[DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA]

[IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN]

    "Analizado que ha sido el recurso de que se trata, el Tribunal Casacional formula las siguientes consideraciones:

    Es de significar que el auto interlocutorio con fuerza de definitivo con formalidades de sentencia —objeto del recurso de mérito-, se ha pronunciado en la tramitación de un "Proceso Abreviado de Establecimiento de Colindancias". Nuestra legislación adjetiva civil y mercantil específicamente en el Art. 90 C. P. C. M. constituye la base jurídica para la incoación del proceso de que se trata, el cual se ha sustantivado como meras "Diligencias de Jurisdicción Voluntaria".

    Tradicionalmente se ha definido a la jurisdicción voluntaria como aquella en la que no media contención de partes y es precisamente este criterio el que ha informado a la casi totalidad de legislación adjetiva civil. Sin Embargo, la doctrina moderna ha llegado a un consenso casi unánime, en el sentido de abandonar la postura de "falta de contención", como caracterización principal de la jurisdicción voluntaria. Y, es que en la generalidad de casos realmente es comedido afirmar que la inexistencia de contención es de la esencia de la jurisdicción voluntaria, pero es incuestionable que hay un sin número de ellos en los que se encuentran esquemas verdaderamente contenciosos. Por esa razón, la Sala es del criterio que el proceso objeto del recurso, constituye un "procedimiento ajeno a la jurisdicción contenciosa", pues aunque —tal como se ha dicho- algunos casos presentan sinopsis marcadamente contenciosas, no por ello deja de ser una antesala de juicios de tal naturaleza, y de ninguna manera pueden ubicarse dentro de los mismos.

    El Art. 520 C.P.C.M. a la letra preceptúa "El recurso de casación se rechazará cuando se interponga contra resolución dictada en asuntos de jurisdicción voluntaria o en procesos especiales, cuando la sentencia no produzca efectos de cosa juzgada material." Dada la naturaleza del proceso que nos ocupa, la prohibición expresa de recurrir en casación y la palmaria posibilidad de controvertir el objeto de la pretensión contenciosamente Art. 90 C.P.C.M., puede inferirse en que lo resuelto no causa cosa juzgada sustancial o material; por tanto, el recurso deviene en improcedente y así se impone declararlo.

    Si bien, los preceptos denunciados como infringidos forman parte de la legislación adjetiva civil aplicable al caso de que se trata, el Tribunal Casacional, no puede pasar por inadvertido que el impetrante en fundamento jurídico de su recurso, verificó cita de disposiciones legales que atendiendo al ámbito temporal se encuentran derogadas; por tanto, el recurrente en lo sucesivo deberá de ser más diligente al sustanciar los procesos que se le encomiendan.”