[INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN]

[INEXISTENCIA DE ACTA DE ENTREGA DE LA SENTENCIA GENERA DILACIONES INDEBIDAS AL PROCESO Y AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PARTES A RECURRIR]

III. Que por auto de fecha […], este tribunal al recibir las actuaciones del Juzgado de Paz de Tejutepeque, ordenó su devolución para la realización de audiencia de entrega de copia de sentencia, o de haberse verificado pero no anexado, su legal incorporación a las actuaciones. Asimismo indicó que una vez verificado lo anterior se generaría el derecho a las partes para recurrir en apelación dentro del plazo correspondiente, y obviamente el necesario trámite de emplazamiento a la contraparte para que depurado, finalmente fuese remitido a este tribunal para su conocimiento.

No obstante lo anterior, el juez A quo, desatendió lo resuelto y de manera necia afirma haber cumplido con lo ordenado en el literal B de la resolución que ésta Cámara le transcribió, lo cual es ridículo y absurdo pues no puede estarse a ello, si el hecho generador del acto de comunicación ordenado no había nacido a la vida jurídica, puesto que no existía el acta de entrega de la sentencia que ahora se impugna; de tal manera que el Juez A quo no ha comprendido los alcances jurídicos o el verdadero sentido de la orden emanada de este tribunal: Entonces se le reitera, que una vez cumplidas las formalidades legales, y levantada el acta correspondiente nace el derecho de las partes a hacer uso de los recursos que les convengan, como en el caso presente que el defensor particular lo ha hecho, y es entonces el momento procesal en que debe ordenarse el emplazamiento que ordena el Art. 471 Pr.Pn., no quedando a la voluntad del juez de cumplir con ello o no; es imperativo, y el no hacerlo o pronunciarse resolución ordenando lo contario haría incurrir al infractor en ignorancia inexcusable de la ley.-

Y es que tal irregularidad naturalmente genera dilaciones indebidas al proceso y consecuentemente afectación a los derechos de las partes, siendo responsabilidad exclusiva de dicho funcionario judicial.

Que en razón del reiterado trámite defectuoso generado por el señor Juez A quo, lo procedente sería ordenar nuevamente la devolución de las actuaciones para que por tercera vez intente subsanar su actuación y adecuarlo a la ley, pero las partes no tienen porqué sufrir las consecuencias de una conducta propia del Juez, quien debiendo cumplir con lo que la ley le ordena, no cumple con las formalidades esenciales establecidas. No sin antes prevenirle que en lo sucesivo actúe con la diligencia y pericia suficiente en la tramitación de los procesos asignados en razón de su competencia y así evitar situaciones irregulares como la acá ocurrida.

[INADMISIBILIDAD DEL RECURSO ANTE LA FALTA DE PUNTUALIZACIÓN Y ADECUADA FUNDAMENTACIÓN DE LOS VICIOS ALEGADOS]

Sin perjuicio de lo anterior, considera este tribunal inoficioso la devolución de las actuaciones atendiendo a las siguientes motivos:

i) Que el Art. 453 Pr.Pn. determina que "Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados".

Que tratándose de la apelación de las sentencias, el Art. 469 del mismo cuerpo legal expresamente determina que "será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, en cuanto a cuestiones de hecho o de derecho", debiendo el o la apelante citar concretamente el precepto legal vulnerado, con su respectivo artículo y, si el mismo ha sido infringido por inobservancia o, por errónea aplicación.

Que respecto al precepto legal vulnerado, este Tribunal entiende que precepto según la Real Academia Española es: "Mandato u orden que el superior hace observar y guardar al inferior o súbdito... cada una de las instrucciones o reglas que se dan o establecen para el conocimiento o manejo de un arte o .facultad", en lo pertinente ha de comprenderse que, es el mandato como norma procesal que el legislador impone al ciudadano o sujeto de una actividad jurisdiccional. En cambio, el articulo no es más que: Cada una de las disposiciones numeradas de un tratado, ley, reglamento, etc.".

En ese orden, la simple mención de ciertos artículos no equivale a la especificación de uno o varios preceptos legales, en vista que, como es de suponer, habrán casos en los que en un mismo artículo se hallen diversos mandatos; y, respecto a la infracción por inobservancia o errónea aplicación, es imperativo aclarar que el recurrente se encuentra con el deber de expresar la causal de apelación que considera da pie a su reclamo, concretamente si el precepto legal ha sido inobservado o erróneamente aplicado, así como el defecto en particular, verbigracia falta de fundamentación de la sentencia, por no haberse respetado las reglas de la sana crítica, en cuanto a la experiencia común. Y, en caso de ser más de un motivo, tratarlos por separado con su respectiva relación argumentativa.

El fundamento del motivo, alude a que debe haber una exposición clara del error, el agravio que el mismo le ha generado y, la solución que estima aplicable, obviamente con su respectiva pretensión. Además, los presupuestos consignados en el libelo del recurso deben ser viables para examinar el fondo del asunto; de lo contrario, in limine deviene lo infructuoso de su acción impugnatoria, al resultar evidente que su queja no prosperará, por carecer manifiestamente de fundamento. En otras palabras, no basta con externar una inconformidad con las conclusiones de la sentencia recurrida, sino que los vicios que se alegan deben ser puntualizados y demostrados por una adecuada fundamentación.

2) Que en el caso de autos esta Cámara advierte que en el recurso presentado, aún cuando el defensor ha hecho énfasis en que el señor Juez a quo no ha fundamentado la forma o procedimiento intelectivo en que ha llegado a la conclusión sobre la culpabilidad de los justiciables, así como la inobservancia de las reglas de la Sana Crítica, ello puede entenderse como motivos del recurso; entonces este tribunal inicia por destacar que las partes de la sentencia que el quejoso señala como no fundamentadas -por carecer de argumentos-, son las mismas en las que asevera que no hubo empleo de las Reglas de la Sana Crítica, razón por la cual deviene la explicación sencilla de que no pueden coexistir ambos defectos en un mismo espacio, puesto que si no existen explicaciones de por qué se toma una decisión, menos podrá advertirse de su ausencia el mal uso de las reglas del correcto entendimiento humano y, por el contrario, sólo habiéndose plasmado argumentos en la sentencia, es que ésta es revisable en su estructura lógica; por ello, se considera que el fundamento del apelante es inconsistente y contradictorio.

Asimismo no se ha expuesto el fundamento de cada uno de los motivos de forma separada siendo necesario aclarar que el requisito legal de citar concretamente (subrayado nuestro) las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, se refiere a un "objeto considerado en sí mismo, particularmente en oposición a lo abstracto y general, con exclusión de cuanto pueda serle extraño o accesorio...Preciso, determinado, sin vaguedad"; a lo cual también abona el hecho de que no se ha expuesto si algún precepto legal ha sido inobservado o erróneamente aplicado y en qué concepto lo ha sido, ya que inobservancia o errónea aplicación son motivos diferentes que tienen sus propios supuestos; omisión que no puede ser subsanada formulándose prevenciones, dado que este mecanismo está previsto para casos en los que el acto procesal impugnado presenta defectos u omisiones de forma; pero el advertido trata de una omisión de fondo que, al prevenir subsanarlo contravendría el Art. 453 Inc. 2° Pr. Pn.

Además, el hecho que el apelante no ha individualizado el o los motivos del recurso, va en contra de lo establecido en el inciso 2° del Art. 470 Pr. Pn., que expresamente determina que "Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos", pues la debida separación de cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, se refiere no sólo a la necesaria distinción que debe existir entre el recurso de apelación por la forma y por el fondo, sino también a la puntualización que por aparte debe hacerse dentro de cada una de los motivos en que se funda la infracción que del juez A quo se alega, con la mención de las normas legales pertinentes y precisando el punto o puntos de la sentencia recurrida.

Se trae a cuenta además, que, si bien es cierto el Licenciado […] relaciona en el escrito de apelación el Art. 400 N° 4 Pr.Pn., se trata únicamente de un presupuesto o causas objetiva de habilitación para el recurso de apelación de sentencias, no tratándose por ello de una causa de admisibilidad automática del recurso de apelación en la instancia competente, pues obviamente el recurso debe justificarse, tal como se ha dejado escrito, cumpliendo con las condiciones objetivas de admisibilidad ya relacionados.

Todo lo cual obliga legalmente a esta Cámara a declarar la inadmisibilidad del recurso y así se resolverá.”