[ASUNTOS DE MERA LEGALIDAD]

[CUANDO SE PRETENDE EL ANÁLISIS DE REGLAS ESTABLECIDAS EN LOS CONTRATOS QUE CONTENGAN CONVENIOS ARBITRALES]

“A. Por un lado, el abogado Escalante hijo señala que la sociedad Distribuidora de Electricidad del Sur, Sociedad Anónima de Capital Variable, formuló una demanda arbitral en contra de su poderdante, a pesar de que no se cumplieron los supuestos indicados en las respectivas cláusulas suspensivas. Con dicho argumento, el citado profesional pretende fundamentar que el Tribunal Arbitral demandado carecía de competencia para admitir y gestionar la demanda que ante él fue presentada.

Sobre el tópico, y a partir de los términos en que ha sido formulado este punto de la queja presentada, es claro que el apoderado de la sociedad peticionaria intenta que en sede constitucional se determine si el laudo arbitral ha sido emitido con infracción a las cláusulas suspensivas que fueron incorporadas en el contrato de abastecimiento, y no con alguna de las modalidades de ejercicio de los derechos fundamentales –en su dimensión subjetiva– que la Constitución de la República reconoce.

En otros términos, conocer de la pretensión de amparo interpuesta conllevaría, inevitablemente, el estudio de las cláusulas consignadas en el correspondiente contrato de abastecimiento –las que previeron las condiciones suspensivas para la producción de sus efectos– y la invasión de competencias que, en exclusiva, han sido atribuidas y deben realizar los árbitros y, en su caso, los tribunales ordinarios.

De ahí que el control jurídico de constitucionalidad solicitado no tendría como parámetro de control ningún derecho fundamental, sino ciertas estipulaciones contractuales. Por ello, este punto de la pretensión de amparo que ha sido planteada también debe declararse improcedente

 

[CUANDO SE SOLICITA LA EVALUACIÓN DE REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS DEFINIDOS POR LA LEY Y APLICADOS POR LAS AUTORIDADES ORDINARIAS]

B. Por otra parte, también se advierte que el citado profesional intenta que en esta sede jurisdiccional se examine la falta de aplicación que el Tribunal Arbitral y la Cámara demandados hicieron del art. 277 del Código Procesal Civil y Mercantil, actividad que –en opinión de la parte demandante– produjo como consecuencia la vulneración al “principio del juez predeterminado por la ley”.

Sobre el tópico, es necesario precisar que la fijación precisa de las circunstancias que ocasionan la inobservancia tanto del supuesto de hecho como de las consecuencias jurídicas tipificadas en las normas infraconstitucionales corresponde, en principio, a la jurisdicción ordinaria y, por ello, constituye un asunto de mera legalidad.

Ahora bien, como excepción a dicha regla, esta Sala sí puede enjuiciar la validez de un determinado acto de autoridad cuando este produzca una infracción a una norma legal, siempre que con ello se transgreda un derecho o garantía fundamental y tal connotación constitucional sea expuesta en la demanda de amparo, situación que no ha concurrido en el caso cuyo estudio se realiza.

No obstante, el aludido abogado se limitó a expresar que, “… en manifiesta inobservancia [a] lo que dispone el art. [277 del Código Procesal Civil y Mercantil, la] mencionada autoridad no hizo una valoración objetiva de su competencia…”, puesto que el apuntado tribunal se declaró competente para conocer de la demanda arbitral, a pesar de la “… evidente improponibilidad [de esta, en virtud de] la litispendencia…”.      

Así las cosas, pretender de la jurisdicción constitucional la observancia de ciertos requerimientos prescritos por la normativa infraconstitucional, cuando de lo expuesto en la demanda y del escrito por el que esta es modificada no se advierte argumento alguno del que se infiera la afectación constitucional denunciada, presupone que se invadan competencias que solo deben ejercer los tribunales en materia arbitral. Consecuentemente, este aspecto de la pretensión de amparo debe, de igual forma, declararse improcedente.

 

[Planteamiento de cuestiones que evidencian la inconformidad con la resolución controvertida]

2Por lo que corresponde a la aparente vulneración del derecho a la seguridad de la sociedad demandante, del texto del escrito de 3-V-2011 se observa que el mencionado profesional intenta que se revise el laudo arbitral cuya constitucionalidad cuestiona, sin que para ello haya explicitado argumento alguno orientado a poner de manifiesto una auténtica infracción al apuntado derecho fundamental.

Lo anterior se debe a que dicho abogado se limita a señalar que “… el Tribunal Arbitral se atribuy[ó] [una] competencia para conocer del presente caso, pese a las excepciones [de improponibilidad y litispendencia] alegadas [en el proceso arbitral] por [los] apoderados [de la sociedad a quien representa]…”.

Sobre este punto, debe recordarse que la jurisdicción constitucional carece de competencia material para revisar argumentos que no denotan, siquiera indiciariamente, afectaciones a la esfera jurídica fundamental de una sociedad comerciante.

El basamento de tal aseveración se cifra en que sostener lo contrario exigiría –en el presente caso– el estudio de una actuación que no cumplió la expectativa procesal de la sociedad que hoy pide amparo, lo cual se traduce en la mera inconformidad de esta con el contenido de la decisión mediante la cual el Tribunal Arbitral a quien demanda estimó las peticiones de la sociedad que en el trámite de arbitramento formaba parte de la posición procesal actora.

Subsecuentemente, este punto de la pretensión formulada también debe ser declarado improcedente.

  

[CUANDO SE SOLICITA EL ANÁLISIS DE PRESUPUESTOS PARA ORDENAR LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS]

3. En lo que atañe al reclamo formulado por el referido abogado, con base en el cual intenta justificar la presunta infracción de los derechos de defensa –como concreción de la “garantía” de audiencia–, vinculado con el “principio de libertad probatoria”, se infiere que tampoco puede ser enjuiciado en sede constitucional.

Tal circunstancia parte del hecho de que el aparente agravio que ha sido externado tanto en la demanda como en el escrito por el que esta se rectifica, modifica y amplía refleja la mera inconformidad –carente de trascendencia constitucional– con el contenido de los actos reclamados, en los cuales la autoridades demandadas omitieron observar la normativa que prevé los requerimientos que, en opinión del postulante, deben cumplirse para que la exhibición de documento sea eficaz.

En el caso particular de su poderdante, el abogado Carlos Escalante hijo señala que “… los presupuestos para que la [e]xhibición tuviese el carácter expresado […] fueron omitidos sin razón aparente…”, debido a que “… los documentos en ningún momento fueron [exhibidos] al Tribunal Arbitral, a las partes […] y [además] no aparecen formando parte integral del expediente arbitral…”.

Con relación a lo anterior, se repara en que la parte demandante pretende que este Tribunal determine qué condiciones, elementos o presupuestos debieron haber tomado en consideración los tribunales a los que demanda para ordenar la práctica de la exhibición de documentos.

Sobre el tópico en cuestión, conviene reiterar que esta Sala, en principio, carece de competencia material para realizar un análisis relativo a los presupuestos con base en los cuales debe ordenarse la práctica de la diligencia apuntada y si su adopción se ajusta o no a los requerimientos prescritos por la ley de la materia. Ello, en virtud de que tal actividad supondría la invasión de competencias que, en exclusiva, han sido atribuidas y deben realizar las aludidas autoridades arbitrales.

Por las razones antes señaladas, debe concluirse que el alegato expresado, en cuanto a este componente de la pretensión planteada, carece de trascendencia constitucional, debido a que, en esencia, pone de manifiesto un aspecto de estricta legalidad, cuyo conocimiento le compete exclusivamente a las autoridades arbitrales. Sobre todo, porque –como él mismo lo expresa– sí se practicó la exhibición de los documentos a los que se refiere en su demanda, ya que estos se le mostraron al perito que el Tribunal Arbitral en cuestión designó para revisarlos.

 

[Aspectos regulados por la normativa secundaria]

4. Finalmente, el citado profesional aduce que el derecho de propiedad de la sociedad peticionaria resultó conculcado, en virtud de la presunta vulneración de los derechos al debido proceso legal, el derecho de defensa y audiencia y el de seguridad jurídica, considerando que el Tribunal Arbitral demandado hizo una “interpretación incorrecta” del art. 1435 del Código Civil.

Sobre este punto de la queja, cuyo fundamento se cifra en la “interpretación incorrecta” que del art. 1435 del Código Civil hizo la autoridad frente a la cual se formula el presente reclamo, es necesario aclarar que esta Sala carece de competencia material para realizar un análisis relativo a la interpretación que las autoridades arbitrales deben realizar con respecto a los enunciados legales que tipifican las reglas con base en las cuales deben ser interpretados los contratos, puesto que tal tipo de actividad conllevaría –en principio– la invasión de competencias que por medio de la ley se le han atribuido y deben realizar los tribunales de arbitraje.

Con relación a lo anterior, es oportuno aclarar que no puede soslayarse el margen irreductible de discrecionalidad que los árbitros poseen en la atribución de significados de las disposiciones legales que eligen para dirimir y tramitar las pretensiones o solicitudes que las partes les proponen, con respecto a la cual esta Sala carece de competencia para ejercer una actividad revisora desde la perspectiva constitucional.

En el caso cuyo estudio se realiza, se observa claramente que el reclamo formulado por el apoderado de la sociedad actora está orientado a que esta Sala determine en qué sentido el art. 1435 del Código Civil tuvo que ser interpretado por el Tribunal Arbitral en cuestión, aspecto que no puede ser enjuiciado en esta sede”