HURTO AGRAVADO
DEBIDA FUNDAMENTACIÓN EN RELACIÓN A
“Esta cámara considera que la sentencia objeto de estudio contiene en su análisis componentes intelectivos y descriptivos, de los que se desprende la presencia de valoración de la prueba que fue ofertada y admitida legalmente para
Los elementos de. prueba a los que se ha hecho alusión son acompañados de un breve, sencillo, pero claro y expreso análisis de cómo estos han inferido en el convencimiento intelectivo del Juzgador y propiciado con ello la emisión del fallo de absolución a favor del imputado […]; así lo hace constar en su sentencia el Señor Juez Interino del Juzgado Décimo de Paz de
DEBIDA ACREDITACIÓN DEL HECHO Y PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO BASADA EN LOS TESTIMONIOS DE AGENTES CAPTORES
“Este Tribunal de Alzada, tiene ciertamente por acreditado que efectivamente se verificó una detención en flagrancia en perjuicio del imputado por parte de dos Agentes de
Si bien es cierto, no se cuenta con un señalamiento y reconocimiento efectuado por la víctima, en la cual se señalara al imputado como la persona que violentó el vehículo objeto de la acción penal perseguida así como de sustraer un teléfono celular y una CD player, se tiene el testimonio de los Agentes Captores. Señores […], quienes en sus deposiciones coinciden en que en fecha dos de mayo del año dos mil once, en horas del mediodía, específicamente en la sexta calle poniente y trece avenida sur de esta ciudad, le dieron captura al imputado […], quien en esos momentos, junto con otro individuo forzaban un vehículo Toyota Corolla, color gris, especificando que detenido se encontraba sustrayendo del baúl del vehículo antes referido algunos accesorios. Según el testimonio de los Agentes Captores, la acción a la que se ha hecho alusión, se derivó de información que tenia
De igual forma, ambos agentes policiales coinciden en que momentos antes de la captura del imputado, lograron divisar a éste junto con otro sujeto, quienes se bajaron de dicho vehículo, procediendo luego a realizar la conducta contraria a la norma, la cual en este momento se juzga.
Con dichos testimonios, este Tribunal de Alzada, no solo tiene por acreditada la existencia del delito acusado, sino la participación del inculpado en los hechos que se le atribuyen, partiendo del principio de confianza que debe generar la declaración de agentes del orden.”
NECESARIO CORROBORAR CON OTROS ELEMENTOS
“Ahora bien, respecto al testimonio de los Señores […], quienes constituyen prueba testimonial ofertada por la defensa, este Tribunal considera que no son suficientes para demostrar la exculpación del imputado, puesto que si bien es cierto, ambos testigos coinciden en sus testimonios, existen aspectos que no han sido corroborados.
Ambos testigos manifiestan tener bastante tiempo de conocer al imputado y ser amigos de poca confianza; únicamente el testigo […] le sabe su nombre exacto, el otro únicamente lo conoce por […]; ambos manifiestan que éste labora en un taller de compra y venta de llantas, manifestando […] Mas que se trata del Taller de […] y el testigo […] que el imputado trabaja en el Taller […].
El testigo […] manifiesta en su deposición que el día de los hechos, como a eso de las diez de la mañana, el procesado llegó a su negocio en el cual se comercia con llantas con el propósito de comprar un rin; una vez realizada la compra, el testigo manifiesta que el imputado se retiró del lugar y que como a los cinco o seis minutos, escuchó un disparo, por lo que salió de inmediato a ver lo que pasaba, percatándose que el procesado había sido apresado por dos agentes, cerca de un carro color rojo; expresando además haber observado luego del disparo, a un sujeto que corría y que paso junto a él, no sabiendo quien era éste. De dicho testimonio no es posible determinar que efectivamente se verificó la compra a la que se hace alusión (compra del rin), puesto que no consta documentalmente que la misma se haya realizado (factura).
Por el contrario el testigo […], manifiesta que el día de los hechos, el se encontraba en la esquina de la trece, procedente del Taller […], de pedirle rebaja de unas copas; relatando que eran aproximadamente entre las diez con treinta minutos y once de la mañana, cuando escuchó un disparo, por lo que volvió a ver, percatándose que al imputado lo tenían sobre un carro, pudiendo observar a otro sujeto que corría para arriba.
Según el anterior testimonio, al imputado lo habían mandado a traer un rin, desconociendo a que lugar le habían encomendado dicha misión.
Con respecto al lugar en el que el imputado labora, no es posible determinar si en efecto éste labora como llantero en un lugar denominado […], ya que únicamente se cuenta con una constancia de ese lugar, en el cual se certifica que el imputado devenga un salario de cuatrocientos dólares mensuales ($400.00); no contándose con el testimonio del presunto propietario del lugar, Señor […], ni con planilla que pudiera establecer la relación de trabajo entre empleado y empleador.”
INNECESARIO PARA PROBAR
“Ahora bien, importante es el testimonio de la víctima con clave […], quien si bien es cierto no se constituye como un testigo presencial de los hechos, ciertamente relata que del carro, del cual al momento de los hechos gozaba de su posesión, fueron sustraídos un teléfono móvil y una CD player, manifestando además que las chapas del vehiculo estaban falseadas; circunstancia que queda demostrada mediante el álbum fotográfico de inspección ocular, practicada en el lugar en el que acontecieron los hechos imputados al enjuiciado.
De igual forma esta Cámara considera que el hecho argumentado por el Señor Juez Interino del Juzgado Décimo de Paz de San Salvador, en cuanto a que no se ha logrado demostrar que la víctima sea el legítimo propietario del vehículo objeto de la presente acción penal, resulta inválido e innecesario, ya que el Artículo 207 del Código Penal, en el cual se establece la figura del Hurto, se acota textualmente que: "El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, se apoderare de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere en su poder …..”
Es decir que basta que se sustraiga un objeto total o parcialmente ajeno, de quien la tenga en su poder, que es lo que ocurrió en el presente proceso, considerando entonces que la circunstancia alegada por el Juez Interino de Paz, como ya se acotó anteriormente se califica de innecesaria.”
PROCEDE REVOCAR SENTENCIA ABSOLUTORIA AL REALIZAR INADECUADA VALORACIÓN DE
“Agotado todo lo antes expuesto, considera este Tribunal de Alzada que corresponde accesar a lo requerido en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, dado que el Juez Interino del Juzgado Décimo de Paz de San Salvador, en la sentencia dictada en el presente proceso violó las reglas de la sana critica, realizándose una inadecuada valoración de la prueba incurriendo la misma en un vicio de apelación establecido en el No. 5° del Articulo 400 del Código Procesal Penal, inobservando el deber de motivar (Artículos 144, 179 y 394 del Código Procesal Penal), por lo que es procedente REVOCAR la sentencia absolutoria dictada inicialmente y en su defecto dictar una sentencia CONDENATORIA en contra del acusado, lo cual se realizara en el fallo respectivo.”
INDIVIDUALIZACIÓN DE
“Señalado lo anterior, concierne ahora individualizar la sanción punitiva, a tales efectos se debe tener en cuenta lo plasmado en el artículo 63 del Código Penal, pues en esta norma se regulan los criterios a ser valorados por el órgano sentenciador al momento de la determinación de la pena, los cuales son. 1. Extensión del daño y del peligro efectivo provocado; 2. La calidad de los motivos que lo impulsaron al hecho; 3. La mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho; 4. Las circunstancias que rodearon al hecho; y 5. Las circunstancias atenuantes o agravantes.
En cuanto al primero la "extensión del daño y el peligro provocado", consiste esencialmente en exponer la afectación provocada con la acción disvaliosa, sobre la víctima de ésta, así como el quebranto al bien jurídico tutelado. En el caso de autos, esta postura se advierte en que el patrimonio de la victima con clave […], fue afectado dado que se le sustrajo una CD player Sony, un teléfono celular y se le violentaron las chapas del vehículo objeto del presente litigio penal, causando un perjuicio económico de trescientos setenta y ocho dólares con noventa y ocho centavos de dólar ($378.98), lo cual se establece en el acta de cotización de los objetos hurtados.
Respecto al segundo de los presupuestos que regula la norma en estudio, La cual es la "calidad de los motivos que impulsaron el hecho"-, es pertinente mencionar que este parámetro, mora en el estímulo personal del autor y las finalidades" que persigue, todo ello debe encontrar sustento en la conducta ilícita. Pero, es necesario aclarar que los "motivos" que regula la (disposición en comento, no son necesariamente una copia de los elementos subjetivos del tipo penal, sino que su concepción es mas amplia, ya que comprende. razones de conciencia social e incluso ideologías que por formar parte de la reservada interioridad del sujeto activo, en ocasiones, no son conocidas por el mundo exterior. En el presente caso, se desprende del proveído que la acción del incoado fue realizada por motivos económicos, en otras palabras, perseguía un incremento patrimonial.
En lo que concierne a la "mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho", se advierte de la sentencia que el imputado […], al momento de llevar a cabo la conducta contraria a la norma jurídica, comprendía el carácter ilícito de la misma, en tanto que su edad (treinta y dos años) y la experiencia común permitían tener tal conocimiento.
Sobre las "circunstancias que rodearon el hecho; y en especial, las económicas, sociales y culturales del autor". Los hechos según consta en autos, acontecieron cuando el vehículo se encontraba sin ningún tipo de protección y en momentos en los que la víctima se encontraba realizando diversas actividades comerciales, circunstancia propicia para realizar la sustracción de los objetos hurtados y la acción de violencia sobre las chapas del vehículo. En lo relativo, a las circunstancias económicas, el imputado es comerciante, siendo este de un estrato social medio, con un nivel cultural básico.
Por lo dicho anteriormente, esta Cámara estima que la pena que corresponde imponer al imputado […], deberá fijarse en CINCO AÑOS DE PRISIÓN, condenándose de igual forma al imputado a la pena accesoria de la pérdida de los Derechos Ciudadanos por el mismo tiempo que dure la pena principal.”