[VALORACIÓN DE PRUEBA]
[ “[…] La ley faculta a la policía para la práctica de la inspección, con las finalidades que regula el art.163 CPP. EI art.164 inc.1° CPP determina el contenido básico del acta que documente la inspección, de conformidad a la naturaleza y alcance mismo de dicho medio de prueba. Así, dispone el citado precepto que deberá consignarse "el lugar, la descripción detallada de rastros, huellas, el estado de las cosas y demás efectos materiales que el hecho hubiere dejado (...) cuando fuere posible, recogerá y conservará los elementos probatorios útiles a la investigación". Con arreglo al art.330 n°4 CPP "las actas de (...) inspección realizadas conforme a la ley" pueden ser incorporadas al juicio por su lectura. Partiendo de esta autorización legal, puede afirmarse que el acta de inspección policial constituye un medio de prueba que permite trasladar al juzgador la recreación conceptual de la percepción vivida respecto del objeto inmediato de la observación, que puede ser lugares, personas o cosas. Tratándose de inspección de lugares, la finalidad del acto es en general la de documentar los efectos físicos que la acción delictiva hubiere dejado, "rastros, huellas, el estado de las cosas" así como la descripción y ubicación del entorno material en el que se cometió. En el caso, según el planteamiento de los impetrantes, la inspección policial practicada cumplió estas finalidades legales, pues describió tanto el estado de la escena en la que fueron hallados los cadáveres de las víctimas como recolectó "evidencias" útiles, lo cual quedó registrado en el acta respectiva. Por lo tanto, no se advierten ilegalidades en la realización de la inspección policial en cuestión, ni en el procedimiento de incorporación al juicio del acta que la documentó. Las deficiencias de la ulterior investigación respecto de evidencias relacionadas en esa documentación, no afecta la validez de este medio de prueba. […] Para determinar si era legalmente exigible ordenar el secuestro de los proyectiles hallados en los cadáveres de las víctimas, es preciso tener presente la naturaleza cautelar de esta medida de coerción, mediante la cual se pretende garantizar que la restricción a la libre disposición patrimonial de los bienes secuestrados motivada por la persecución penal, se encuentre amparada en criterios racionales de necesidad, proporcionalidad, temporalidad y legalidad. Es decir, que cumple en el proceso penal una función de tutela de intereses patrimoniales del imputado o de terceros, que puedan verse afectados respectos de bienes relacionados con el delito que se investiga. Es por ello, que en principio el secuestro de bienes no está instituido para preservar la denominada cadena de custodia, aunque pueda ésta figurar dentro de la secuencia de hechos que la constituyen. Según lo expuesto, para garantizar la inalterabilidad de las evidencias encontradas en los cuerpos de las víctimas durante las respectivas autopsias, no era necesario de acuerdo al art.180 inc. 2° CPP, que se ordenara el secuestro urgente de los proyectiles para su posterior ratificación judicial. [FALTA DE COMPROBACIÓN DE En torno a la finalidad de la cadena de custodia de evidencias esta Sala ha dicho en la sentencia de casación número 92-2006 de las diez horas y dieciocho minutos del diecisiete de diciembre de dos mil siete que ésta es "el conjunto de etapas (...) durante la investigación (...) con el fin de (...) evitar la alteración (...) de los indicios materiales (...) y (...) dar garantía (...) de que lo analizado en el laboratorio forense es lo mismo recabado o decomisado en el propio escenario del delito". Asimismo, en la sentencia de casación 488-2006 de las diez horas y cincuenta y cinco minutos del cuatro de junio de dos mil siete se dijo que: "la comprobación de la ruptura en la cadena de custodia, se requiere que los datos surgidos de las pruebas, deban conducir inequívocamente a la constatación de contradicciones evidentes entre la realidad de los elementos probatorios recolectados, y la fidelidad emanada de los mismos atendiendo a su conservación y custodia", criterio seguido también en la sentencia 390-2007 de las doce horas del once de enero de dos mil ocho. En el presente caso, los recurrentes no expresan razones basadas en las pruebas disponibles, demostrativas de alguna variación en el estado, calidad, cantidad u otra característica propia de los proyectiles hallados en los cadáveres de las víctimas, que generen incertidumbre sobre la identidad entre éstos y los que fueron sometidos al peritaje balístico respectivo. Por el contrario, a diferencia de lo alegado en el fundamento del presente motivo, consta agregado al expediente judicial recibido, datos que indican la remisión de los proyectiles tantas veces mencionados al agente fiscal responsable, así como la disponibilidad que sobre tal evidencia tuvo el Juez de Paz que controló las diligencias iniciales de investigación. […] [AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA AL VALORAR ACTAS DE ENTREVISTAS DE TESTIGOS TOMADAS EN El reclamo lo fundamentan en que "a la defensa técnica se le negó el derecho a conocer sobre la identidad nominal de la testigo de cargo […], lo que nos colocó en situación de desigualdad en relación a la contraparte, como también en la orientación y preparación de la defensa, asimismo para efectos del contrainterrogarlo, de lo que se ha derivado un menoscabo al derecho de (sic) defensa técnica, al principio de igualdad de las partes, de inmediación y de publicidad". Sin embargo, más adelante en su argumento acotan lo siguiente: "En la audiencia de vista pública se implicó las medidas de protección normadas en el Art.210-D del Código Procesal Penal por estar derogadas y no haber tramitado el fiscal del caso (...) la aplicabilidad de Estudiado el fundamento que acompaña al motivo que ahora se analiza, se aprecia que el mismo es contradictorio en puntos esenciales a la vez que es jurídicamente insostenibles. Lo paradójico del razonamiento de los impugnantes comienza desde el momento en el que afirman que el tribunal de instancia les negó el derecho de conocer la identidad nominal de la testigo […], sin embargo a párrafo seguido dice que a dicho testigo se le "inaplicó las medidas de protección" por no haberse gestionado el procedimiento legal para su aplicación conforme a la ley especial de la materia. Más adelante, modifican su planteamiento y dicen que previo a la declaración de la testigo […], solicité que se le permitiera "acceso a la entrevista original que se encontraba dentro de un sobre cerrado", y que esta petición le fue denegada por el a quo argumentándose "que no era prueba y de la cual podíamos hacer uso a través del momento de contrainterrogarla". Esta incidencia supuestamente suscitada previamente a la declaración de dicha testigo, no aparece documentada en el acta de la vista pública o en la sentencia, ni ha sido comprobada especialmente, art.425 CPP. Lo que si está consignado en el acta de vista pública […] es que por iniciativa del tribunal se develó la identidad de la testigo […], la cual se encontraba reservada por aplicación de régimen de protección a su persona, expresándose: "Verificada la presencia de las partes informó que la testigo clave rendirá su declaración bajo ninguna protección, por lo que se procede a incorporar sus generales en esta acta". Además de no haberse demostrado la existencia de la actuación procesal del tribunal a que se refieren los recurrentes, se advierte que del mismo planteamiento expuesto en el recurso se deriva que el tribunal le concedió el "uso" de la referida acta "a través del momento de contrainterrogarla". En todo caso, se aclara que las actas que documentan entrevistas a testigos tomadas en la fase preparatoria del juicio por regla constituyen actos de investigación que carecen de valor probatorio, arts. 241 n°6 y 276 CPP. No obstante, como documentación procesal agregada al expediente respectivo, puede ser consultada por las partes como insumo para el interrogatorio que practiquen, con la previa autorización del tribunal, garantizando la bilateralidad del acto y con la finalidad de examinar la credibilidad del declarante, art.272 CPP. Resumiendo, en el fundamento del presente motivo no figuran errores de procedimiento o de aplicación del derecho atribuible al tribunal de instancia, que hayan generado agravios al derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio como lo pretenden los defensores recurrentes, procediendo desestimar este motivo. […]”