[JUICIO EJECUTIVO]

[NATURALEZA ESPECIAL DEL JUICIO EJECUTIVO EXIGE QUE LAS EXCEPCIONES SE ALEGUEN EN EL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA]

"Leídos los argumentos de la parte apelante este Tribunal considera: La [recurrente], en su expresión de agravios manifiesta que no está de acuerdo con la sentencia impugnada, en la que se le condenó a pagar a la [demandante], la cantidad de ciento diez mil colones, equivalentes a doce mil quinientos setenta y un dólares con cuarenta y tres centavos, mas intereses convencionales del dos y medio por ciento mensual sobre saldos, aduciendo que no es esa la cantidad que es en deberle, según pagos parciales que realizó, por lo que alega la excepción perentoria de pago parcial en base al Art. 1014 Pr. C. y a efecto de probar tal excepción, presentó seis fotocopias de recibos certificadas por notario.

Como la misma apelante sostiene en su escrito de expresión de agravios, el juicio ejecutivo es de carácter especial, que cabe definir como el procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor, contra su deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que debe, de plazo vencido y en virtud de documento indubitado. Se trata de un juicio sui generis, que se caracteriza por la naturaleza especial de sus trámites y su particular desenvolvimiento. Su finalidad es conseguir el pago de una deuda documentada en títulos que traen aparejada ejecución y a los que la ley les otorga pleno valor probatorio; de ahí, que en el juicio ejecutivo se cuenta con una prueba preconstituida.

 

La actividad probatoria del mismo, está regulada en el Art. 595 Pr. C., precepto que posibilita al demandado oponerse a la pretensión del demandante, a través de las excepciones, entre las que están comprendidas, entre otras, la de pago total o parcial, según el caso. Dicha disposición, en los incisos segundo y tercero establece: "Las excepciones de cualquier clase, deberán alegarse al contestar la demanda. Si el demandado, dentro del término legal correspondiente, no la contestare, o contestándola confesare su obligación o no opusiere excepciones, no habrá término del encargado. Si se opusieren excepciones, se abrirá el juicio a prueba por ocho días con todos cargos y el demandado podrá alegar nuevas excepciones y probarlas dentro del término probatorio."

Constituye pues, en el proceso ejecutivo, un presupuesto de admisibilidad de las excepciones, que éstas se hayan alegado al contestar la demanda, es decir, la oportunidad única para alegarlas, es precisamente al momento de contestar la demanda y solo así se abre el juicio a pruebas, periodo en el cual además se permite al demandado la oportunidad de que pueda alegar nuevas excepciones y probarlas en ese mismo lapso, así lo establece el inciso primero del Art. 595 Pr. C. citado; pero, resulta que la [parte demandada], fue emplazada el día ocho de febrero de dos mil diez, y no fue sino hasta el once de febrero del presente año, que contestó la demanda y alegó la excepción de pago parcial, la que fue declarada sin lugar por extemporánea, tal como consta en auto […] de la pieza principal. La oportunidad de alegarla ya había transcurrido. Al respecto, conviene destacar, que el paso del tiempo cobra mucha importancia en el desenvolvimiento del proceso, dado que por su transcurso se extinguen derechos ante la inactividad de las partes, en este caso, de la demandada. La actividad procesal se desarrolla en el tiempo cuyos límites establece la ley y su eficacia depende de que los actos sean realizados dentro de esos límites.

Dicho lo anterior, cabe decir, que la [demandada], tenía tres días contados a partir del siguiente de la notificación del decreto de embargo, para contestar la demanda y alegar la excepción; pero sucede que cuando la contesto ya estaba fuera de término, situación que impide legalmente hablando, tener por alegada de su parte la excepción en referencia, debido a que el tiempo ya se le había vencido, lo que confirma el inciso segundo del Art. 595 Pr. C. en comento, al señalar: "Las excepciones de cualquier clase deberán alegarse al contestar la demanda. Si el demandado dentro del término legal correspondiente (tres días), no la contestare o contestándola confesare su obligación o no opusiere excepciones, no habrá termino del encargado."; en conclusión, se ha acreditado en autos, que la mencionada excepción fue interpuesta por la [recurrente], fuera de término, razón por la que, el Juez a quo acatando el citado precepto, la declaró sin lugar por extemporánea, como ya se dejó expuesto.

 Al expresar agravios, la apelante insiste en alegar la referida excepción, en base al Art. 1014 Pr. C., disposición que si bien es cierto que faculta que en segunda instancia se puedan alegar nuevas excepciones, tal facultad está reservada a los procesos ordinarios, mas no a los ejecutivos, de conformidad a lo que dispone el Art. 1024 Pr. C., que al no permitir apertura a pruebas, impide que se pruebe la excepción en esta instancia, ya que claramente expresa que: "No es admisible la recepción a prueba en segunda instancia en las causas ejecutivas, en las de concurso ni en las sumarias, excepto cuando sea para pedir la compulsa de algún instrumento."; asimismo, debe tenerse presente que en los juicios ejecutivos, dada su naturaleza especial, el término para alegar excepciones y probarlas, está sujeto a lo que dispone el Art. 595 Pr. C., tal como se ha dejado expuesto.

Por otra parte, cabe señalar que en vista de que la [parte demandada], presentó para probar su excepción, fotocopias certificadas por notario de recibos de abonos a la deuda que se le reclama, es conveniente citar, que al respecto el Art. 30 de la L.E.N.J.V.O.D., dispone: "En cualquier procedimiento, las partes podrán presentar en vez de los documentos originales, copias fotográficas o fotostáticas de los mismos, cuya fidelidad y conformidad con aquéllos haya sido certificada por notario. Esta disposición no tendrá lugar en el caso del juicio ejecutivo o cuando se trate de documentos privados.", de lo que se desprende que, tales fotocopias, en el caso que nos ocupa, carecen de valor probatorio, por lo que tampoco fue probada la referida excepción; cabe a la vez mencionar y solo a manera de aclaración, que conforme al Art. 1452 C.C., el [apoderado de la parte demandante], no estaba facultado para recibir el abono hecho a la deuda.

En razón de lo antes expuesto, es procedente declarar sin lugar la excepción de pago parcial alegada por la [demandada] por ser improcedente, de conformidad a lo que dispone el Art. 1024 Pr. C. y confirmar la sentencia venida en apelación por estar arreglada a derecho.”