[AUTENTICIDAD DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS]
[OBLIGATORIEDAD DE SEGUIR EL PROCEDIMIENTO LEGAL CORRESPONDIENTE PARA DILUCIDAR LA LEGITIMIDAD DE UN PODER DEL CUAL SE HA ESTABLECIDO LA INEXISTENCIA DE SU MATRIZ]
"2- En referencia a la no aplicación de parte del Juez a quo, de los dispositivos legales 339 y 340 Pr C y M, refutado por el apelante, se refiere lo siguiente: que al examinar el texto del art. 339 Idem, el cual reza: “La autenticidad de un instrumento público se comprobará mediante su cotejo con el original correspondiente, lo cual habrá de hacerse por el tribunal, que deberá constituirse a tal efecto en el lugar donde el original se encuentre. (…) Si no fuera posible lo anterior, se intentará el cotejo de letras por perito designado por el juez, pero solo cuando no exista original y el funcionario o notario que expidió el instrumento no pueda reconocerlo. (…)”;y apareciendo agregada al expediente principal la constancia certificada emitida por la Sección de Notariado, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de la que se desglosa la información siguiente: al revisar el libro número Treinta y cinco del protocolo del notario […], conforme a los datos que se relacionan en la copia de la escritura pública presentada, no se encontró el instrumento incorporado […], por lo que se buscó en el índice correspondiente y no se encontró ninguna escritura de Poder Especial, otorgado por la [demandante]; ante tal circunstancia, resultaría evidentemente imposible cotejar dicho Poder con su original, en virtud de haberse establecido la inexistencia de su matriz, adecuándose este suceso al párrafo final del artículo anteriormente descrito; es decir que, por ello debe seguirse el procedimiento establecido en el art, 340 del mismo cuerpo legal, ya que con el resultado de tal acto procesal se crearía certeza respecto de la autenticidad del documento.
[DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA AL OMITIR EL JUZGADOR EL PROCEDIMIENTO LEGAL PARA DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DEL PODER CUYA MATRIZ NO EXISTE]
En atención a lo antes dicho, este Tribunal de Alzada estima, que el Juez de lo Civil de esta ciudad, al haber concluido que el poder especial para vender, otorgado por la [demandante] a favor de [compradora], ante los oficios notariales del […], era falso y consecuentemente haberlo declarado nulo, lo realizó de una manera sutil, debido a que, se considera que con el caudal probatorio que existe agregado en el proceso no se pude establecer la ilegitimidad del mismo, ya que no ha habido pronunciamiento respecto de la autenticidad de la firma del notario autorizante, ni de la [demandante], por lo que, se aprecia que el administrador de justicia, solamente se respaldó en la constancia emitida por la Sección de Notariado de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de la que se verifica esencialmente la inexistencia de la escritura matriz de tal poder especial; no obstante que, en la normativa procesal Civil y Mercantil en sus preceptos legales art. 339 y 340, el legisferante expresamente estableció la vía procedimental para casos como el ahora en estudio, es decir, para dilucidar la legitimidad o no del poder especial, en vista de que no existe su original, ello, para no conculcar derechos y garantías establecidos en nuestra Constitución y ley secundaria; razón por la que, de la lectura del texto legal 339 Pr C y M, se advierte que el juez a quo, debió realizar el procedimiento señalado en dicho artículo, es decir, que debió haber designado un perito para que éste efectuara el cotejo de letras, y en vista de no haberlo realizado, a la luz del art. 516 parte final Idem, tal omisión constituye infracción al principio de legalidad y al debido proceso, y no existiendo elementos de juicio suficientes para decidir, por la duda planteada respecto de la autenticidad referida, esta Curia determina que la sentencia venida en grado de apelación debe anularse y devolverla para que el Juez inferior le dé cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 339 y 340 Pr C y M."