es decir, implica un control abstracto respecto de la norma jurídica salvadoreña. Vistas así las cosas, la Corte ejecuta un acto de autoridad a través del cual admite que la sentencia extranjera es admisible en nuestro Derecho,. por cuya razón, se concede el permiso para ejecutarla. Así las cosas el procedimiento de exequátur no está previsto para ventilar la prescripción de la ejecución como un aspecto de interés solo en beneficio de un particular.

Además, mientras la Corte no confiera el exequátur a la sentencia extranjera, ésta carece de efectos jurídicos en nuestro país. De ahí, que la parte opositora no puede interponer la prescripción de la ejecución de una sentencia extranjera cuando ésta ni siquiera tiene validez en nuestro ordenamiento jurídico.

En resumen, la oposición no es valedera por los siguientes argumentos: 1-) el opositor alegó la prescripción de la ejecución de la sentencia para lo cual invoca el art. 553 C.Pr.C. y M., sobre el particular, debe aclararse que las presentes diligencias no persiguen ejecutar la sentencia, es decir, no son diligencias de ejecución forzosa en cuyo contexto pueda esgrimirse tal excepción; 2-) asimismo, la prescripción alegada no figura dentro del catálogo de causas que avalen el rechazo del permiso judicial rogado ante esta Corte; 3-) el opositor pide la aplicación retroactiva del C.Pr.C. y M., lo que constitucional y legalmente no procede en este caso.

El opositor mediante su escrito relató que hizo uso de todos los medios de impugnación que la legislación nicaragüense franquea para revertir la sentencia. De forma que admite que fue escuchado sobre sus resistencias y fue vencido en juicio. Por tal motivo, lejos de abonar elementos en su favor, contribuye al convencimiento sobre la procedencia del exequátur.

En virtud del principio de economía procesal, sin más, es procedente resolver el fondo del asunto.”