[ASUNTOS DE MERA LEGALIDAD]

[INCOMPETENCIA PARA ANALIZAR O DETERMINAR ANOMALÍAS PROCESALES DE INVESTIGACIÓN]

    “[…] se denota que lo planteado se encuentra vinculado a hipotéticas irregularidades en la actuación de los agentes policiales que participaron en el procedimiento que dio lugar a la detención del señor […], y la redacción de la correspondiente acta policial en la cual se dejó constancia de este.

    […] De manera que, el licenciado […] pretende que se declare la existencia de una vulneración constitucional en la captura del señor […], con sustento en que los datos consignados por los agentes policiales en el acta respectiva, son falsos, pues así lo sostienen testigos propuestos por él en la solicitud.

    Lo anterior no puede ser enjuiciado por este tribunal, en tanto no le corresponde determinar la veracidad o falsedad de datos incorporados en actas policiales, pues tanto estas como otras diligencias de investigación gozan de presunción de veracidad, siempre y cuando se hayan realizado atendiendo a las formalidades que la ley exige; siendo en todo caso el juez o tribunal penal el que está facultado para verificar tales requisitos (en el mismo sentido, ver resolución HC 113-2002 de fecha 9-8-2002).

    En igual forma, corresponde a los jueces penales determinar el cumplimiento de las formalidades en las actas donde consta el registro en la vivienda de una persona, tales como las alegadas por el pretensor relativas a direcciones, y comparecencia de testigos [situación que el código procesal penal vigente ni siquiera contempla como un requisito formal]–, por lo tanto son los jueces penales quienes deben establecer si estas cumplen o no con los requisitos legales para dotarlas de valor. –v. gr., improcedencia HC 46-2008, del 04/02/2011 y resolución de HC 148-2003, del 19/05/2004–.

 

[CUANDO LO PRETENDIDO ES LA EVALUACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS CONFERIDAS A OTRAS AUTORIDADES DE NATURALEZA PENAL]

    Asimismo, cabe añadir, que el peticionario expresa que en la captura del señor […] y en el proceso de recolección de elementos probatorios, ha existido fraude procesal situación que no puede ser conocida en un proceso de hábeas corpus; ya que la jurisprudencia de esta Sala estipula que en casos donde se alega la posible existencia de fraude procesal, la legislación secundaria otorga los mecanismos adecuados para que el agraviado se dirija ante las autoridades competentes a fin de denunciar lo acontecido, sin que pueda pretenderse que este tribunal sea el que investigue y determine aspectos como el referido, ya que no constituye parte de sus atribuciones (ver improcedencias HC 114-2010, del 09/07/2010 y HC 123-2010, del 25/08/2010, y resolución HC 161-2010, de 11-2-2011).

    De manera que, al advertir el planteamiento de asuntos de mera legalidad que no se encuentran dentro de la competencia constitucional, debe rechazarse in limine la solicitud presentada por estos reclamos.

 

[IMPOSIBILIDAD PARA ANALIZAR LOS EXTREMOS DEL DELITO O CONOCER DE LA PRUEBA EN UN PROCESO PENAL]

    2) Respecto a lo alegado por el pretensor de que las resoluciones pronunciadas por el Juzgado de Paz de Aguilares, en la cual se decreta detención provisional en contra del señor […]; y de la posterior ratificación de esa decisión por parte del Juzgado de Instrucción de Quezaltepeque, fueron emitidas a criterio del solicitante “sin comprobar la participación delincuencial del detenido en mención”, se advierte de los argumentos planteados, que el pretensor requiere que esta Sala establezca que el Juzgado de Paz de Aguilares y el Juzgado de Instrucción de Quezaltepeque, no valoraron correctamente la prueba de cargo ofertada en el proceso, situación que motivó su detención provisional.

    Así, es pertinente aclarar que a este Tribunal únicamente le compete el conocimiento de aquellas situaciones de carácter constitucional que incidan en el derecho a la libertad personal, y no sustituir al juez en su labor jurisdiccional; ya que, la valoración y  ponderación que merezcan las pruebas en un determinado caso a efecto de establecer la responsabilidad penal de una persona acusada, corresponde en exclusiva al juez que conoce de la causa y cuya determinación, en definitiva, constituye un asunto de mera legalidad, que por su naturaleza está excluido del conocimiento de esta Sala –v. gr., improcedencia HC 205-2010 del 26/01/2011, entre otras–, pues tal decisión le corresponde a las autoridades competentes en materia penal; y es que si a través de este proceso se entrase a examinar la prueba presentada en un proceso penal, se produciría una desnaturalización del proceso de hábeas corpus, convirtiendo a esta Sala –con competencia constitucional– en una instancia más dentro del proceso iniciado en sede penal, ocasionando un dispendio de la actividad jurisdiccional.

    Por lo que este reclamo no tiene trascendencia constitucional, constatándose una inconformidad del solicitante con la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de Paz de Aguilares y por el Juzgado de Instrucción de Quezaltepeque sobre la prueba de cargo que obra en el proceso penal.

    Por lo anterior, los reclamos efectuados por el peticionario en su solicitud no pueden ser analizados mediante el proceso que nos ocupa, pues –como se citó supra– tales actividades son competencia de las autoridades administrativas y los jueces penales correspondientes, por lo que se traducen en aspectos de mera legalidad, y en consecuencia muestran un vicio insubsanable que imposibilita  efectuar un análisis constitucional de los mismos, y se torna inoperante la tramitación del presente hábeas corpus hasta su completo desarrollo, por dichos reclamos, siendo pertinente finalizar el mismo de manera anormal a través de la declaratoria de improcedencia.”