[ALIMENTOS]
[REQUISITOS PARA ESTABLECERLOS PROVISIONALMENTE]

 

"El Art. 255 C.F. establece que mientras se ventila la obligación de dar alimentos, el Juez podrá ordenar que se den provisionalmente desde que se ofrezca fundamento razonable para ello, sin perjuicio de su restitución si la persona de quien se demandan obtuviere sentencia absolutoria. En la misma línea el Art. 139 L. Pr. F. dispone que en el proceso de alimentos el Juez ordenará el pago de alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, cuando se ofrezca fundamento razonable para ello. El Juez de oficio ordenará la práctica de las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y la necesidad de alimentos del demandante.


Valoraciones de esta Cámara.
El punto medular del recurso lo constituye la fijación de alimentos provisionales por OCHOCIENTOS DÓLARES MENSUALES, al señor […]; cuota que ha sido decretada por la Jueza a quo tomando los elementos del estudio social de fs. [...], y la constancia de sueldo del obligado, según los cuales el demandado percibe como ingresos líquidos $2,283.24, afrontando gastos mensuales fijos de $1,300.00, con lo cual el remanente que le queda en $983.24. Al observar esta Cámara que en los rubros detallados como gastos referidos por el mismo Sr. […], ya se consideran los gastos personales y sus obligaciones crediticias, por lo que debe analizarse si es posible cubrir la cuota impuesta, del remanente de $983.24 que le queda. Aclarándose que no se hace el análisis de toda la prueba documental aportada al proceso por no ser este el momento procesal para ello, lo cual equivaldría a un pre juzgamiento de la causa, únicamente se valoran los indicios liminares sobre las necesidades de los niños y la capacidad del alimentante, ya que la ley permite que se fije cuota alimenticia provisional, al contar el Juzgador con fundamento razonable para ello.

 

De esos $983.00 tendrá que pagar la cuota de $800.00, la cual debe ser restada a esa suma, pero tomando en cuenta que en su detalle de gastos incluyó $140.00 que proporciona a su hijo mayor, sólo deberá restársele el remanente de la cuota que asciende a $660..00, quedándole la suma de $320.00 para sus gastos, suma que resulta inferior a la cuota que paga a cada hijo, por lo que es procedente disminuir la cuota impuesta, más no hacerla cesar como lo expresa el apelante, en razón de que también paga los créditos de los inmuebles adquiridos e hipotecados, contribuyendo con estos gastos, por ello se establecerá una cuota de $300.00 para cada hijo, totalizando $600.00, y será en la sentencia donde se fijarán en forma definitiva, previo análisis más acabado de la prueba que aporten las partes.

 

En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha sostenido que “las medidas de protección tienen una naturaleza, objeto y fundamento muy peculiar, pues las mismas son decisiones de carácter jurisdiccional, provisionales, discrecionales, mutables é instrumentales, tendientes a buscar la protección a los miembros de la familia.

 

La verosimilitud del derecho se ha acreditado en autos con la filiación padre-hijos alimentarios, establecida con las respectivas certificaciones de partidas de nacimiento; en cuanto a las necesidades de los niños, en principio no requieren prueba, aunque sí se requiere liminarmente del monto de sus gastos para satisfacer dichas necesidades, de lo cual también existen elementos razonables en relación a la cuantía establecida. Con la constancia salarial y con las referencias de las obligaciones del alimentante Sr. […], se ha determinado que el demandado tiene capacidad económica para cubrir una cuota alimenticia en menor proporción a la establecida. En ese sentido podemos afirmar que las medidas de protección son un instrumento legal y legítimo para salvaguardar los derechos y bienes de las personas, a fin de que éstos no sean vulnerados, en tanto no se dicte la sentencia, con más razón cuando se refiere a la integridad personal de niños y niñas, entre otros.

 

La Sala de lo Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, sobre el dictado de medidas cautelares, ha sostenido: “Desde la perspectiva trazada, cabe aclarar que el juzgador en ejercicio de la función jurisdiccional se encuentra facultado para decretar las medidas cautelares que resulten necesarias para garantizar de manera puntual la eficacia de la sentencia definitiva del proceso, evitando que se realicen actos que impidan o dificulten la satisfacción de la pretensión debatida, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos para tal efecto. La adopción ab initio de un mecanismo jurídico-procesal tendente a permitir el eficaz funcionamiento de la justicia no supone per se la transgresión de los derechos o categorías jurídicas de carácter constitucional de la contraparte, pues por su especial naturaleza no presenta los atributos para ser considerado como un acto privativo o lesivo de la esfera jurídica de la parte legitimada pasivamente en el proceso, sino que aparece como una providencia indispensable para conservar incólume la situación jurídica controvertida, procurando así lograr la plena ejecución del eventual fallo estimatorio.” (Sala de lo Constitucional, C.S.J., once de septiembre de dos mil uno. Ref. Amparo 265-2000. Subrayados nos pertenecen).  

 

En relación al precedente de esta Cámara, con referencia 30 A 2008, que cita el apelante como argumentos para fundamentar su alzada, se observa que las citas del apelante no son congruentes con el presente caso, por haberse tratado aquél de una sentencia definitiva dictada en primera instancia, mientras que en el presente caso está referido a una interlocutoria que decreta una cuota alimenticia provisional como medida de protección, a favor de los niños […]. En otras palabras el contexto de las citas aludidas no corresponde al análisis jurídico realizado en el estado procesal del presente caso, en el que ya existía un señalamiento de día y hora para celebrar la audiencia de sentencia, donde se debatirán los medios probatorios que aporten ambas partes".