DESPIDO INDIRECTO

APLICABLE A TRABAJADORES CARENTE DE FUERO SINDICAL COMO  TAMBIÉN A LOS INCLUIDOS EN ESA PROTECCIÓN

INFRACCIÓN DE LEY POR EL MOTIVO ESPECIFICO DE INTERPRETACION ERRONEA (Arts. 55 inciso 3° y 209 inciso 2° del C. de T.)

El recurrente sostuvo fundamentalmente lo siguiente: « [...]En tu sentencia de merito (sic), cuando señalais (sic) lo siguiente: "Luego el mismo artículo 55 del C. de T. en su inciso segundo establece que todo despido de hecho sin justa causa y que además se presume la existencia del despido, cuando al trabajador no le fuere permitido el ingreso al centro de trabajo dentro del horario correspondiente, en este caso al trabajador le nace el derecho de reclamar la indemnización que establece el art. 58 del C. de T., porque su contrato ha terminado, y se refiere al trabajador corriente, no al que goza de un privilegio como es un Directivo Sindical (la negrilla es propia). En primer lugar estáis equivocada en el inciso que interpretáis, ya que, no es el inciso segundo el que contiene la presunción legal de despido indirecto sino que el inciso tres, en segundo lugar tu interpretación del contenido del inciso tercero del articulo 55 C. Tr. es contrario al sistema de interpretación de la ley y claramente desatendés (sic) su tenor literal, el cual es obviamente claro. Al no tomar en cuenta el sentido genuino de dicha disposición cometisteis el error que se te imputa, pues el sentido de dicha normativa es natural y obvio y que se tiene que entender que se refiere a todos los trabajadores sin hacer ninguna clase de distingos, y que a todo trabajador se le puede no permitir el ingreso a su centro de trabajo. Interpretar lo contrario seria (sic) estar discriminando a determinados trabajadores, en este caso por su calidad sindicalistas, violentado con ello los Arts. 3 Constitución, Art, 8 literal "a" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Art, 251 C.Tr. Si la Ley hubiera querido hacer distingos habría definido a que (sic) clase de trabajadores se le aplicaría dicha disposición, pero no lo hizo, y cuando la ley es clara no se puede desatender su tenor literal. -----Con tu interpretación restrictiva y errónea de la referida disposición, con tu sentencia, dejas, el hecho del despido indirecto solo al trabajador corriente como tu (sic) le llamas; aun y cuando estamos ante la presencia de una modalidad de despido que es aplicable a todos los trabajadores, sin distingo alguno, y lo mas (sic) absurdo y lamentable es que con dicha resolución lanzas un mensaje de incertidumbre para la clase trabajadora y avalas toda acción de los patronos tendiente a cercenar los derechos de los trabajadores, por la vía del despido indirecto, tanto es así que con tu sentencia, envías un mensaje claro de protección a la clase patronal, y prácticamente le estas indicando el camino a seguir para deshacerse de aquellos trabajadores que gozan de una garantía de inamovilidad como lo es el fuero sindical.------- En confirmación de nuestra tesis acerca de que el Art. 55 Inc. 3 C. Tr., no se refiere solamente al despido directo, La (sic) sala (sic) de lo Contencioso administrativo de la Corte Suprema de Justicia ha dicho ".....Esta figura cuya creación y aplicación aparece regulada en al Art. 248 del Código de Trabajo, es un mecanismo que protege a los directivos sindicales en contra de las actividades patronales que DIRECTA O INDIRECTAMENTE pudieran tender a destituirlos, o desmejorarlos, por actividades relacionadas con el sindicato...." (mayúsculas nuestras) (Sentencia de la Sala de lo contencioso Administrativo del 12-julio del 2002, No. 36-1-98. De haber interpretado en sentido natural y obvio el inciso tercero del Art. 55 C. Tr. tu sentencia hubiera sido de carácter condenatorio. [...]». Respecto a la interpretación errónea del Art. 209 inc. 2° C. de T., sostuvo: « [...] La interpretación que hacéis de dicha disposición es contrario al texto de la ley, al sentido claro natural y obvio de dicha disposición, además de ser absurda e ilógica, dicho artículo en nngún momento se refiere, a la perdida (sic) de la calidad de un directivo sindical, y en ninguna de sus partes, ni expresa ni tácitamente se refiere a la perdida (sic) de la calidad de tal, sino que es una definición legal que el legislador consideró incluir en la norma, acerca de lo que se considera sindicato de empresa. Al haber realizado una interpretación extensiva de dicha norma has hecho caso omiso al principio constitucional del Art. 47 y los Convenios 87 y 98 de la OIT, y con ello no aceptáis la existencia del "Fuero Sindical", es decir, el derecho del trabajador sindicalizado que tiene funciones directivas, a no ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones laborales, ni trasladado a otro sitio o lugar de trabajo, salvo que exista justa causa legalmente comprobada ante la autoridad competente. Así lo ha sostenido la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el Proceso de Inconstitucionalidad con referencia 26/99. ------Las causas para la perdida (sic) de la calidad de directivo sindical se encuentran en otras disposiciones y no en la disposición que tu interpretasteis para fundamentar tu sentencia y para decir que el trabajador ya no obstenta (sic) su calidad de directivo sindical. Cabe recordar que en el proceso no esta (sic) establecido que el sindicato del cual es directivo mi representado no ha sido disuelto, y que también está comprobado que el sindicato tiene existencia legal, y que mi representado ha comprobado su calidad de directivo sindical con el documento idóneo como lo es la constancia del departamento (sic) nacional (sic) de organizaciones (sic) sociales (sic) del Ministerio de trabajo y Previsión Social y que no ha existido proceso previo para su destitución. -------Por lo tanto debido a tu mala interpretación del Art. 209 inc. 2 C. Tr. Te (sic) llevo (sic) a dictar una sentencia absurda e ilógica, por haber desatendido el tenor literal de dicha disposición, cuando no era necesario, ya que, su sentido es claro y sus palabras se entienden en su sentido natural y obvio; pero tu (sic) has hecho lo contrario de lo que indica la ley y los sistemas de interpretación de la ley, así el Art. 20 del Código Civil indica que cuando el legislador haya definido expresamente el uso general de las palabras de ley, se les dará a estas su significado legal, expresado en dicha definición. Pero tu has incluido otras palabras en la definición que el legislador ha hecho en el Art 209 Inc. 2 C.Tr. Le has dado otra interpretación, algo que solamente es permitido cuando se ha realizado por el legislador una interpretación auténtica de la ley, lo cual no existe para dicha disposición. De haber interpretado correctamente la disposición en comento tu sentencia hubiera sido condenatoria. [...J»

Por su parte el Tribunal ad-quem dijo: « [...] Como se puede apreciar de la relación de los hechos, la parte actora ha planteado un despido indirecto de un directivo sindical. La Constitución de la República de El Salvador en su Art. 38 ord. 11 establece: "El patrono que despida a un trabajador sin causa justificada está obligado a indemnizarlo conforme a la ley". Y esa indemnización a que hace mención está desarrollado en el Art. 58 del C. de T., que establece: "Cuando un trabajador contratado por tiempo indefinido, fuere despedido de sus labores sin causa justificada, tendrá derecho a que el patrono le indemnice con una cantidad equivalente al salario básico de treinta días por cada año de servicio y proporcionalmente por fracciones de año. En ningún caso la indemnización será menor del equivalente al salario básico de quince días. Para los efectos del cálculo a que se refiere el inciso anterior ningún salario podrá ser superior a cuatro veces el salario mínimo legal vigente."

En el Art. 55 del C. de T. se establece que el contrato de trabajo termina por despido de hecho, salvo los casos que resulten exceptuados por el mismo Código. Y uno de esos casos es el indicado por el Art. 248 C. de T., que hace referencia a los directivos sindicales, quienes no pueden ser despedidos de hecho, sino que se exige seguir un juicio previamente para justificar la causa y que el Juez la califique. Luego el mismo Art. 55 del C. de T. en su inciso segundo establece que todo despido de hecho en sin justa causa, y que además se presume la existencia del despido, cuando al trabajador no le fuere permitido el ingreso al centro de trabajo dentro del horario correspondiente, en este caso al trabajador le nace el derecho de reclamar la indemnización que establece el Art. 58 del C. de T. porque su contrato ha terminado, y se refiere al trabajador corriente, no al que goza de privilegio como es un directivo sindical. En el Art. 56 del C. de T. la ley regula EL DESPIDO INDIRECTO [...]». De igual manera sostuvo: « [...] Se está refiriendo a trabajadores corrientes, y exige que se de cualquiera de las causales ya enumeradas: a) que el trabajador sin mediar justa causa se le reduzca el salario o se realice cualquier acto que produzca el mismo efecto, se le traslade a un puesto de menor categoría o lo destine a desempeñar un trabajo de naturaleza distinta, b) que el patrono cometa actos que lesionen gravemente la dignidad del trabajador, sus sentimientos o principios morales, y c) por malos tratos de obra o de palabra, de parte del patrono o jefe de la empresa o establecimiento, en contra del trabajador o en contra de cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, siempre que el patrono o jefes conocieren el vínculo familiar. En estos casos es que la ley permite al trabajador corriente que pueda dar por terminado el contrato de trabajo y que reclame la indemnización legal del Art. 58 del C. de T. Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que el directivo sindical no puede considerarse despedido porque el despido indirecto solo le da el derecho a reclamar indemnización. Y no es lógico que el directivo sindical que no lo dejan entrar y que se considera despedido, luego afirme que como no vale ese despido, que el mismo ha estimado, esté reclamando una prestación diferente a la que le otorga la ley. Y el Art. 56 del C. de T. habla que el despido indirecto procede cuando se da cualquiera de las causales primera, tercera y cuarta o cualquier otro hecho depresivo o vejatorio, realizado por el patrono a sus representantes. Además se debe tomar en cuenta que si se trata de un sindicato de empresas, que es el formado por trabajadores que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o Institución Oficial Autónoma, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 209 inc. 2° del C. de T., dicho directivo sindical, al pasar a otra empresa, pierde su calidad de tal, debido a que el sindicato se constituyó en la primera empresa y es ahí donde tiene sus garantías que le prevé la ley. »

La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido en forma reiterada —v.gr. la sentencia ref. 53-CAL-2008 del día a las nueve horas y veinte minutos del uno de abril de dos mil once- que la interpretación errónea se configura cuando el juzgador aplica la norma legal correcta al caso concreto, pero lo hace dando a la norma un sentido distinto del que lógicamente tiene, o bien una interpretación equivocada, desatendiendo el tenor literal cuando su sentido es claro, y los demás elementos de interpretación, tergiversando los efectos jurídicos de la misma.

Respecto del Art. 55 inciso 3° del C. de T., alegado por el recurrente, cabe señalar que este plantea un despido indirecto al no permitírsele al trabajador el ingreso al centro de trabajo, figura que a consideración de esta Sala, no solo resulta viable en casos de trabajadores carentes de fuero sindical, sino también a los incluidos en esa protección, siendo la única diferencia, que para los primeros dicho despido produce la terminación del contrato de trabajo, no así para los segundos.

Esto es así, ya que dicha figura de despido que no trae aparejada la terminación del contrato, es únicamente el hecho generador de la acción de prestación económica equivalente a los salarios dejados de percibir por causa imputable al empleador, lo cual ocurre de la misma manera en casos de despidos directos de las personas con fuero sindical.

En razón de lo anterior, esta Sala considera que la ad quem, sí cometió el vicio alegado, al hacer una interpretación restrictiva de la citada disposición, siendo procedente casar la sentencia.

Por otra parte, en relación a la interpretación errónea del Art. 209 inciso 2° del C. de T., esta Sala advierte, que la ad quem, únicamente citó dicha disposición como fundamento legal de la definición de un "Sindicato de Empresa", pero en ningún momento realizó interpretación alguna de la misma, razón por la cual no resulta viable hacer un análisis sobre lo solicitado, siendo procedente declarar no ha lugar a casar respecto a este artículo.”

CONSECUENCIAS

“VIOLACIÓN DE LEY (ARTS. 248 y 464 C. de T.)

El recurrente sostuvo fundamentalmente lo siguiente: « [...]La errónea interpretación que realizasteis del Art. 55 C. Tr. te llevo (sic) a considerar que no existía despido indirecto para los directivos sindicalistas, y por ello no aplicasteis una norma vigente como lo es el Art. 248 C. Tr. la cual te esta (sic) diciendo que el despido del directivo sindical no tendrá efecto sino bajo las condiciones que en dicha norma se indican, y en base a ello el trabajador no solicito (sic) el pago de su indemnización sino que los salarios no devengados por culpa imputable al patrono, pues dicho despido, no importando que haya sido directo o indirecto no produce el resultado de dar por terminado injustamente o de hecho el contrato de trabajo al no aplicar dicha disposición dejasteis desamparado al trabajador de la garantía del fuero sindical que le asiste por ser directivo sindical. La sala (sic) de lo Contencioso administrativo de la Corte Suprema de Justicia ha dicho -...Esta figura cuya creación y aplicación aparece regulada en al (sic) Art. 248 del Código de Trabajo, es un mecanismo que protege a los directivos sindicales en contra de las actividades patronales que DIRECTA O INDIRECTAMENTE pudieran tender a destituirlos, o desmejorarlos, por actividades relacionadas con el sindicato...."(Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del 12-julio del 2002, No. 36-1-98. En el presente caso se encuentra establecido por medio de la constancia extendida por el Departamento Nacional de Organizaciones Sociales del Ministerio de trabajo (sic) y Previsión Social, así como también el periodo (sic) para el cual fue electo secretario de Actas y Acuerdos de la Asociación Sindical de trabajadores (sic) del Ingenio la Magdalena, Sociedad Anónima de Capital Variable, fs 3. para el periodo (sic) del dieciocho de octubre del dos mil nueve al catorce de agosto del dos mil diez. Y también se ha establecido en el juicio que fue despedido estando vigente su periodo de directivo sindical, por medio de la declaración de los testigos de fs. 30 vto, a 34 vto. Ademas (sic) se ha establecido en el proceso de que la patronal no siguió el procedimiento ante autoridad competente para restringir o sancionar el fuero del directivo sindical Art.47 Cn. 248 C.Tr.-----     Por lo que habiéndose establecido dichos extremos era pertinente la aplicación del Art. 248 en protección de la garantía de estabilidad del directivo sindical, y de haber aplicado dicho articulo (sic) tu sentencia hubiera sido condenatoria------ VIOLACION DEL ARTICULO 464 C.TR.----- Dicho articulo (sic) dice: Cuando un directivo sindical o una mujer que se halle en la situación prevista por el Art. 113, demandare pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono, siendo dicha causa un despido de hecho o en su caso, un despido con juicio previo, comprobados que hayan sido los extremos de la demanda, el juez condenará a que se paguen dichos salarios durante todo el tiempo que, según la ley, se mantuvieron vigentes el contrato y la garantía especial de estabilidad que protege al trabajador, determinándose que el pago ha de ser en la cuantía, lugar, tiempo y forma en que se hubiere venido haciendo; todo como si el trabajador continuare al servicio del patrono.---- En estos casos el incumplimiento de cualquiera de los pagos de salarios en que el patrono incurriere, dará lugar a que el trabajador pueda pedir la ejecución de la sentencia.---- En tu sentencia manifestais (sic) "...Y no es lógico que el directivo sindical que no lo dejan entrar y que se considera despedido , luego afirme que como no vale ese despido, que el mismo este (sic) reclamando una prestación diferente a la que le otorga la ley el trabajador demandante no puede reclamar indemnización..." Dicha interpretación absurda e ilógica que haces de como (sic) sucedieron los hechos del despido del trabajador te ha llevado a no aplicar el Art. 464 C. Tr. En algo tener (sic) razón en tu afirmación antes transcrita y es en el hecho de que el trabajador ha manifestado que no vale ese despido, y esta (sic) en lo cierto el trabajador pues el no desconoce la existencia del articulo (sic) que se te imputa que has violado, y por ello reclama los salarios no devengados por causa imputable al patrono, a sabiendas que el despido que se le realizo no es suficiente para dar por terminado el contrato de trabajo debido a la garantía del fuero sindical del que gozaba dicho trabajador.------- Tu ignoraste que en el proceso se encuentra establecido por medio de la constancia extendida por el Departamento Nacional de Organizaciones Sociales del Ministerio de trabajo (sic) y Previsión Social, así como también el periodo para el cual fue electo secretario de Actas y Acuerdos de la Asociación sindical de trabajadores del Ingenio la Magdalena, Sociedad Anónima de Capital Variable, fs […], para el periodo del dieciocho de octubre del dos mil nueve al catorce de agosto de dos mil diez. Y también se ha establecido en el juicio que fue despedido estando vigente su periodo de directivo sindical, por medio de la declaración de los testigos de fs. […]. Además se ha establecido en el proceso de que la patronal no siguió el procedimiento ante autoridad competente para restringir o sancionar el fuero del directivo sindical. Art.47 Cn. [y] 248 C.Tr. La sala (sic) de lo civil (sic) se ha manifestado en igual sentido en la sentencia del 12 de mayo de 1997 Ref. 314, así como también la Sala de lo Constitucional en la sentencia del 6 de febrero del 2008, amparo No. 446-2005. Si tu hubieras advertido que el trabajador estaba protegido por la garantía del fuero sindical y que estaba legitimada su calidad y que fue despedido injustamente hubieras aplicado el Art. 464 C. Tr. y hubiera condenado al pago de los Salarios devengados por causa imputable al patrono. [...] »

La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la violación de ley se produce cuando se elige para la solución del caso concreto falsamente una norma y deja de aplicar la que a derecho corresponde, o cuando simplemente la Cámara sentenciadora deja de aplicar al caso concreto, la norma correspondiente para la solución del mismo. (v. gr. Ref. 54-C-2005 de las nueve horas del día treinta de octubre de dos mil seis)

En el caso sub iúdice, esta Sala advierte que la ad quem sí cometió el vicio denunciado, ya que como se sostuvo en párrafos precedentes, al no haber tenido por válido que un despido indirecto puede traer como consecuencia el reclamo de la acción de prestación equivalente a los salarios no devengados por causa imputable al patrono, dejó de aplicar los Arts. 248 y 464 C. de T., desconociendo el sistema de protección conferido a un directivo sindical, el cual también se encuentra regulado constitucionalmente en el Art. 47.

Conforme lo anterior, también es procedente casar la sentencia en atención a dicho vicio, debiendo emitirse la que fuere legal.

VI. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA:

Una vez casada la sentencia impugnada, conforme al Art. 18 Ley de Casación, procede dictar la que fuere legal, y así tenemos:

La existencia de las sociedades demandadas y las calidades de representantes legales. de las mismas, han quedado establecidas a través de las fotocopias certificadas por notario de los testimonios de escrituras públicas de poder general judicial —folios […] de la pieza principal-.

Por otra parte, la existencia de los contratos individuales de trabajo que han vinculado al trabajador demandante con las sociedades demandadas, se presumen por la prestación de servicios por más de dos días consecutivos —Art. 20 C. de T.-, a través de las declaraciones de testigos José Luis G. R. y Angel Geovanni S. H., folios […], y un Informe de Cuenta Individual del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, folio […] de la pieza principal. De igual forma se presumen, conforme el Art. 413 C. de T., las condiciones y estipulaciones que debieron constar en el contrato escrito.

La calidad de Directivo Sindical del trabajador demandante, ha quedado establecida con el documento certificado por notario, que corre agregado a fs. […] de la pieza principal.

En el caso de autos, la parte demandada alegó a fs. […] de la pieza principal las excepciones siguientes: a) Excepción Dilatoria de Litispendencia, b) Ineptitud de la demanda; e) Prescripción de la acción; y, d) Conclusión del contrato sin responsabilidad para las partes.

De la excepción de Litispendencia la Sala no se pronunciará al respecto por ser una excepción dilatoria y esta se resolvió tal y como lo dispone el Art. 132 de Pr.C. —fs. […].

La excepción de ineptitud de la demanda por falta de legitimo contradictor, es sostenida por la parte demandada, bajo el argumento siguiente: "el trabajador no puede actuar en su calidad de sindicalista en el presente proceso, en primer lugar porque el sindicato de empresa formado es el de EMPRESA ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADORES DEL INGENIO LA MAGDALENA, S.A. DE C.V., del cual es miembro el trabajador y en virtud del cual pretende hacer valer derechos frente a nuestro apoderado INGENIO LA MAGDALENA S.A. DE C.V., el cual no posee sindicato de empresa constituido por ser imposible ya que las personas que laboran en dicho sindicato son a través de contratista es decir patrono diferente al ingenio. Y en relación a la sociedad AMAYA & GUEVARA CONSULTORES, S.A. DE C.V., no posee sindicato alguno".

Con respecto a esta excepción, este Tribunal ha dicho que cuando una persona jurídica o natural es demandada judicialmente, pero no es la titular de la relación o situación jurídica de que trata la litis, puede excepcionarse manifestando que no es ella a quien debió demandarse; es decir, que se demandó a quien no debía. (Ref. 31-AP-2007, de las nueve horas y treinta minutos del veinticinco de junio de dos mil ocho Sentencia Definitiva, Sala de lo Civil, ref. 103-C-2005 de las 10:40 a.m. del 19/11/2005).

Así, en el presente caso, el argumento de la excepción consistente en que AMAYA & GUEVARA CONSULTORES, S.A. DE C.V. no posee Sindicato, por lo que el trabajador demandante no tiene derecho para demandar a dicha sociedad, pues el Sindicato al que pertenece es de una empresa diferente; para esta Sala, resulta un argumento carente de razón, por cuanto dicha sociedad a través de sus apoderados, no ha negado la relación laboral existente con el citado trabajador, lo cual lo convierte en un legítimo contradictor. En todo caso, lo planteado encajaría en una excepción diferente, como es la de ineptitud por falta de interés del actor, la que no fue alegada.

En razón de lo anterior se declara no ha lugar dicha excepción.

Con relación a la excepción de prescripción, su fundamento fue el siguiente: " Que como oportunamente se probará con los contratos de trabajo, el trabajador dejó de laborar para AMAYA & GUEVARA CONSULTORES S.A. DE C.V. desde el diez de marzo del año en curso, más de sesenta días después del termino de ley para presentar acción alguna, en consecuencia opera de pleno derecho la prescripción de la acción ejercida".

El Art. 610 del Código de Trabajo, establece que la acción incoada en la demanda de folios […] de la pieza principal, efectivamente prescribe a los sesenta días, contados a partir de la fecha en que hubiere ocurrido la causa que la motivare, es decir, en el presente caso, desde el día veintiséis de marzo del año dos mil diez, siendo de esa manera, que el plazo finalizaba el día veinticuatro de mayo de dos mil diez.

Al respecto, esta Sala advierte, que la demanda fue presentada el día veinticinco de mayo de dos mil diez, es decir, un día después de finalizado el tiempo legalmente establecido para el ejercicio de la acción, razón por la cual es atendible declarar ha lugar la excepción de prescripción de la acción intentada en la demanda de folios […], absteniéndose este Tribunal de conocer de las demás excepciones, siendo procedente absolver a las demandadas de dicha acción.”