[SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO]

[REQUISITOS Y NATURALEZA JURÍDICA]

 

“III.- Inicialmente este Tribunal Colegiado debe establecer los requisitos y naturaleza jurídica de la servidumbre de tránsito, para establecer si con el mérito de las pruebas aportadas en el Juicio ha sido congruente el fallo emitido por el Juzgador A Quo con la petición inicial en la demanda que dio inicio al proceso.

El Articulo 849 CC., establece lo siguiente en cuanto a este tipo de servidumbre, así la disposición citada dice:

“”””””””””””Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio.”””””””””””””””””

La doctrina de los expositores del Derecho, en especial la chilena, menciona que la servidumbre de transito es una verdadera servidumbre por cuanto hay un predio dominante, que es el que está desprovisto de salida al camino público; y hay un predio sirviente, que es el predio que va a atravesar el dueño del predio dominante; y que hay también un gravamen. (Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, “Curso de derecho Civil: Los bienes y los derechos reales”, Ed. Nascimiento Santiago de Chile, tercera Edición, Chile 1974, Pág. 742).

La servidumbre de tránsito es una servidumbre discontinua, porque para ejercerla se requiere un hecho actual del hombre y a su vez, es una servidumbre positiva, porque el dueño del predio sirviente debe dejar hacer al dueño del predio dominante.

Siguiendo a los Autores ALESSANDRÍ Y SOMARRIVA, éstos mencionan que la adquisición de esta servidumbre dado el carácter de discontinua que tiene, sólo puede adquirirse por un titulo; jamás por la prescripción. Las condiciones que deben tener para que proceda es que el predio dominante debe carecer de toda comunicación con el camino público, y ésta debe ser indispensable y además debe indemnizarse al dueño del predio servil.

 

IV.- En el caso sub iudice la parte apelante manifiesta que se han reunido todos los requisitos que la Ley exige para este tipo de servidumbre y que se han probado; sin embargo esta Cámara al darle lectura al fallo del Juez de Primera Instancia, éste declaró inepta la demanda, en vista que según él, existe falta de legítimo contradictor en el presente proceso.

Esta Cámara considera que lo que se declara inepta es la pretensión, no la demanda, ya que esta última le sirve únicamente de soporte material al reclamo que se ejerce ante la jurisdicción del Juez; en tal sentido son tres posibles causas para que se declare una pretensión inepta, así nos permitimos citar la Jurisprudencia de la Honorable Sala de lo Civil que dijo:

“””””””””””La ley no especifica en qué consiste una pretensión inepta, pero la jurisprudencia se ha encargado de determinarlo y en este sentido se ha sostenido que lo es en tres casos: a) Por falta de legítimo contradictor; b) Por carecer el actor de interés en la causa; y, c) Por existir error en la acción (…) Cuando se declara la ineptitud de la pretensión, el tribunal casacional queda inhibido de conocer sobre el fondo del asunto, por lo que la pretensión queda como si la demanda no se hubiera presentado, dejando las cosas en el mismo estado que tenían antes del juicio, por lo que resultaría antijurídico emitir pronunciamiento alguno sobre la absolución o condena de los demandados, porque precisamente estos pronunciamientos son los que impide la ineptitud.” (SENTENCIA DEFINITIVA. CASACIÓN. SALA DE LO CIVIL. REF. 277-2004, Rom. V, Justificación de la Sentencia, párrafo 4°).”””””””””””””””””””””

En cuanto al punto en análisis es decir, la falta de legitimación procesal esta Cámara tomando el concepto proporcionado por el Procesalista Salvadoreño OSCAR CANALES CISCO en su obra “Derecho Procesal Civil Salvadoreño I”, 2° Edición, Pág. 53 nos dice que:

“”””””””””……La legitimación procesal es definida como la especial condición o vinculación de uno o varios sujetos con un solo objeto litigioso determinado, que les habilita para comparecer o exige su comparecencia, individualmente sólo se reconoce en el ejercicio de los derechos o intereses legítimos………””””””””””””””””

 

[IMPOSIBILIDAD QUE LA PRUEBA TESTIMONIAL SEA EL MEDIO  IDÓNEO PARA PROBAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE SIRVIENTE]

 

Por lo que partiendo de la definición propuesta por el autor, no es cierto como lo menciona el apelante […], que exista legitimación o que haya probado ese hecho en el proceso, ya que después de haberse leído los autos, no se encuentra probado que el demandado sea dueño del predio dominante para poder constituir la servidumbre solicitada en la demanda, en vista que los testigos no son el medio de prueba idóneo para probar la propiedad; ellos únicamente pueden proporcionar información sobre hechos, que para el caso in examine sería el hecho que una persona resida en determinado inmueble, pero lo que realmente le da el carácter de propietario a una persona y legitimación para proteger su derecho de dominio frente a terceros, es la publicidad registral que otorga el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, según lo menciona el Art. 46 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas;

 

[DECLARATORIA DE INEPTITUD DE LA PRETENSIÓN POR FALTA DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR EN LA PERSONA TITULAR DEL DERECHO A GRAVAR]

 

por tanto debió el actor probar, que contra quien se dirigía la pretensión era legítimo contradictor, es decir, que era la persona titular del derecho que se iba a gravar con la declaración judicial de servidumbre de tránsito legal contenida en la demanda y al haberse obviado dicha circunstancia el Juez ha resuelto el presente caso conforme a Derecho, siendo una de las causales de ineptitud de la pretensión como se expuso en la Jurisprudencia citada, conforme al Art. 439 Pr. C. derogado, por lo que esta Cámara deberá confirmar la resolución recurrida, no sin antes advertir al [demandante], que siendo una resolución inhibitoria, no adquiere calidad de cosa juzgada, pudiendo presentar su demanda conforme a Derecho y al ordenamiento Procesal Civil vigente.”