INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LEY
REQUERIMIENTO AL TRABAJADOR DEMANDANTE DE
ESTABLECER EN SU DEMANDA LA NATURALEZA JURÍDICA DE SU RELACIÓN LABORAL
POSIBILITA SU PROCEDENCIA
"El recurrente manifiesta que la Cámara sentenciadora
interpretó erróneamente el Art. 2 C. de Tr., por haber ido más allá del alcance
de la norma, dándole una interpretación fuera de su tenor literal, al
argumentar "que la aplicación de la citada norma encajan en los
trabajadores que prestan servicios para el Estado, Municipios o Instituciones
Oficiales Autónomas, que están en un nivel jerárquico inferior y de bajo
salario, que no requieren de mayor esfuerzo intelectual".
La Cámara en su fallo, dijo: «[...] Hemos realizado esta
somera consideración para sustentar el hecho de que el trabajador demandante,
con base al relato de la antigüedad, condiciones de trabajo a que se afirma en
la demanda estaba sujeto para y a la orden de quien prestaba sus servicios es
ni más ni menos que empleado público sujeto a la Ley de Servicio Civil (...)
Como reiteramos, tal relato describe en general las funciones y deberes que
corresponden a un empleado público de un municipio sujeto a la Ley de Servicio
Civil; ya que por otra parte, siendo lo anterior la regla general, el actor
debió establecer que al caso de autos le era aplicable el Código de Trabajo, y
no otras leyes, por ser el demandante trabajador de planillas por jornal, mismo
a quien sí le es aplicable lo prescrito por dicho cuerpo de leyes, lo que no
hizo. Art. 2 inciso segundo de la Ley de Servicio Civil, y Art. 2 C. de T.».
Por las razones expuestas, el Tribunal de alzada revocó la
sentencia de primera instancia y declaró la incompetencia para conocer.
A juicio de la Sala, el Art. 2 inciso 1° C, de T.,
establece un régimen general, en cuanto al campo de su aplicación, tanto para
las relaciones de trabajo entre empleadores y trabajadores públicos o privados,
que incluyen las relaciones laborales que existen entre los Municipios y sus
servidores.
Sin embargo, el inciso segundo excluye de dicha regla a
aquellos servidores cuyo servicio prestado sea de naturaleza pública y tengan
su origen en un acto administrativo como los nombramientos que aparezcan
específicamente determinados en la Ley de Salarios con cargo al Fondo General y
Fondos Especiales de las Instituciones Oficiales Autónomas, o en los
presupuestos municipales; y, cuando la relación emana de un contrato para la
prestación de servicios profesionales o técnicos.
Conviene destacar que el término "empleado
público" se refiere a la persona que participa y desempeña funciones
públicas, es decir, que colabora o contribuye a que se lleven a cabo las
funciones del Estado, de tal suerte, que a partir de dicho concepto, podemos
advertir claramente los siguientes elementos: a) Que su nombramiento sea
efectuado por autoridad competente; b) Que la actividad que desempeñe tenga
como fin la participación o colaboración para la realización de funciones
estatales; y, c) Que debe cumplir esa actividad como parte integrada de un
órgano del Estado.
Bajo un régimen común, la Ley de Servicio Civil sujeta a
sus disposiciones a los empleados de la administración pública y municipal,
estando excluidos de ella los servidores públicos a que se refiere el Art. 4
L.S.C. Cabe señalar que a la fecha en que se efectuó el despido del trabajador
demandante, pudo habérsele aplicado la Ley de Servicio Civil, si fuera el caso
y no la Ley de la Carrera Administrativa Municipal que es de reciente data.
En ese sentido, a los excluidos de dicha Ley de Servicio
Civil podía aplicárseles en algunos casos la Ley Reguladora de la Garantía de
Audiencia de los Empleados Públicos No Comprendidos en la Carrera
Administrativa, como ley especial; y en otros el Código de Trabajo, como norma
general, dependiendo si estaba por ley de salario, acuerdo municipal o por contrato.
Toda vez que el Art. 2, inc. P, Lit. b) C. de T. establece,
como norma general, la aplicación del referido estatuto a los trabajadores que
laboran para el Estado, Municipios e Instituciones Oficiales Autónomas,
operando por vía de excepción la aplicación de una normativa diferente en los
casos señalados en el inc. 2°; esta Sala ha resuelto que el demandante no está
obligado a establecer cuál es la naturaleza jurídica de su relación laboral; ni
que su cargo es de aquellos que describe la Cámara sentenciadora, como jornales
o de planilla, para demostrar que sí está sujeto al Código de Trabajo.
Lo anterior origina al demandado la obligación procesal de
comprobar que la relación laboral tuvo su origen en un acto administrativo,
como el nombramiento del empleo que aparezca específicamente determinado en la
Ley de Salarios o por acuerdos municipales, o bien por un verdadero contrato de
servicios profesionales que reúna los requisitos del Art. 83 Disposiciones
Generales de Presupuesto, pues en tales casos daría lugar a la aplicación de un
régimen diferente al Código de Trabajo; o que se trate de plazas permanentes
por acuerdos municipales.
En el caso sub iúdice, la interpretación errónea del Art. 2
del C. de T., radica en el hecho de que la Cámara sentenciadora consideró que
el recurrente, con el cargo de motorista, no demostró que estaba bajo el
sistema de jornal o planilla, que era la única forma que según ella aplicaba el
Código de Trabajo. En suma, a juicio de la Sala sí se ha producido por parte de
la Cámara el vicio denunciado por el recurrente, ya que limita el campo de
aplicación de la normativa de trabajo únicamente a los obreros, jornaleros o
planilleros que prestan sus servicios para y a las órdenes de las diversas
instituciones estatales, municipales y entes oficiales autónomos; excluyendo en
consecuencia, a cualquier otro empleado o trabajador de bajo rango, de las
entidades antes citadas, de las garantías y derechos consagrados en el Código
de Trabajo; y a la vez le exige al actor que establezca en su demanda, cuál es
la naturaleza jurídica de su relación laboral, y que su cargo sea de aquellos
que describe la Cámara sentenciadora como jornales o de planilla; situación que
la Sala ha superado en su jurisprudencia.
Finalmente, cabe resaltar la incongruencia existente en la
parte expositiva del fallo pronunciado por la Cámara Primera de lo Laboral, en
el sentido de que en principio acepta la competencia mediante una resolución de
fondo, en la que revoca la sentencia del Tribunal A quo, y luego se declara
incompetente para conocer de la cuestión debatida por razón de la materia.
Consecuentemente, se le advierte a la referida Cámara que en lo sucesivo sea
acuciosa al momento de sentenciar.
JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.
Una vez casada la sentencia impugnada, conforme al Art. 18
L. C., procede dictar la que fuere legal, así:
La existencia del Municipio demandado, se tiene establecida
por ministerio de ley, y la calidad de su representante legal ha quedado
acreditada a través del poder especial laboral administrativo y judicial cuya
fotocopia certificada corre agregada de fs. [...]de la pieza
principal.
El contrato de trabajo existente entre el trabajador
demandante y el Municipio demandado, se ha comprobado a través de la presunción
contenida en el Art. 20 C. de T., al tenerse establecida la prestación de
servicios por más de dos días consecutivos, a través de la excepción de
terminación de contrato sin responsabilidad para el empleador alegada por el
apoderado de la demandada a Fs. [...]. De igual forma, al acreditarse dicha
prestación de servicios, se presumen vía Art. 413 C. de T. las condiciones de
trabajo indicadas en la demanda.
La parte demandada a folios [...] por medio de su Apoderado
Especial Laboral Administrativo y Judicial, licenciado [...], alegó y opuso la
excepción de terminación de contrato sin responsabilidad para el empleador
contenida en el Art. 50 causales doce y dieciocho del Código de Trabajo, y para
respaldar la misma presentó en el juicio prueba documental, testimonial y de
posiciones.
No obstante, el Municipio demandado presentó prueba que
sustentara la excepción de abandono alegada, la Sala omitirá valorarla, ya que
la excepción fue planteada de forma incorrecta, en razón de que conforme al Art.
394 C. de T., toda excepción debe ser opuesta y alegada expresamente, y en el
presente caso, se dice alegar la excepción de abandono contenida en la causal
12ª del artículo 50 C. de T., cuando la misma no tiene su asidero en dicho
numeral, pues en el indicado únicamente se establece la falta o ausencia del
trabajador a desempeñar sus labores por ciertos días, lo cual no constituye un
abandono, ya que continúa el ánimo del trabajador de regresar a desempeñar las
labores; por lo que la misma se declara sin lugar.”
EXCEPCIONES
FORMA Y PLAZO PARA INTERPONERLAS
“En cuanto a la excepción contenida en el ordinal décimo
octavo del Art. 50 del C. de T., es preciso señalar que el referido ordinal
contiene una causal de terminación que exime de responsabilidad al patrono, por
ingerir el trabajador bebidas embriagantes o hacer uso de narcóticos o drogas
enervantes en el lugar del trabajo, o por presentarse a sus labores o
desempeñar las mismas en estado de ebriedad o bajo la influencia de un
narcótico o droga enervante. Se desprende de esta norma, respecto al estado de
embriaguez en que puede incurrir el trabajador, en primer lugar, cuando ingiere
bebidas embriagantes en su centro de trabajo; y en segundo lugar, por
presentarse a sus labores o desempeñar las mismas en ese estado.
Ahora bien, es preciso señalar, que de esta última
excepción este Tribunal no conocerá, ya que el demandado en su intento de
destruir la pretensión del actor-trabajador-, atribuyéndole conductas
constitutivas de faltas que configuran eximentes de responsabilidad patronal
ante el despido, no invocó expresamente de conformidad al Art. 394 del C. de
T., los hechos imputables al trabajador, los cuales tienen que ser establecidos
con claridad y precisión, para que el juzgador tenga conocimiento de lo que se
pretende probar; es decir, el demandado no anunció si el trabajador ingirió
bebidas embriagantes en la Municipalidad, si se presentó a sus labores o
desempeñar las mismas en estado de embriaguez; hechos que debió establecer
desde un inicio y no esperar hasta el término probatorio para intentar
estructurar la excepción alegada; y es que el Art. 394 del C. de T., no es
antojadizo, ya que lo que se pretende es garantizar el derecho de igualdad y
defensa de las partes. En razón de lo anterior, resulta procedente declarar no
ha lugar la referida excepción.
Una vez rechazada la excepción, es pertinente referirse a
las acciones incoadas por el trabajador demandante, así tenemos:”
PRUEBA POR CONFESION
IMPOSIBILIDAD DE CITAR AL REPRESENTANTE LEGAL DE UNA
SOCIEDAD PARA ABSOLVER POSICIONES SOBRE HECHOS QUE NO SON PERSONALES O QUE NO
LE CONSTAN
“Que el medio de prueba utilizado por la parte actora para
comprobar el despido de hecho alegado, lo ha sido la confesional. Así a fs.
[...], corre agregado el pliego de posiciones absuelto en forma ficta por el
Alcalde del Municipio de Soyapango, señor Carlos Alberto García Ruiz, quien fue
declarado contumaz al no apersonarse al proceso a absolver el pliego de
posiciones que se le presentó; en vista de lo anterior, la Sala estima
necesario hacer algunas consideraciones respecto del pliego de posiciones,
único medio presentado por el actor para establecer sus pretensiones.
Que en relación a las personas jurídicas la Sala ha sido
del criterio que estas son creaciones incorpóreas de la ley, pues no tienen existencia
física en el mundo externo, pero que por ficción legal se materializan para el
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones en una persona
física quien actúa investida de determinadas facultades y sus actos o
decisiones se entienden como que las mismas personas jurídicas las han
ejecutado.
Asimismo, ha dicho que el representante legal de una
persona jurídica, es la persona natural designada al respecto, esto es, que los
actos del representante legal son actos de la persona jurídica, toda vez que
los mismos se realicen dentro de los límites de la actividad u objeto de la
sociedad; consecuentemente, por ello el representante, tiene la obligación de
imponerse y responsabilizarse de los negocios de la sociedad o entidad que
representa, pues sus acciones y omisiones, actuando en tal carácter, se le
imputan a su representada.
En cuanto a la confesión ficta, este Tribunal ha
manteniendo el criterio de que al no concurrir el representante legal a la
segunda cita para absolver posiciones, se le declara confeso dando lugar a la
confesión simple, a la cual el Código de Trabajo, en el Art. 401 le confiere el
valor de plena prueba.
No obstante lo señalado en párrafos precedentes, la Sala ha
considerado evolucionar el criterio en relación a la confesión ficta del
representante legal, pues se plantea un problema al momento en que este
absuelve posiciones, radicado en que él no es la persona que conoce los hechos,
pues no ha mantenido una relación jurídica o laboral directa con la parte
actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, de modo que no existe
un vínculo entre la confesión ficta, el sujeto parte en el proceso y los hechos
controvertidos.
Y es que siendo la confesión un hecho personalísimo sobre
actos de conocimiento personal, debe existir una conexión entre la persona que
representa a la persona jurídica y los hechos, por lo que no es posible citar
al representante legal para absolver posiciones sobre hechos que no son
personales o que no le constan.
El Código de Trabajo en su artículo 400 inciso primero, al
referirse a la prueba por confesión establece: "que la Confesión es la
declaración o reconocimiento que hace una persona contra sí misma sobre la
verdad de un hecho".
En abono a esta opinión, debemos reparar en que los
artículos 377, 378 y 379 Pr.C., a vía de excepción, rompen con la regla
señalada, permitiendo que se pueda pedir posiciones, a una persona que no es
parte material; esto es, al abogado y procurador de la parte contraria y al
cedente; en los primeros casos, teniendo poder especial si representan a la
parte y también de manera muy excepcional sobre hechos suyos —del
abogado—siempre que sean personales, Art. 113 N° 7 Pr.C., aunque en este último
caso, se corre el peligro de violar el secreto profesional. Pero aún,
admitiendo la costumbre de que se puede pedir posiciones a una persona
jurídica, por medio de su representante legal, —ya que estas tienen personalidad
jurídica— y tal como se ha dicho por este tribunal, en anteriores fallos, que
la forma válida de expresarse lo es por medio de su representante legal, según
los artículos 41 y 1319 del Código Civil, jamás podría obviarse que las
posiciones deben referirse a hechos personales propios del que declara.
También existe doctrina laboral que trata el tema de la
prueba por confesión, en sentido similar al que el Código de Procedimientos
Civiles señala. Así, el jurista mexicano Armando Porras y López, en su obra
Derecho Procesal del Trabajo, pág. 291, menciona que a su criterio, tres son
los elementos esenciales de la confesión: a) que los hechos propios perjudiquen
a los intereses del que confiesa; b) que la declaración del confesante
beneficie a la contraria; y c) que se efectúe la confesión dentro del proceso.
Sobre el primero, que es el elemento de nuestro particular interés, expresa el
autor que "siendo la confesión sobre hechos propios, es un acto
personalísimo y que, lógicamente, siendo cada quien responsable de sus actos,
la declaración del confesante perjudica irremisiblemente a quien la haga".
En ese sentido, Porras y López cita al maestro Trueba Urbina, en lo siguiente:
"La prueba de confesión consagrada en el artículo 527, ha sido totalmente desnaturalizada
en la práctica; pues las Juntas de Conciliación y Arbitraje han aceptado al
representante jurídico de la empresa, generalmente abogado patrono de ésta,
para absolver posiciones en nombre y a nombre de la misma. El espíritu que
informó al legislador al redactar el precepto, fácilmente se comprende que sean
los directamente interesados los que declaren porque son ellos los que conocen,
por su vinculación de trabajo, de todas las características de ésta."
Concluye el citado jurista, que: "En efecto, la confesión, siempre forzosa
y necesariamente se referirá a actos personales del que-confiesa".
Se entiende de lo anterior, que la utilización del
sustantivo personal está referido a la persona como ser humano, persona
natural, y el autor incluso va más allá de este concepto, y lo caracteriza como
un acto personalísimo, y en cualquiera de sus acepciones, se colige que indica,
que es un hecho único y exclusivo de la persona llamada a absolver posiciones.
No debe olvidarse que el procedimiento de obtención de los elementos
probatorios no constituye un fin en sí mismo; sino un medio para encontrar la
verdad real de los hechos para ilustrar al Juez a fin de que pueda fallar.
Quiere decir, que en el presente caso no debe simplemente acomodarse la petición
de absolución de posiciones a la figura jurídica, sino que debe observarse en
cada caso concreto si la misma es adecuada para obtener los elementos
probatorios requeridos para conocer la verdad. De lo contrario y tal como se
admitió en este proceso equivaldría a ubicar a una parte procesal en una
situación desventajosa sin razón justificada y no atender al principio de
legalidad (vid. MONTERO AROCA, Juan, El Nuevo Proceso Civil, 2° edición,
Valencia: tirant lo blanch, 2001, página 321, párrafo tres) y a razones de
equidad (es decir, a circunstancias particulares, fácticas vinculadas con los
hechos cuyo entendimiento razonable conlleva a no admitir las posiciones).
Sumado a lo anterior, con la rígida regulación de la ficta
confessio en el ordenamiento procesal salvadoreño, puede dar lugar a soluciones
injustas, porque el confesante cuando contesta que ignora una pregunta dice la
verdad, y sin embargo el juez considera confeso al declarante. Una recta
interpretación, a nuestro juicio, de la función de la ficta confessio,
permitiría en estos supuestos, no declarar la veracidad de una afirmación de
hecho, si otros medios de prueba arrojan un resultado diferente. Así podría
deducirse del valor de la prueba de confesión (artículo 1572 del C.C., en
cuanto mantiene que producirá plena fe sobre los hechos personales del
confesante, y de la posibilidad de ser revocada cuando exista error de hecho).
A esta misma interpretación puede llegarse desde la constatación que la
absolución del pliego de posiciones (por lo dispuesto en el artículo 380 Pr.C.)
ha de circunscribirse a lo que sean hechos personales del confesante, de modo
que si no es admisible que el que declara se escude reiteradamente en el
desconocimiento indebido, tampoco lo debe ser cuando este desconocimiento es
razonable por la propia fuerza de las cosas."(vid. ESCRIBANO MORA,
Femando, La Prueba en el Proceso Civil, San Salvador: Consejo Nacional de la
Judicatura, 2002, página 109).
Aclarado lo anterior, la Sala advierte que el pliego de
posiciones que corre agregado a Fs. [...], no contiene preguntas de hechos
personales del representante legal, ya que se refieren a hechos realizados por
terceras personas, tal es el caso del despido que se le atribuye al Gerente
General del Municipio, y no al representante legal; con lo que no se cumplen
los requisitos que las leyes sustantivas y adjetivas han previsto sobre la
materia. El problema principal radica en la forma en que se proponen las
posiciones mismas, ya que, generalmente, cuando se trata de representantes legales,
las interrogantes que se plantean no se refieren a hechos personales del
absolvente; en vista de que posiblemente no han intervenido en los hechos
controvertidos en el proceso.
Si bien en el proceso no hay prueba directa del despido
aludido y tampoco operan las presunciones a favor del trabajador, aquél se
tiene por establecido por el hecho de haber alegado la parte demandada causales
justificativas del mismo, las cuales al no haber sido establecidas, evidencian
el despido; y esto tiene sustento en el escrito firmado por el apoderado
especial laboral del Municipio demandado, de fs. [...], en el que manifiesta
textualmente: "Que habiéndose realizado audiencia conciliatoria sin que
haya habido ningún avenimiento en la misma, por este medio vengo a contestar la
demanda incoada contra mi representado, en sentido negativo por no ser ciertos
los conceptos expresados por el demandante y además alego las excepciones
perentorias señaladas en el artículo 50 ordinales 12° y 18° del Código de
Trabajo (...)".
En conclusión, a juicio de la Sala está demostrado
plenamente en el proceso, el despido efectuado en contra del trabajador
demandante, por el señor [...], en calidad de Gerente General del Municipio de
Soyapango, representación patronal que se acreditó con la certificación
presentada por la demandada a Fs. [...]; y, en vista de que no se demostró por
parte del demandado que haya existido una causa legal que lo justifique de
conformidad al Art. 55 inciso 3° .éste se presume que lo fue sin justa causa,
por lo que deberá dársele cumplimiento a lo dispuesta en el Art: 58 C.T".