[DILIGENCIAS DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS]
[OBJETO]
“Las diligencias en cuestión tienen por objeto obtener el permiso para ejecutar una sentencia extranjera dictada por un tribunal arbitral, conformado por amigables componedores. El reiterado tribunal aplicó el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (más adelante CNUDMI), además, dictó normas complementarias al procedimiento […]
Motivos de oposición: La Empresa [...], más adelante denominada: la parte opositora, a través de sus apoderados judiciales pidió el rechazo del reconocimiento de la sentencia arbitral, para tal propósito alegó que el tribunal arbitral era incompetente para conocer el reclamo vinculado al contrato verbal celebrado entre ella y el señor […], vigente en el periodo de enero a diciembre de dos mil siete, al no existir contrato escrito no podía existir "pacto de cláusula compromisoria", requisito establecido en el art. 1 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. [...] Objeto de esta resolución: El objeto de esta resolución es resolver sobre la procedencia o improcedencia del permiso para ejecutar el laudo dictado por el tribunal arbitral extranjero. En virtud que la parte contraria se opuso a su reconocimiento, procederemos a resolver sobre los motivos, para tal propósito seguiremos el siguiente orden de acápites: I) Incumplimiento del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. 1) Sometimiento voluntario al arbitraje. 2) Análisis de la cláusula arbitral. II) El Laudo arbitral es contrario al orden público nacional e internacional. III) Presunción de validez del laudo. IV) En relación a la prueba testimonial ofrecida. V) Sobre la exhibición de documentos. VI) La absolución de posiciones. VII) La Interpretación Uniforme de la Convención de Nueva York. VIII) Conclusión. I) Incumplimiento del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI Al respecto, sobre este motivo de oposición, tal como más abajo se abordará con más detenimiento, la jurisprudencia y doctrina internacional sobre arbitraje y la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional han flexibilizado el significado de la forma "escrita" del acuerdo arbitral. Por otro lado, las partes si acordaron someterse al arbitraje, tal como el tribunal arbitral y esta Corte lo entienden y se explicará más adelante al analizar la cláusula arbitral. 1) Sometimiento voluntario al arbitraje Las partes que se someten a un arbitraje lo hacen por su propia voluntad. Lo anterior implica que aquéllas acuerdan, entre otras cosas, someterse al procedimiento que lleva a cabo el tribunal arbitral. Sobre ese punto, las normas de procedimiento complementarias a este arbitraje incluyen, entre otros, lo siguiente; que la excepción de falta de competencia del tribunal arbitral debe interponerse a más tardar al contestar la demanda; en cuyo caso dicho tribunal deberá decidir sobre la misma en la audiencia de Fijación de la Causa. Esa resolución no es recurrible, según consta a fs. 170. La [parte opositora] se sometió al arbitraje, interpuso las excepciones que consideró procedentes, contestó la demanda e incluso reconvino y en el laudo se le condenó a cumplir determinados aspectos. Estas son las consecuencias de la sumisión al arbitraje a cargo de la empresa opositora a este exequátur. De modo que la misma debe aceptar las consecuencias derivadas de sus actos, en aplicación de la teoría de los actos propios. En relación a lo anterior, la no impugnación de una resolución es una característica propia del arbitraje dictado por amigables componedores como ocurrió en este caso. Es más, al tomarse en cuenta que ellos resuelven por equidad, se predica que una de las ventajas del arbitraje efectuado por amigables componedores es que minimiza el riesgo de enfrentar una impugnación del laudo basada en defectos procesales, en la ignorancia o error del derecho, de tal suerte que incrementa la eficacia del arbitraje. Por eso tampoco es atendible que la parte opositora critique que el laudo se dictó por razones de justicia para obtener el rechazo del mismo. 2) Análisis de la cláusula arbitral Con el objetivo de analizar la cláusula arbitral la transcribimos: «DECIMA SEPTIMA: DE LA SOLUCION DE CONFLICTOS.---Cualquier diferencia o controversia que se suscite entre el CONSULTOR y "EPR", con relación al Contrato, durante su vigencia o después de su término, deberá ser planteada a "EPR" para su resolución, quien dará respuesta por escrito al CONSULTOR.---Toda diferencia, controversia o reclamación que surja de este Contrato o en relación con el mismo, o con su incumplimiento, rescisión o invalidez que no se haya resuelto según los mecanismos informales deberá solucionarse mediante arbitraje de conformidad con el reglamento de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (DNUDMI) vigente en ese momento.» Sic. Desde una interpretación literal, observamos que la cláusula incluye vocablos "cualquier o "toda", entre otros que analizaremos a continuación: 1) En relación al primer párrafo, las partes al emplear la expresión: "cualquier diferencia o controversia", se entiende que pactaron que el universo de controversias no determinadas surgidas entre El Consultor y la empresa ya citada deberían ser objeto de una arreglo. 2) En relación al segundo párrafo, se emplea el término: "toda", que revela una intención particular de englobar los elementos correspondientes, en este caso, las desavenencias que surjan del contrato EPR/CEP-SERV-S2 y que no hayan sido resueltas mediante otros medios de solución de conflictos. Asimismo, la expresión: "Toda diferencia, controversia o reclamación que surja de este Contrato (...)", proyecta la idea que el empleo de sinónimos de "conflicto" derivado del contrato probablemente indique la voluntad de las partes de resolver mediante arbitraje todo cuanto ocurra en relación a tal pacto. Esa misma intención parece evidenciarse cuando las partes se sirven de la expresión: "(...) en relación con el mismo o con su incumplimiento, (...)" para acordar la cláusula arbitral. En fin, desde esta perspectiva creemos correcto afirmar que la voluntad de las partes fue someter a arbitraje cualquier cuestión vinculada a su relación empresarial y jurídica, acaecida dentro o fuera del contrato formulado inicialmente por escrito. Como el arbitraje puede pactarse para un litigio existente o para conflictos que pudieren surgir, vemos que la sentencia arbitral no excede los términos del compromiso arbitral. El opositor sostiene que eran dos contratos, que el segundo fue verbal; su línea de argumentación parece revelar que el contrato escrito lo concibe de forma totalmente independiente del segundo, como si la relación contractual comprendida durante los meses de enero a junio del año dos mil siete existiese en solitario o completamente diferenciada de la relación jurídica que existió entre EPR y el Consultor antes del año dos mil siete. En ese sentido, compartimos la argumentación expuesta por dicho tribunal en cuanto que no estamos en presencia de un único contrato verbal extraño a cualquier relación pretérita, más bien, se advierte que ya existía una relación jurídica entre las partes, y que la continuidad de la misma tenía el propósito de concluir las prestaciones objeto del contrato. Abonado a lo anterior, al partir de la idea que el acuerdo arbitral resguardaba el propósito de resolver los asuntos que tuviesen relación con el contrato, deslegitima el argumento esgrimido por la parte opositora. Distinto seda que las partes se hubiesen ligado a un único contrato verbal, en cuya virtud no exista una cláusula arbitral escrita (supuesto que no ocurrió). La cláusula décimo séptima del contrato principal, [...], contiene un acuerdo arbitral y no unas reglas de procedimiento detalladas que tengan por objeto incorporar restrictivamente el ámbito de la competencia del tribunal arbitral; en ese sentido, cabe recordar que las partes mediante el pacto pueden hacer una lista de tipos de litigios específicos que desearían someter al arbitraje en caso de ocurrir una controversia; sin embargo, en el sub lite no ocurrió así, por eso también es procedente interpretar la cláusula en forma amplia y no estricta como lo hace la parte opositora. 3) El tribunal arbitral resolvió en relación a su competencia para conocer las controversias sometidas al arbitraje (en relación al art. 21 del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional), en virtud que la parte opositora presentó excepciones sobre tal punto y también analizó la cláusula arbitral. ya transcrita, la cual tomó en consideración para resolver tal aspecto. El tribunal arbitral concluyó que era competente para conocer los reclamos. 4) Con el objeto de ilustrar más en cuanto a la interpretación de la cláusula arbitral, citamos el art. 7 número 1 de la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Arbitraje Comercial Internacional que dice: «El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. (...)», de modo que esto evidencia que dos sujetos pueden comprometerse en arbitraje respecto de un posible litigio futuro, sin que el mismo esté determinado; como ocurrió en este caso. Esta norma es interpretada de forma extensiva. 5) Las cláusulas de arbitraje se redactan generalmente en términos amplios, para asegurar que todas las disputas que surjan o estén conectadas con un contrato específico o con una relación contractual se resuelvan mediante el arbitraje. Es posible limitar el arbitraje a ciertas disputas, pero no ocurrió en este caso. Además, el sistema de arbitraje en la actualidad constituye una forma alterna de resolución de conflictos, con el objeto de obtener una resolución del caso al menor tiempo posible. Por eso, las partes que se someten al arbitraje buscan beneficiarse de las ventajas del sistema de arbitraje, lo que implica que desean obtener una resolución rápida y no revisable, con ello evitar que el litigio se prolongue en el tiempo. De esta manera ellas persiguen disminuir los costos de litigación. También, constituye un medio para contrarrestar la mora judicial. Por todas estas situaciones, la interpretación de una cláusula arbitral no debe ser restrictiva, como la parte opositora lo propone, para pedir el rechazo del reconocimiento del laudo arbitral. Por otro lado, si partimos de la autonomía del acuerdo arbitral respecto del contrato principal en el cual se inserta (que es un contrato dentro de otro contrato y no una mera cláusula accesoria), por cuyo motivo se ha sostenido que la nulidad del contrato principal no acarrea la nulidad del acuerdo arbitral (y que guarda relación con la Cláusula Décima octava del contrato EPR/CEP-SERV-S2), tal argumento es útil para sostener que el acuerdo arbitral contenido en el contrato EPR/CEP-SERV-S2 es aplicable a las controversias que surjan del mismo o en relación a los asuntos que guarden vinculación con el contrato. Esta forma de interpretar la cláusula es compatible con el principio proarbitraje (in dubio pro arbitri o in dubio pro arbitris). Por todas las razones anteriores, no es posible acceder a lo pedido por la parte opositora. [EL LAUDO ARBITRAL Y EL ORDEN PÚBLICO NACIONAL E INTERNACIONAL] II) El Laudo arbitral es contrario al orden público nacional e internacional Sobre este motivo, la parte opositora considera que si se confiere el reconocimiento del laudo extranjero en cuanto al pago complementario correspondiente a los meses de enero a junio de dos mil siete y de las costas procesales del arbitraje se transgrediría el orden público nacional e internacional. El planteamiento anterior obliga a conceptualizar el orden público. El art. 21 de la Cn. de nuestro país establece que la Corte Suprema de Justicia le corresponde determinar si una ley es de orden público. En ese sentido, hacemos acopio de la jurisprudencia pronunciada por la Sala de lo Constitucional en la sentencia 11-2005 de inconstitucionalidad (de las trece horas con quince minutos del veintinueve de abril de dos mil once), en cuanto a lo referente al concepto de orden público. Éste es, en principio, un concepto jurídico indeterminado. La Corte es la entidad competente para definirlo mutatis mutandis, según la época y circunstancias sociales de nuestra sociedad. Existen muchas acepciones de orden público, sin ánimos de ser exhaustivos y en correspondencia directa —a fin de respetar el principio de congruencia- con los argumentos esgrimidos por la parte opositora, diremos que orden público es el conjunto de reglas y principios esenciales para la convivencia de nuestro conglomerado social políticamente organizado en un momento histórico determinado. A manera de ejemplo, normas de orden público son las de policía, las cuales buscan regular y contrarrestar los problemas sanitarios, de seguridad pública, etc.; las que protegen la existencia del Estado y de sus ciudadanos (o correspondientes a las condiciones que garantizan el funcionamiento armónico y ordinario de las instituciones en atención a los valores y principios jurídicamente plausibles, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-5/85 de fecha: trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, específicamente a los números: sesenta y siete, sesenta y ocho, y sesenta y nueve), las correspondientes a los desastres naturales; las intrínsecamente vinculadas a la moral social y buenas costumbres. La Corte en Pleno en su calidad de depositaria de la soberanía, integrante del Estado, es la competente para reconocer la validez del laudo arbitral extranjero, art. 182 at. 4a Cn. En ese sentido, opera como entidad garante de la validez del laudo. Aquélla examina, confronta el laudo arbitral extranjero con el ordenamiento jurídico salvadoreño y por tanto ejerce un control de validez del mismo. Obtenido el reconocimiento del laudo, éste se incorpora al concierto de elementos de nuestro ordenamiento jurídico. La facultad contralora a cargo de la Corte es parte del control de legalidad y constitucionalidad. En ese orden de ideas, a manera de ejemplo, los jueces competentes en materia civil y mercantil lo son para declarar oficiosamente la nulidad absoluta de un acto o contrato, por objeto o causa ilícita, v.gr. cuando la deuda se contrajo en juegos de azar, cuando se pacta sobre un objeto ilícito porque éste se encuentra fuera del comercio, art, 1335 Código Civil. En fin, cuando lo pactado riñe gravemente contra las normas y principios fundamentales de nuestra vida en colectividad política y socialmente organizada. Como puede observarse, las normas de orden público entrañan una importancia fundamental de cada sociedad y no a cuestiones fútiles; por tal motivo, no puede invocarse el orden público (nacional o internacional) como un argumento más para ganar un litigio al grado que implique un uso excesivo del término para lograr un objetivo meramente particular. En el caso en análisis, no constituye un aspecto de orden público que el tribunal arbitral reconociera su competencia para examinar los reclamos: pago complementario de los meses de enero a junio de dos mil siete respecto de la prórroga verbal de un contrato escrito y de las costas procesales. Por otro lado, la parte opositora fundamenta sus argumentos en el art. V.1 lit. c) de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras. Que dice: "Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución: ---c)Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria (...)"Sic. Dicha norma establece básicamente el supuesto que el tribunal haya resuelto extra patita o ultra petita en relación directa con el acuerdo arbitral. Al respecto, en el apartado relativo al "análisis de la cláusula arbitrar, ya sostuvimos que las pretensiones que fueron sometidas al tribunal estaban comprendidas en el acuerdo arbitral y que tal tribunal ya había resuelto sobre ese punto, por lo que nos remitimos a lo expresado, sin perjuicio de lo que a renglón seguido se expresará. El art. V.1 lit. c) citado se refiere al control del principio de congruencia que el tribunal debe cumplir cuando pronuncia el laudo el cual no debe alejarse de las pretensiones del actor ni de las resistencias e incluso pretensiones del demandado. Si tomarnos en cuenta que la Empresa [opositora] interpuso las excepciones de falta de competencia ante el tribunal arbitral, que constituye una de sus "resistencias" y luego, dicho tribunal resolvió sobre las mismas y al descartarlas, quedó habilitado para resolver sobre los aspectos de fondo, todo ello significa que no incumplió el principio de congruencia y por tanto, no es aplicable el motivo de rechazo contenido en el art. V.1 lit. c) mencionado. Esta idea aplica a la interpretación del art. 82 N. 1 lit. d) de la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje que regula lo mismo que el articulo analizado anteriormente. En general, el art. V del Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras debe interpretarse de forma restringida, en atención a lo que se expone en el Romano III. Igual argumentación puede sostenerse del art. 82 Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje y art. 36 de la Ley Modelo de CNUDMI que reproducen en iguales términos el art. V de la Convención. Los árbitros, incluso los arbitradores, pueden establecer normas de procedimiento flexibles, sin perjuicio de las de orden público aplicables que sean indisponibles para las partes, v.gr. la buena fe (art. 15 n. 1 del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional). Por eso, no compartimos las críticas de la parte opositora sobre el procedimiento arbitral y las razones que justifican el laudo. En conclusión: al conferirse el reconocimiento de la sentencia arbitral para que se ejecute el pago complementario correspondiente a los meses de enero a junio de dos mil siete y de las costas procesales del arbitraje no se vulnera el orden público nacional e internacional. III) Presunción de validez del laudo Asimismo, los laudos se presumen válidos y también ejecutables. Por eso, las causales de nulidad se regulan e interpretan por excepción, ya que únicamente se accede a la misma en razón de la concurrencia de ciertas causales legalmente reguladas. Esta misma razón nos lleva a considerar que la interpretación de la admisión de una oposición debe ser excepcional y grave. En correspondencia con lo expresado; a la parte que se opone al reconocimiento del laudo arbitral le corresponde la carga de la prueba de su resistencia. En razón de lo anterior, nos remitimos — a renglón seguido- a analizar la prueba vertida y presentada por la parte opositora, con la cual pretendió demostrar los motivos de su oposición.
[IMPOSIBILIDAD QUE EL PROCEDIMIENTO DE EXEQUÁTUR TENGA COMO PROPÓSITO SERVIR DE FORO PARA DISCUTIR NUEVAMENTE ASPECTOS VENTILADOS EN SEDE ARBITRAL] IV) En relación a la prueba testimonial ofrecida Los abogados [de la parte opositora] presentaron escrito, [...], a través del cual ofrecieron prueba testimonial para ser desahogada en el plazo probatorio. La Corte la rechazó mediante resolución que pronunció a las once horas del diecisiete de marzo de dos mil once, [...], por cuyo motivo los abogados mencionados interpusieron recurso de revocatoria. Al respecto, se advierte que los abogados citados pretendían demostrar la existencia y plazo de los contratos suscritos, es decir, controvertir nuevamente las pretensiones e incluso demostrar aspectos que ya constan por escrito en este expediente. Sobre tal punto, cabe mencionar que el procedimiento de exequátur no tiene por propósito servir de foro para discutir nuevamente aspectos ya ventilados en sede arbitral. En este caso, no existe denegatoria de prueba al no recibirse la testimonial propuesta, porque la misma en sí no debe ser admitida Podría existir denegatorio si dicha prueba fuese útil y pertinente y no se recibiera. Sin embargo, en este caso, insistimos que la aportación de la prueba testimonial busca discutir aspectos que ya lo fueron en el arbitraje, en contravención a lo siguiente: al principio de prohibición de un doble juzgamiento, de la seguridad jurídica propia de la firmeza de una sentencia arbitral que por su naturaleza no es revisable; del principio de legalidad, porque la proposición de la prueba no guarda relación con los motivos legales de oposición al reconocimiento de una sentencia extranjera (art, 240 C.Pr.C.). La ley permite a los tribunales rechazar el ofrecimiento de la prueba cuando la misma es inútil e impertinente, como en este caso ocurre, ello en obsequio del principio de economía procesal, para evitar dilatar el trámite mediante la recepción de aspectos improductivos. Tal situación no vulnera el derecho de defensa del opositor, quien ya tuvo oportunidad para discutir sus derechos en sede arbitral. Otro tanto podemos afirmar, que el art, 453 inc. 2° C.Pr.C. regula que, en caso de existir oposición al reconocimiento de la sentencia extranjera, el exequátur se abriría a pruebas "si fuere necesario". Es decir, no siempre es necesario abrir la causa a prueba y de igual manera no toda la prueba que se ofrece debe ser recibida. Por ende, no existe ninguna disposición preceptiva quebrantada al rechazarse el ofrecimiento de la testimonial. Si aceptáramos la oposición fundada en aspectos que ya fueron discutidos en el proceso arbitral, admitiríamos subrepticiamente un recurso de revisión del laudo, lo cual es jurídicamente improcedente. En consecuencia: no es procedente acceder al recurso de revocatoria mencionado y así se declarará V) Sobre la exhibición de documentos Los abogados [de la parte opositora] presentaron escrito, [...] y pidieron que la parte solicitante exhibiera dos documentos: los originales del Addendum número uno y Addendum número dos del contrato de consultoría EPR/CER-SERV-S2, que forman parte del contrato principal. Al respecto, se concedió audiencia a la parte contraria, mediante resolución dictada a las once horas del diecisiete de marzo de dos mil once, sin que la misma se haya pronunciado. Al examinar detenidamente la petición de exhibición, se observa que los abogados [de la parte opositora] no mencionaron el propósito de la misma, es decir, su solicitud es incompleta, art. 156 inc. 1 C.Pr.C. y no debió admitirse. Más adelante en el citado escrito, ellos manifestaron en el petitorio que pedían la exhibición de la documentación, porque así lo exige la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (no citaron disposición alguna). Sin embargo, se advierte que el art. IV de esta Convención únicamente exige la presentación de la sentencia arbitral y del acuerdo de arbitraje debidamente autenticados. Asimismo, tal como se resolvió en el apartado anterior, en relación a la prueba testimonial, el trámite del exequátur no constituye una instancia, ni una sede para la revisión del caso. También, cabe considerar que los documentos cuya exhibición se pide ya se encuentran incorporados (certificados por notario) al expediente. No se evidencia ninguna utilidad para verificar la diligencia pedida. Esta Corte cuidará que no existan más trámites dilatorios, bajo la responsabilidad de la parte opositora, que impidan la resolución de fondo. De modo que se declarará sin lugar la exhibición de tales documentos, arts. 2 y 156 C.Pr.C. VI) La absolución de posiciones Tal como se ha venido mencionado en los dos apartados anteriores, la prueba ofrecida no guarda una vinculación propia con los motivos que autorizan la denegatoria del reconocimiento del laudo arbitral extranjero. La prueba vertida no merece ninguna fe. [INTERPRETACIÓN UNIFORME DE LA CONVENCIÓN DE NUEVA YORK Y DECLARATORIA DE LA EXISTENCIA DEL PRINCIPIO A FAVOR DEL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL] VII) La Interpretación Uniforme de la Convención de Nueva York En el presente caso se invocó la Convención de Nueva York, la Ley Modelo de la CNUDMI, entre otros instrumentos internacionales que rigen el comercio internacional y que han sido dictados y son objetos de modificaciones y estudios por parte de las Naciones Unidas. Tales instrumentos forman parte del D.U.C.I. (Derecho Uniforme del Comercio Internacional). Un concierto internacional de países forma parte de la Convención de Nueva York suscrita en el año mil novecientos cincuenta y ocho. Esto significa que un mismo texto es válido para todos los Estados y que los ciudadanos pueden invocar dichas normas ante los tribunales nacionales, quienes son los encargados de interpretarlos y aplicarlos. En ese sentido, lo que se busca con el D.U.C.I. no solo es crear un texto uniforme, sino también que la interpretación y la aplicación sea igualmente uniforme. Para tal quehacer, los tribunales deben hacer uso, Mutatis mutandis, de las herramientas útiles para interpretar y aplicar correctamente los instrumentos. El Salvador es parte de ese concierto de naciones y forma parte de la Convención de Nueva York. En ese sentido y en relación al carácter "escrito" de la cláusula compromisoria o acuerdo arbitral, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional pronunció el documento titulado: "Recomendación Relativa a la Interpretación del párrafo 2 del articulo II y del párrafo 1 del artículo VII de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York, el 10 de junio de 1958, aprobada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional el 7 de julio de 2006, en su 39° periodo de sesiones. En éste se recomienda que el párrafo 2 del articulo II "se aplique reconociendo que las circunstancias que describe no son exhaustivas". Establece también que la Convención citada debe interpretarse de tal forma que se promueva el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales. Es por eso que esta Corte, en representación del Estado salvadoreño, cumplidora de los compromisos del mismo, declara la existencia del principio a favor del reconocimiento y ejecución del laudo arbitral. Además que el significado del acuerdo de arbitraje por escrito no es interpretado de forma rígida, sino flexible. VIII) Conclusión Dado que la parte solicitante del exequátur ha cumplido con los requisitos legales para acceder a la petición y que los motivos de oposición no son procedentes, la Corte estima conferir el reconocimiento del laudo arbitral extranjero y así se resolverá”.