DESPIDO
INDIRECTO
APLICABLE A TRABAJADORES CARENTE DE
FUERO SINDICAL COMO TAMBIÉN A LOS
INCLUIDOS EN ESA PROTECCIÓN
“INFRACCIÓN DE LEY POR EL MOTIVO
ESPECIFICO DE INTERPRETACION ERRONEA (Arts. 55 inciso 3° y 209 inciso 2° del
C. de T.)
El recurrente
sostuvo fundamentalmente lo siguiente: « [...]En tu sentencia de merito (sic),
cuando señalais (sic) lo siguiente: "Luego el mismo artículo 55 del C. de
T. en su inciso segundo establece que todo despido de hecho sin justa causa y
que además se presume la existencia del despido, cuando al trabajador no le
fuere permitido el ingreso al centro de trabajo dentro del horario
correspondiente, en este caso al trabajador le nace el derecho de reclamar la
indemnización que establece el art. 58 del C. de T., porque su contrato ha
terminado, y
se refiere al trabajador corriente, no al que goza de un privilegio como es un
Directivo Sindical (la
negrilla es propia). En primer lugar estáis equivocada en el inciso que
interpretáis, ya que, no es el inciso segundo el que contiene la presunción
legal de despido indirecto sino que el inciso tres, en segundo lugar tu
interpretación del contenido del inciso tercero del articulo 55 C. Tr. es
contrario al sistema de interpretación de la ley y claramente desatendés (sic)
su tenor literal, el cual es obviamente claro. Al no tomar en cuenta el sentido
genuino de dicha disposición cometisteis el error que se te imputa, pues el
sentido de dicha normativa es natural y obvio y que se tiene que entender que
se refiere a todos los trabajadores sin hacer ninguna clase de distingos, y que
a todo trabajador se le puede no permitir el ingreso a su centro de trabajo.
Interpretar lo contrario seria (sic) estar discriminando a determinados
trabajadores, en este caso por su calidad sindicalistas, violentado con ello
los Arts. 3 Constitución, Art, 8 literal "a" del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Art, 251 C.Tr. Si la Ley hubiera
querido hacer distingos habría definido a que (sic) clase de trabajadores se le
aplicaría dicha disposición, pero no lo hizo, y cuando la ley es clara no se
puede desatender su tenor literal. -----Con tu interpretación restrictiva y
errónea de la referida disposición, con tu sentencia, dejas, el hecho del
despido indirecto solo al trabajador corriente como tu (sic) le llamas; aun y
cuando estamos ante la presencia de una modalidad de despido que es aplicable a
todos los trabajadores, sin distingo alguno, y lo mas (sic) absurdo y
lamentable es que con dicha resolución lanzas un mensaje de incertidumbre para
la clase trabajadora y avalas toda acción de los patronos tendiente a cercenar
los derechos de los trabajadores, por la vía del despido indirecto, tanto es
así que con tu sentencia, envías un mensaje claro de protección a la clase
patronal, y prácticamente le estas indicando el camino a seguir para deshacerse
de aquellos trabajadores que gozan de una garantía de inamovilidad como lo es
el fuero sindical.------- En confirmación de nuestra tesis acerca de que el
Art. 55 Inc. 3 C. Tr., no se refiere solamente al despido directo, La (sic)
sala (sic) de lo Contencioso administrativo de la Corte Suprema de Justicia ha
dicho ".....Esta figura cuya creación y aplicación aparece regulada en al
Art. 248 del Código de Trabajo, es un mecanismo que protege a los directivos
sindicales en contra de las actividades patronales que DIRECTA O INDIRECTAMENTE
pudieran tender a destituirlos, o desmejorarlos, por actividades relacionadas
con el sindicato...." (mayúsculas nuestras) (Sentencia de la Sala de lo
contencioso Administrativo del 12-julio del 2002, No. 36-1-98. De haber
interpretado en sentido natural y obvio el inciso tercero del Art. 55 C. Tr. tu
sentencia hubiera sido de carácter condenatorio. [...]». Respecto a la
interpretación errónea del Art. 209 inc. 2° C. de T., sostuvo: « [...] La
interpretación que hacéis de dicha disposición es contrario al texto de la ley,
al sentido claro natural y obvio de dicha disposición, además de ser absurda e
ilógica, dicho artículo en nngún momento se refiere, a la perdida (sic) de la
calidad de un directivo sindical, y en ninguna de sus partes, ni expresa ni
tácitamente se refiere a la perdida (sic) de la calidad de tal, sino que es una
definición legal que el legislador consideró incluir en la norma, acerca de lo
que se considera sindicato de empresa. Al haber realizado una interpretación
extensiva de dicha norma has hecho caso omiso al principio constitucional del
Art. 47 y los Convenios 87 y 98 de la OIT, y con ello no aceptáis la existencia
del "Fuero Sindical", es decir, el derecho del trabajador
sindicalizado que tiene funciones directivas, a no ser despedido, ni
desmejorado en sus condiciones laborales, ni trasladado a otro sitio o lugar de
trabajo, salvo que exista justa causa legalmente comprobada ante la autoridad
competente. Así lo ha sostenido la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, en el Proceso de Inconstitucionalidad con referencia
26/99. ------Las causas para la perdida (sic) de la calidad de directivo
sindical se encuentran en otras disposiciones y no en la disposición que tu
interpretasteis para fundamentar tu sentencia y para decir que el trabajador ya
no obstenta (sic) su calidad de directivo sindical. Cabe recordar que en el
proceso no esta (sic) establecido que el sindicato del cual es directivo mi
representado no ha sido disuelto, y que también está comprobado que el
sindicato tiene existencia legal, y que mi representado ha comprobado su
calidad de directivo sindical con el documento idóneo como lo es la constancia
del departamento (sic) nacional (sic) de organizaciones (sic) sociales (sic)
del Ministerio de trabajo y Previsión Social y que no ha existido proceso
previo para su destitución. -------Por lo tanto debido a tu mala interpretación
del Art. 209 inc. 2 C. Tr. Te (sic) llevo (sic) a dictar una sentencia absurda
e ilógica, por haber desatendido el tenor literal de dicha disposición, cuando
no era necesario, ya que, su sentido es claro y sus palabras se entienden en su
sentido natural y obvio; pero tu (sic) has hecho lo contrario de lo que indica
la ley y los sistemas de interpretación de la ley, así el Art. 20 del Código
Civil indica que cuando el legislador haya definido expresamente el uso general
de las palabras de ley, se les dará a estas su significado legal, expresado en
dicha definición. Pero tu has incluido otras palabras en la definición que el
legislador ha hecho en el Art 209 Inc. 2 C.Tr. Le has dado otra interpretación,
algo que solamente es permitido cuando se ha realizado por el legislador una interpretación
auténtica de la ley, lo cual no existe para dicha disposición. De haber
interpretado correctamente la disposición en comento tu sentencia hubiera sido
condenatoria. [...J»
Por su parte el
Tribunal ad-quem dijo: « [...] Como se puede apreciar de la relación de los
hechos, la parte actora ha planteado un despido indirecto de un directivo
sindical. La Constitución de la República de El Salvador en su Art. 38 ord. 11
establece: "El patrono que despida a un trabajador sin causa justificada está
obligado a indemnizarlo conforme a la ley". Y esa indemnización a que hace
mención está desarrollado en el Art. 58 del C. de T., que establece:
"Cuando un trabajador contratado por tiempo indefinido, fuere despedido de
sus labores sin causa justificada, tendrá derecho a que el patrono le indemnice
con una cantidad equivalente al salario básico de treinta días por cada año de
servicio y proporcionalmente por fracciones de año. En ningún caso la
indemnización será menor del equivalente al salario básico de quince días. Para
los efectos del cálculo a que se refiere el inciso anterior ningún salario
podrá ser superior a cuatro veces el salario mínimo legal vigente."
En el Art. 55
del C. de T. se establece que el contrato de trabajo termina por despido de hecho,
salvo los casos que resulten exceptuados por el mismo Código. Y uno de esos
casos es el indicado por el Art. 248 C. de T., que hace referencia a los
directivos sindicales, quienes no pueden ser despedidos de hecho, sino que se
exige seguir un juicio previamente para justificar la causa y que el Juez la
califique. Luego el mismo Art. 55 del C. de T. en su inciso segundo establece
que todo despido de hecho en sin justa causa, y que además se presume la
existencia del despido, cuando al trabajador no le fuere permitido el ingreso
al centro de trabajo dentro del horario correspondiente, en este caso al
trabajador le nace el derecho de reclamar la indemnización que establece el
Art. 58 del C. de T. porque su contrato ha terminado, y se refiere al trabajador
corriente, no al que goza de privilegio como es un directivo sindical. En el
Art. 56 del C. de T. la ley regula EL DESPIDO INDIRECTO [...]». De igual manera
sostuvo: « [...] Se está refiriendo a trabajadores corrientes, y exige que se
de cualquiera de las causales ya enumeradas: a) que el trabajador sin mediar
justa causa se le reduzca el salario o se realice cualquier acto que produzca
el mismo efecto, se le traslade a un puesto de menor categoría o lo destine a
desempeñar un trabajo de naturaleza distinta, b) que el patrono cometa actos
que lesionen gravemente la dignidad del trabajador, sus sentimientos o
principios morales, y c) por malos tratos de obra o de palabra, de parte del
patrono o jefe de la empresa o establecimiento, en contra del trabajador o en
contra de cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, siempre que el
patrono o jefes conocieren el vínculo familiar. En estos casos es que la ley
permite al trabajador corriente que pueda dar por terminado el contrato de
trabajo y que reclame la indemnización legal del Art. 58 del C. de T. Por todo
lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que el directivo sindical no
puede considerarse despedido porque el despido indirecto solo le da el derecho
a reclamar indemnización. Y no es lógico que el directivo sindical que no lo
dejan entrar y que se considera despedido, luego afirme que como no vale ese
despido, que el mismo ha estimado, esté reclamando una prestación diferente a
la que le otorga la ley. Y el Art. 56 del C. de T. habla que el despido
indirecto procede cuando se da cualquiera de las causales primera, tercera y
cuarta o cualquier otro hecho depresivo o vejatorio, realizado por el patrono a
sus representantes. Además se debe tomar en cuenta que si se trata de un
sindicato de empresas, que es el formado por trabajadores que prestan sus
servicios en una misma empresa, establecimiento o Institución Oficial Autónoma,
de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 209 inc. 2° del C. de T., dicho directivo
sindical, al pasar a otra empresa, pierde su calidad de tal, debido a que el
sindicato se constituyó en la primera empresa y es ahí donde tiene sus
garantías que le prevé la ley. »
La
jurisprudencia de esta Sala ha sostenido en forma reiterada —v.gr. la sentencia
ref. 53-CAL-2008 del día a las nueve horas y veinte minutos del uno de abril de
dos mil once- que la interpretación errónea se configura cuando el juzgador
aplica la norma legal correcta al caso concreto, pero lo hace dando a la norma
un sentido distinto del que lógicamente tiene, o bien una interpretación
equivocada, desatendiendo el tenor literal cuando su sentido es claro, y los
demás elementos de interpretación, tergiversando los efectos jurídicos de la
misma.
Respecto del
Art. 55 inciso 3° del C. de T., alegado por el recurrente, cabe señalar que
este plantea un despido indirecto al no permitírsele al trabajador el ingreso
al centro de trabajo, figura que a consideración de esta Sala, no solo resulta
viable en casos de trabajadores carentes de fuero sindical, sino también a los incluidos
en esa protección, siendo la única diferencia, que para los primeros dicho
despido produce la terminación del contrato de trabajo, no así para los
segundos.
Esto es así, ya
que dicha figura de despido que no trae aparejada la terminación del contrato,
es únicamente el hecho generador de la acción de prestación económica
equivalente a los salarios dejados de percibir por causa imputable al
empleador, lo cual ocurre de la misma manera en casos de despidos directos de
las personas con fuero sindical.
En razón de lo
anterior, esta Sala considera que la ad quem, sí cometió el vicio alegado, al
hacer una interpretación restrictiva de la citada disposición, siendo
procedente casar la sentencia.
Por otra parte,
en relación a la interpretación errónea del Art. 209 inciso 2° del C. de T.,
esta Sala advierte, que la ad quem, únicamente citó dicha disposición como
fundamento legal de la definición de un "Sindicato de Empresa", pero
en ningún momento realizó interpretación alguna de la misma, razón por la cual
no resulta viable hacer un análisis sobre lo solicitado, siendo procedente
declarar no ha lugar a casar respecto a este artículo.”
CONSECUENCIAS
“VIOLACIÓN DE LEY (ARTS. 248 y 464 C. de
T.)
El recurrente
sostuvo fundamentalmente lo siguiente: « [...]La errónea interpretación que
realizasteis del Art. 55 C. Tr. te llevo (sic) a considerar que no existía
despido indirecto para los directivos sindicalistas, y por ello no aplicasteis
una norma vigente como lo es el Art. 248 C. Tr. la cual te esta (sic) diciendo
que el despido del directivo sindical no tendrá efecto sino bajo las
condiciones que en dicha norma se indican, y en base a ello el trabajador no
solicito (sic) el pago de su indemnización sino que los salarios no devengados
por culpa imputable al patrono, pues dicho despido, no importando que haya sido
directo o indirecto no produce el resultado de dar por terminado injustamente o
de hecho el contrato de trabajo al no aplicar dicha disposición dejasteis
desamparado al trabajador de la garantía del fuero sindical que le asiste por
ser directivo sindical. La sala (sic) de lo Contencioso administrativo de la
Corte Suprema de Justicia ha dicho -...Esta figura cuya creación y aplicación
aparece regulada en al (sic) Art. 248 del Código de Trabajo, es un mecanismo
que protege a los directivos sindicales en contra de las actividades patronales
que DIRECTA O INDIRECTAMENTE pudieran tender a destituirlos, o desmejorarlos,
por actividades relacionadas con el sindicato...."(Sentencia de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del 12-julio del 2002, No. 36-1-98. En el
presente caso se encuentra establecido por medio de la constancia extendida por
el Departamento Nacional de Organizaciones Sociales del Ministerio de trabajo
(sic) y Previsión Social, así como también el periodo (sic) para el cual fue
electo secretario de Actas y Acuerdos de la Asociación Sindical de trabajadores
(sic) del Ingenio la Magdalena, Sociedad Anónima de Capital Variable, fs 3.
para el periodo (sic) del dieciocho de octubre del dos mil nueve al catorce de
agosto del dos mil diez. Y también se ha establecido en el juicio que fue
despedido estando vigente su periodo de directivo sindical, por medio de la
declaración de los testigos de fs. 30 vto, a 34 vto. Ademas (sic) se ha
establecido en el proceso de que la patronal no siguió el procedimiento ante
autoridad competente para restringir o sancionar el fuero del directivo sindical
Art.47 Cn. 248 C.Tr.----- Por lo que habiéndose
establecido dichos extremos era pertinente la aplicación del Art. 248 en
protección de la garantía de estabilidad del directivo sindical, y de haber
aplicado dicho articulo (sic) tu sentencia hubiera sido condenatoria------
VIOLACION DEL ARTICULO 464 C.TR.----- Dicho articulo (sic) dice: Cuando un
directivo sindical o una mujer que se halle en la situación prevista por el
Art. 113, demandare pago de salarios no devengados por causa imputable al
patrono, siendo dicha causa un despido de hecho o en su caso, un despido con
juicio previo, comprobados que hayan sido los extremos de la demanda, el juez
condenará a que se paguen dichos salarios durante todo el tiempo que, según la
ley, se mantuvieron vigentes el contrato y la garantía especial de estabilidad
que protege al trabajador, determinándose que el pago ha de ser en la cuantía,
lugar, tiempo y forma en que se hubiere venido haciendo; todo como si el
trabajador continuare al servicio del patrono.---- En estos casos el
incumplimiento de cualquiera de los pagos de salarios en que el patrono
incurriere, dará lugar a que el trabajador pueda pedir la ejecución de la
sentencia.---- En tu sentencia manifestais (sic) "...Y no es lógico que el
directivo sindical que no lo dejan entrar y que se considera despedido , luego
afirme que como no vale ese despido, que el mismo este (sic) reclamando una
prestación diferente a la que le otorga la ley el trabajador demandante no
puede reclamar indemnización..." Dicha interpretación absurda e ilógica
que haces de como (sic) sucedieron los hechos del despido del trabajador te ha
llevado a no aplicar el Art. 464 C. Tr. En algo tener (sic) razón en tu
afirmación antes transcrita y es en el hecho de que el trabajador ha
manifestado que no vale ese despido, y esta (sic) en lo cierto el trabajador
pues el no desconoce la existencia del articulo (sic) que se te imputa que has
violado, y por ello reclama los salarios no devengados por causa imputable al
patrono, a sabiendas que el despido que se le realizo no es suficiente para dar
por terminado el contrato de trabajo debido a la garantía del fuero sindical
del que gozaba dicho trabajador.------- Tu ignoraste que en el proceso se
encuentra establecido por medio de la constancia extendida por el Departamento
Nacional de Organizaciones Sociales del Ministerio de trabajo (sic) y Previsión
Social, así como también el periodo para el cual fue electo secretario de Actas
y Acuerdos de la Asociación sindical de trabajadores del Ingenio la Magdalena,
Sociedad Anónima de Capital Variable, fs […], para el periodo del dieciocho de
octubre del dos mil nueve al catorce de agosto de dos mil diez. Y también se ha
establecido en el juicio que fue despedido estando vigente su periodo de
directivo sindical, por medio de la declaración de los testigos de fs. […].
Además se ha establecido en el proceso de que la patronal no siguió el
procedimiento ante autoridad competente para restringir o sancionar el fuero
del directivo sindical. Art.47 Cn. [y] 248 C.Tr. La sala (sic) de lo civil
(sic) se ha manifestado en igual sentido en la sentencia del 12 de mayo de 1997
Ref. 314, así como también la Sala de lo Constitucional en la sentencia del 6
de febrero del 2008, amparo No. 446-2005. Si tu hubieras advertido que el trabajador
estaba protegido por la garantía del fuero sindical y que estaba legitimada su
calidad y que fue despedido injustamente hubieras aplicado el Art. 464 C. Tr. y
hubiera condenado al pago de los Salarios devengados por causa imputable al
patrono. [...] »
La Sala de lo
Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la violación de ley se
produce cuando se elige para la solución del caso concreto falsamente una norma
y deja de aplicar la que a derecho corresponde, o cuando simplemente la Cámara
sentenciadora deja de aplicar al caso concreto, la norma correspondiente para
la solución del mismo. (v. gr. Ref. 54-C-2005 de las nueve horas del día
treinta de octubre de dos mil seis)
En el caso sub
iúdice, esta Sala advierte que la ad quem sí cometió el vicio denunciado, ya
que como se sostuvo en párrafos precedentes, al no haber tenido por válido que
un despido indirecto puede traer como consecuencia el reclamo de la acción de
prestación equivalente a los salarios no devengados por causa imputable al
patrono, dejó de aplicar los Arts. 248 y 464 C. de T., desconociendo el sistema
de protección conferido a un directivo sindical, el cual también se encuentra
regulado constitucionalmente en el Art. 47.
Conforme lo
anterior, también es procedente casar la sentencia en atención a dicho vicio,
debiendo emitirse la que fuere legal.
VI.
JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA:
Una vez casada
la sentencia impugnada, conforme al Art. 18 Ley de Casación, procede dictar la
que fuere legal, y así tenemos:
La existencia de
las sociedades demandadas y las calidades de representantes legales. de las
mismas, han quedado establecidas a través de las fotocopias certificadas por
notario de los testimonios de escrituras públicas de poder general judicial
—folios […] de la pieza principal-.
Por otra parte,
la existencia de los contratos individuales de trabajo que han vinculado al
trabajador demandante con las sociedades demandadas, se presumen por la
prestación de servicios por más de dos días consecutivos —Art. 20 C. de T.-, a
través de las declaraciones de testigos José Luis G. R. y Angel Geovanni S. H.,
folios […], y un Informe de Cuenta Individual del Instituto Salvadoreño del
Seguro Social, folio […] de la pieza principal. De igual forma se presumen, conforme
el Art. 413 C. de T., las condiciones y estipulaciones que debieron constar en
el contrato escrito.
La calidad de
Directivo Sindical del trabajador demandante, ha quedado establecida con el
documento certificado por notario, que corre agregado a fs. […] de la pieza
principal.
En el caso de
autos, la parte demandada alegó a fs. […] de la pieza principal las excepciones
siguientes: a) Excepción Dilatoria de Litispendencia, b) Ineptitud de la
demanda; e) Prescripción de la acción; y, d) Conclusión del contrato sin
responsabilidad para las partes.
De la excepción
de Litispendencia la Sala no se pronunciará al respecto por ser una excepción
dilatoria y esta se resolvió tal y como lo dispone el Art. 132 de Pr.C. —fs.
[…].
La excepción de
ineptitud de la demanda por falta de legitimo contradictor, es sostenida por la
parte demandada, bajo el argumento siguiente: "el trabajador no puede
actuar en su calidad de sindicalista en el presente proceso, en primer lugar
porque el sindicato de empresa formado es el de EMPRESA ASOCIACION SINDICAL DE
TRABAJADORES DEL INGENIO LA MAGDALENA, S.A. DE C.V., del cual es miembro el
trabajador y en virtud del cual pretende hacer valer derechos frente a nuestro
apoderado INGENIO LA MAGDALENA S.A. DE C.V., el cual no posee sindicato de
empresa constituido por ser imposible ya que las personas que laboran en dicho
sindicato son a través de contratista es decir patrono diferente al ingenio. Y
en relación a la sociedad AMAYA & GUEVARA CONSULTORES, S.A. DE C.V., no posee
sindicato alguno".
Con respecto a
esta excepción, este Tribunal ha dicho que cuando una persona jurídica o
natural es demandada judicialmente, pero no es la titular de la relación o
situación jurídica de que trata la litis, puede excepcionarse manifestando que
no es ella a quien debió demandarse; es decir, que se demandó a quien no debía.
(Ref. 31-AP-2007, de las nueve horas y treinta minutos del veinticinco de junio
de dos mil ocho Sentencia Definitiva, Sala de lo Civil, ref. 103-C-2005 de las
10:40 a.m. del 19/11/2005).
Así, en el
presente caso, el argumento de la excepción consistente en que AMAYA &
GUEVARA CONSULTORES, S.A. DE C.V. no posee Sindicato, por lo que el trabajador
demandante no tiene derecho para demandar a dicha sociedad, pues el Sindicato
al que pertenece es de una empresa diferente; para esta Sala, resulta un
argumento carente de razón, por cuanto dicha sociedad a través de sus
apoderados, no ha negado la relación laboral existente con el citado
trabajador, lo cual lo convierte en un legítimo contradictor. En todo caso, lo
planteado encajaría en una excepción diferente, como es la de ineptitud por
falta de interés del actor, la que no fue alegada.
En razón de lo
anterior se declara no ha lugar dicha excepción.
Con relación a
la excepción de prescripción, su fundamento fue el siguiente: " Que como
oportunamente se probará con los contratos de trabajo, el trabajador dejó de
laborar para AMAYA & GUEVARA CONSULTORES S.A. DE C.V. desde el diez de
marzo del año en curso, más de sesenta días después del termino de ley para
presentar acción alguna, en consecuencia opera de pleno derecho la prescripción
de la acción ejercida".
El Art. 610 del
Código de Trabajo, establece que la acción incoada en la demanda de folios […]
de la pieza principal, efectivamente prescribe a los sesenta días, contados a
partir de la fecha en que hubiere ocurrido la causa que la motivare, es decir,
en el presente caso, desde el día veintiséis de marzo del año dos mil diez,
siendo de esa manera, que el plazo finalizaba el día veinticuatro de mayo de
dos mil diez.
Al respecto,
esta Sala advierte, que la demanda fue presentada el día veinticinco de mayo de
dos mil diez, es decir, un día después de finalizado el tiempo legalmente
establecido para el ejercicio de la acción, razón por la cual es atendible
declarar ha lugar la excepción de prescripción de la acción intentada en la
demanda de folios […], absteniéndose este Tribunal de conocer de las demás
excepciones, siendo procedente absolver a las demandadas de dicha acción.”