[PRINCIPIO DE
[DEBIDA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LAS CAUSAS QUE GENERAN
“Según se desprende de los argumentos que el impugnante invoca errónea aplicación del Art. 5 Pr. Pn., cuyo epígrafe es “ Principio Acusatorio”, sin embargo el reclamo es en torno al proceso intelectivo que llevó a la señora Jueza sentenciadora a arribar a una duda razonable, misma que fundamentó en el Art. 5 Pr. Pn. el cual regula el Principio Acusatorio y no en el 7 del mismo cuerpo legal que sí corresponde; pues, al formular el reclamo, el impugnante señala que la aparente fundamentación de la sentencia fue deducida de la falta de credibilidad del testimonio rendido por […], lo cual determinó un vicio que concluyó en un fallo absolutorio basado en una errónea aplicación de las reglas de la sana crítica, ya que el Tribunal emitió una opinión subjetiva al no darle credibilidad a tal declaración.
Cabe mencionar que un Tribunal para poder dictar una sentencia condenatoria, requiere obtener de la prueba que ha desfilado en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De lo que se distingue que en caso de incertidumbre, éste deberá ser absuelto, lo anterior en cumplimiento del principio de “in dubio pro reo” que está regulado en el Art. 7 Pr. Pn. que literalmente dice: “”””””””” En caso de duda el Juez considerará lo más favorable al imputado”””””””””
Es así que este Tribunal comprende que para que el estado de duda resulte congruente con la sentencia debe seguir los elementos de la fundamentación de la sentencia, es decir el orden fáctico, probatorio y jurídico; en lo que corresponde a este caso, hay que aclarar que cuando hablamos de la fundamentación jurídica se refiere (como lo dice
Ciertamente como ha dicho el recurrente al tribunal le llamo la atención el testimonio rendido por el señor […], pues señala que este lo hizo “decantando una clarísima carga subjetiva, pues al declarar se empeñó más que en contar fríamente los hechos-, en afirmar activa y expeditamente que la enjuiciada era la responsable de haber realizado la alteración de la esquela”, considerando además, que dicho testimonio era el único elemento de prueba que, aparecía con potencialidad de vincular a la enjuiciada como autora del delito.
En tales condiciones, tratándose el anterior testimonio, el único elemento probatorio que hizo referencia directa a la autoría de la imputada, pero que adolece de consistencia y falta de convicción, el tribunal consideró necesario contrastarlo con otras pruebas, tales como la declaración de […] quien no confirmo haber advertido al testigo […] que no entregara esa esquela a la imputada, por tener fama de alterarlas, sin embargo, la esquela fue entregada por este ultimo a la imputada, sacándole fotocopia previamente, afirmando el testigo […] que había escuchado de boca del testigo […] que la imputada había alterado un esquela y que lo había probado con una fotocopia, agregando además que sabía que la imputada tuvo en una ocasión un altercado con el testigo […]; por otra parte, el tribunal sentenciador a consecuencia de afirmar la imputada y presentar fotocopia de la existencia de un libro en el que se registraban todas las esquelas, se constituye junto a las partes a la sede de la policía, constatando la existencia de este y verificando que el testigo había afirmado en su deposición la inexistencia de registros donde se consignaran datos de las esquelas; el juzgador advierte, luego de contrastar los elementos de prueba con el testimonio de cargo, que este no fue capaz de determinar fehacientemente fuera de toda duda, quien fue la persona que realizo la adición de trazos a la esquela.
[VALORACIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL]
[IMPOSIBILIDAD DE OBVIARSE
Esas valoraciones, a nuestro criterio, permiten inferir que el razonamiento del Tribunal a quo ha partido de antecedentes objetivos, pues se fundamenta en la valoración de la información de testigos y de prueba documental, ya que no es posible restarle credibilidad a un testigo por que contesta de forma mecanizada o por la actitud adoptada durante sus manifestaciones; si bien, pueden tener predominio absoluto en la opinión que se forme el Tribunal acerca de la credibilidad o verosimilitud del testigo, deben ser contrastadas con la información del testigo, es decir, no puede obviarse la valoración de la información, por las cualidades personales del testigo, pues las conclusiones del juzgador deben estar apoyadas en razones objetivas que expresen la verdad de la proposición que se formula.
[…] De lo antes relacionado este Tribunal estima que la señora Juez sentenciadora ha sido congruente y clara a la hora de fundamentar su decisión, pues al leer los pasajes de la sentencia, se obtiene que a partir de la relación fácticas de hechos comienza a mencionar y valorar cada uno de los elementos probatorios visto en juicio, hasta llegar a la conclusión que se conoce, comprendiendo el hilo conductor que llevo a
[ERROR DE DERECHO EN CUANTO A
[…] En ese sentido, a criterio de este Tribunal, la señora Juez sí justifica y fundamenta el hecho del por qué llegó al estado intelectual de la duda haciendo una relación y valoración de los elementos probatorios, tomando como base la relación de los hechos; en razón de ello, el que haya fundado la duda sobre la base del Art. 5 Pr. Pn. (principio acusatorio) no vicia ni la sentencia ni ninguno de los elementos de la sana critica, esto debido a que la decisión expresada en la sentencia está motivada de forma suficiente y se entiende que su motivación iba dirigida sobre la base del Principio de
Es decir, que lo único que ha existido es un error de Derecho que en nada ha influido en el contenido de la decisión que se pretende impugnar, por lo tanto ese vicio (si es que se le puede llamar así) no es decisivo, por no tratarse de una cuestión esencial por el hecho de ser una circunstancia intrascendente.
Como resultado de lo anterior, habiéndose analizado los motivos de impugnación y descartado su capacidad de provocar una modificación en la sentencia absolutoria apelada, habrá de rechazarse el motivo alegado y se confirmará la sentencia objetada.”