[DILIGENCIAS DE NULIDAD DE INSCRIPCIÓN DE ASIENTO DE PARTIDA DE NACIMIENTO]
[EXISTENCIA DE DOS PARTIDAS DE NACIMIENTO DE UNA MISMA PERSONA REQUIERE ANULAR LA SEGUNDA INSCRIPCIÓN]
"el objeto de la presente alzada es decidir si procede revocar, modificar o confirmar la decisión que declara sin lugar la nulidad de la partida No. […] del año 1990, de la Alcaldía Municipal de Suchitoto, departamento de Cuscatlán.
ANTECEDENTES:
1.- Consta a fs. [...], la certificación de la partida de nacimiento, No. […] del año 1990, que al Sr. […]lo asentó […], “abuela”, el día 23 de febrero de 1990, en la Alcaldía Municipal de Suchitoto, departamento de Cuscatlán; dicho nacimiento ocurrió a las […] de mil novecientos noventa en el Cantón Copapayo de esa jurisdicción, siendo hijo de […].
2.- Consta a fs. [...], la certificación de la partida de nacimiento, No. […] del año 1991, que al Sr. […], lo asentó […], manifestando ser el padre del recién nacido, el día […] de 1991, en la Alcaldía Municipal de Suchitoto, departamento de Cuscatlán; dicho nacimiento ocurrió a las […] de mil novecientos noventa en el Cantón Copapayo de esa jurisdicción, siendo hijo de […].
Según el análisis de los hechos alegados y disposiciones legales aplicables, el problema legal del inscrito, Sr. […], consiste en el hecho de tener dos partidas de nacimiento y que éstas difieren en su fecha de asentamiento (un año y medio) y que en la primera carece de filiación paterna, no así en la segunda; por otra parte en ambas partidas no se ha consignado a la madre el apellido […], razón por la cual se pidió la rectificación, además de la cancelación de la primera partida, por existir duplicidad de partida y por carecer de filiación paterna. Advertimos que en la primera partida lo que existe es un error en cuanto a que se consignó que […] es “abuela” del recién nacido, cuando lo correcto es que es abuelo.
Al haberse tramitado en forma contenciosa la pretensión, se demandó a la Sra. […] por haber fungido como Jefa del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Suchitoto en aquella época, representada en el proceso por la Licda. [...]; quien interpuso excepción de ineptitud de la demanda, por demandarse a la persona equivocada, la cual fue denegada por considerar que el poder era insuficiente. Se demandó además al Sindico Municipal de la referida Alcaldía, Sr. [...], por asumir que también éste es legítimo contradictor y en ese carácter se le emplazó, por lo que otorgó Poder General Judicial al Lic. [...], manifestando no tener oposición siempre y cuando se prueben los extremos de la pretensión.
Al margen de las razones concretas por las cuales existen dos asientos de partidas de nacimiento, relativas a una misma persona (el inscrito); es decir los motivos que existieron para que el padre del inscrito se apersonara a la Alcaldía Municipal de Suchitoto, dieciocho meses después a tramitar innecesariamente la inscripción de una partida de nacimiento, pese haberse solicitado la cancelación de la primera partida, ignorando lo dispuesto en el Art. 138 C.F., es preciso brindar la solución legal que corresponde a la situación planteada, ya que el derecho a la identidad es un derecho fundamental de la persona. Arts. 36 inc. 3° Cn.; 18 Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y 1 L. N. P. N..
IV. Valoraciones de esta Cámara. En principio se considera auténtico el contenido de los asientos y de conformidad al Art. 196 inc. 2° C.F. “Los registros hacen fe, de las declaraciones hechas por las personas que hubieren suministrado los datos para el asentamiento de inscripciones, pero no garantizan la veracidad de esas declaraciones en ninguna de sus partes.” En consecuencia, dicha norma plantea la posibilidad que los asientos sean declarados nulos por falsedad en las declaraciones que en ellos se consignan.
Por otra parte debemos mencionar que para esta Cámara no resulta atinado que se pretenda anular el primer asiento de partida de nacimiento del demandante, pues ello no se adecua a los presupuestos de ley, no brindándosele solución al caso planteado; ya que significa que se inscribió el mismo nacimiento 18 meses después de ocurrido, encontrándose registrado por primera vez, lo cual es irrazonable, a menos que se admita que el primero se inscribió de forma errónea o fraudulenta por parte de la autoridades registrales o que se tratase de persona distinta a la inscrita, lo cual no se ha comprobado con ningún medio probatorio; es más, en la demanda ni siquiera se mencionan las causas que motivan la nulidad de dicha partida, solo se menciona la duplicidad de asientos y como se registró la segunda, pagando la multa en la respectiva alcaldía, pero no se atacan elementos constitutivos de nulidad en el primer asiento, pues no existen. En vista de lo expuesto, a nuestro juicio lo correcto es anular la segunda partida por existir una asentada con anterioridad, realizándose un procedimiento contrario a lo que la ley estipula para que se reconociera al inscrito en aquel momento, sin embargo se asentó una nueva partida en la que constaría la filiación paterna, la que es procedente desplazar ahora a la partida que se asentó primero y en la cual se rectificará el nombre de la madre y el género (sexo), del parentesco en la palabra abuela por la de abuelo.
Esta Cámara considera que en el presente caso de cancelación o nulidad de partida, si bien la acción de nulidad del primer asiento no es pertinente, no necesariamente debió dársele carácter contencioso, por cuanto la sentencia que se dicte en ella no afectará derechos de terceros involucrados, pues no existe ninguna oposición y solamente producirá efectos administrativos, por lo tanto era factible solucionarlo mediante un procedimiento de nulidad, tramitándolo en diligencias de jurisdicción voluntaria y aplicando también las normas de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias; en ese sentido solo debió citarse y notificarse al Señor Síndico Municipal de Suchitoto para que se pronunciara al respecto.
En cuanto a la Prueba testimonial vertida goza de credibilidad, ya que el testigo presencial merece fe, pues conoce de los hechos alegados, puesto que los progenitores del interesado le han manifestado a la a quo como ocurrieron los hechos. No siendo motivo de error en la identidad del solicitante el hecho que se haya detectado un error en audiencia, en cuanto a que […] es el abuelo no la abuela del solicitante, situación que es un error material que pudo hacerse administrativamente o pedirse y probarse en este proceso, pues el nombre lo usan indistintamente hombres y mujeres y consta en la partida de nacimiento de fs. [...] de la testigo, señora […], que es hija del Sr. […]; dicha situación no se alegó en un primer momento, ya que no se pedía que se rectificara la partida que se pretendía cancelar, pero ese hecho llevó a la a quo a querer entrevistar al referido señor y ante la negativa del impetrante por la demora del caso, pues ha pasado más de un año desde que presentó sus diligencias, dictándose sentencia desfavorable a la pretensión de cancelación, por considerar la a quo que los titulares de ambas partidas eran diferentes personas, como consecuencia omitió pronunciarse sobre la segunda pretensión, la referente a rectificar el nombre de la madre en la partida del solicitante.
De lo anterior inferimos que no era motivo suficiente declarar sin lugar la pretensión por detectarse el error en el sexo de la persona que dio los datos del recién nacido en la primera partida, asimismo no existe error de identidad en las partidas de fs. [...], ya que se trata de la misma persona la que ha sido asentada, constando en dichas certificaciones que los datos son idénticos, tales como el nombre del inscrito, el nombre de la madre, el lugar, día y hora del nacimiento del mismo, por lo que no existen dudas que se trate de otra persona distinta al solicitante. Siendo extrema e impertinente la valoración que se hace respecto del error que posee la partida de nacimiento y la confusión respecto del sexo del nombre del abuelo que informó del nacimiento de su nieto, lo cual se ha probado con la certificación de la partida de nacimiento de la Sra. […], a fs. [...], en la que consta que es hija de la Sra. […] y que el Sr. […] es su padre, por ende es el abuelo del solicitante, además se ha probado dicha situación con la deposición de los testigos en la audiencia, ya que han manifestado que […] es del sexo masculino y es el abuelo del Sr. […].
Por las razones mencionadas, y siendo de orden público el estado familiar y el derecho a la identidad de las personas, en el presente decisorio por existir la prueba pertinente, se ordenará la nulidad de la segunda inscripción, atendiendo a los Arts. 3 letra g) y 7 letras b) y d) L.Pr.F.. Sobre la corrección del primer asiento, deberá pronunciarse también por haberse solicitado el trámite correspondiente, (Rectificación de partida de nacimiento), probando el otro error que presenta dicho documento y detectado en la audiencia (la palabra abuela, por la de abuelo).
Asimismo existiendo prueba de la paternidad al manifestarlo expresamente el padre, Sr. […], de acuerdo al Art. 143 Ord. 6° C.F.. Es procedente que la partida de nacimiento que quedará vigente se asiente nuevamente con filiación paterna, rectificando el nombre de la madre, pues ello consta de la prueba documental que se presentó, fs. [...]".