[EMPLEADOS PÚBLICOS DE CONFIANZA]
[DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL]
“En relación con el derecho a la estabilidad laboral, ha sostenido en reiteradas ocasiones la jurisprudencia constitucional –verbigracia,
en las sentencias de amparo 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008, de fechas 11-III-2011, 24-XI-2010, 11-VI-2010 y 19-V-2010, respectivamente– que, no obstante que el citado derecho implica la facultad de conservar un trabajo o empleo, este es insoslayablemente relativo, pues el empleado no goza de completa inamovilidad, sino que es necesario que concurran los factores siguientes: (a) que subsista el puesto de trabajo; (b) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (c) que las labores se desarrollen con eficiencia; (d) que no se cometa falta grave que la ley considere causal de despido; (e) que subsista la institución para la cual presta servicio; y (f) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiera de confianza, personal o política.
B. De lo anterior se concluye que, no obstante ser un derecho reconocido constitucionalmente, ello no impide que respecto de él se verifique una privación o limitación, ya que
C. Al respecto, si bien es cierto que esta Sala ya se ha referido en anterior jurisprudencia al concepto de “cargo de confianza” –particularmente en la sentencia de amparo 36-2006, de fecha 17-II-2010–, es necesario dotar dicho concepto de un contenido más concreto y operativo, a partir del cual se pueda determinar con mayor precisión, frente a supuestos de diversa índole –dada la heterogeneidad de los cargos existentes en
Así, en términos generales, podemos caracterizar los cargos de confianza como aquellos desempeñados por funcionarios o empleados públicos que llevan a cabo actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de una determinada institución –gozando de un alto grado de libertad en la toma de decisiones– y/o que prestan un servicio personal y directo al titular de la entidad.
Entonces, partiendo de la anterior definición, para determinar si un cargo en particular es de confianza –independientemente de su denominación– se deberá analizar de manera integral, y atendiendo a las circunstancias fácticas de cada caso concreto, si en él concurren todas o la mayoría de las características siguientes: i) que se trate de un cargo de alto nivel, en el sentido de ser determinante para la conducción de la institución respectiva, situación que puede establecerse tanto con el análisis de la naturaleza de las funciones que se desempeñan –más políticas que técnicas– como con el examen de la ubicación jerárquica en la organización interna de una determinada institución –nivel superior–; ii) que se trate de un cargo con un grado mínimo de subordinación al titular, en el sentido de poseer un alto margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus competencias; y iii) que se trate de un cargo en el que exista una vinculación directa con el titular de la institución, lo que se puede inferir, por una parte, de la confianza personal que dicho titular deposita en el funcionario o empleado respectivo o, por otra parte, de los servicios directos que este le presta a aquel.
Habiéndose definido y caracterizado los cargos de confianza, debe señalarse que la calificación de un puesto como de confianza no puede supeditarse a su denominación, por ejemplo, jefe, gerente, administrador o director, ni puede efectuarse de manera automática. Por el contrario, el criterio que resulta determinante para catalogar un puesto de trabajo como de esa naturaleza son las funciones concretas que se realizan al desempeñarlo –tal como se anunció en la citada sentencia de amparo 36-2006–.
En ese sentido, el criterio hermenéutico que en este campo debe prevalecer es el que considera que el cargo de confianza es excepcional en
[DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA]
Tal derecho posibilita que las personas hagan valer sus derechos e intereses, de la manera que consideren adecuada, ante las autoridades competentes, por lo que su ejercicio se encuentra estrechamente vinculado con los demás derechos constitucionales y su fundamento es dar a aquellas la posibilidad de pronunciarse en el proceso o procedimiento seguido en su contra, de un modo relevante de cara a su resultado.
En tal sentido, el derecho de audiencia implica que la función de los tribunales o de las autoridades administrativas de pronunciar conforme a Derecho una decisión definitiva en un caso concreto no se puede llevar a cabo sin escuchar a la persona que ha sido acusada o demandada, pues dicha circunstancia constituye un presupuesto para que la decisión emitida sea acorde con
[…]3. A. Respecto al derecho de defensa, se ha establecido –verbigracia, en las sentencias de amparo 10-2009, 228-2007, 1112-2008 y 404-2008, de fechas 11-III-2011, 4-II-2011, 4-VI-2010 y 19-V-2010, respectivamente– que este presenta una faceta tanto material como técnica, es decir, posee una división subjetiva de la actividad defensiva, por cuanto puede ser ejercida por la persona afectada o por un profesional del Derecho.
Así, en su aspecto material, el derecho de defensa se caracteriza por la facultad de toda persona de intervenir en todos los actos del procedimiento que incorporen elementos de prueba, así como de realizar todas las peticiones y observaciones que considere necesarias, de manera que se le facilite hacerse oír y, consecuentemente, hacer valer sus medios de defensa; y, en su aspecto técnico, consiste en la garantía de la persona de ser asistida en el transcurso de todo el proceso por un profesional del Derecho que, en igualdad de condiciones, enfrente tanto las alegaciones como las pruebas de cargo presentadas por la parte acusadora.
[JEFE DE INSTALACIONES DEPORTIVAS Y TRANSPORTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS DEPORTES DE EL SALVADOR ES CARGO DE CONFIANZA]
[…] c. En ese sentido, los medios probatorios incorporados por las partes en este amparo resultan pertinentes e idóneos –de conformidad con los arts. 318 y 319 del CPrCyM– para acreditar la decisión de remover de su trabajo al demandante, el cargo que desempeñaba en el INDES, las funciones ejercidas en razón de este y su ubicación jerárquica en la organización interna del instituto.
3. Corresponde, a continuación, realizar la valoración conjunta de los datos probatorios incorporados, para, posteriormente, contrastarlos con las afirmaciones realizadas por las partes en este amparo.
A. Para tales efectos, debe determinarse si la parte actora, de acuerdo con los elementos de prueba relacionados con anterioridad, era titular del derecho a la estabilidad laboral al momento de su despido, teniendo en cuenta el cargo de Jefe de Instalaciones Deportivas y Transporte del INDES que desempeñaba, o si, por el contrario, concurría en él alguna de las excepciones reconocidas en la jurisprudencia constitucional con relación a la titularidad de ese derecho fundamental.
a. Así, se ha establecido que el señor […], al momento de su remoción, laboraba como Jefe de Instalaciones Deportivas y Transporte del INDES, de lo cual se colige que la relación laboral en cuestión era de carácter público y que, consecuentemente, el pretensor tenía, a la fecha de su separación del puesto de trabajo, la calidad de servidor público.
b. Según se ha sostenido en las sentencias de amparo 1036-2007 y 1074-2008, de fechas 5-III-2010 y 7-IV-2010, los servidores públicos pueden clasificarse, con relación a la titularidad del derecho a la estabilidad laboral, en: i) empleados y funcionarios públicos comprendidos en la carrera administrativa y, por lo tanto, protegidos por
c. En atención a los argumentos jurídicos expuestos con relación a los cargos de confianza en el considerando IV 1 de esta sentencia y la prueba testimonial y documental aportada al proceso, se debe tener en cuenta que el ejercicio del cargo de Jefe de Instalaciones Deportivas y Transporte implica el desempeño de funciones como: i) administrar y controlar la infraestructura que posee el instituto; ii) velar por las necesidades del área de instalaciones deportivas y transporte; iii) control de personal bajo su cargo en diferentes partes del país; iv) coordinar la organización de eventos deportivos nacionales e internacionales; v) gestionar la adquisición de materiales para las dependencias bajo su responsabilidad; y vi) coordinar y controlar todo lo referente al transporte del instituto, entre otras.
En ese sentido, el ejercicio de las funciones antes detalladas implica estar a cargo de la administración y dirección del departamento encargado de las instalaciones deportivas del INDES, instalaciones que, según el art. 20 letra a) de
De lo anterior, se advierte que el ejercicio del cargo desempeñado por el señor Amaya Rosa conlleva la facultad de tomar decisiones y adoptar directrices fundamentales para la conducción de una entidad estatal, pues funciones como las mencionadas supra tienen connotaciones significativas para la adecuada gestión y los resultados satisfactorios de la institución a la cual presta sus servicios.
Entonces, la naturaleza de las funciones que desarrollaba el demandante como jefe, específicamente de dirección, supervisión y administración, en el área de instalaciones deportivas y transporte del referido instituto, requerían necesariamente que se realizaran con la confianza de quien en último término tenía a cargo la conducción de la institución, esto es, el titular de la institución, por lo cual aquel cargo era de confianza y, como consecuencia, estaba excluido del derecho a la estabilidad laboral, como establece el art. 219 inc. 3° Cn.
B. En conclusión, dado que el cargo que desempeñaba el señor Rafael Antonio Amaya Rosa era de confianza, el Presidente del INDES no estaba en la obligación de tramitarle un proceso o procedimiento previo a su despido, por lo que se colige que no existió vulneración de sus derechos de audiencia y defensa, en relación con su derecho a la estabilidad laboral. En vista de todo lo anterior, es procedente desestimar la pretensión formulada por la parte actora.”