[FALSEDAD MATERIAL]
[ELEMENTOS OBJETIVOS Y
SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL]
"La inexistencia del
hecho o del delito o la falta de participación del imputado en el hecho
investigado acarrea el pronunciamiento de un Sobreseimiento Definitivo, siempre
que tales circunstancias tengan fundamento y resulten demostrables, hasta el
punto de poder alcanzar certeza sobre ello, art. 350 número 1 Pr Pn, .
El delito de falsedad
material está regulado en el art. 283 Pn, el cual reza: “El que hiciere un
documento público o auténtico, total o parcialmente falso o alterare uno
verdadero, será sancionado con prisión de tres a seis años.
Si la conducta descrita
en el inciso anterior se realizare en documento privado, se impondrá la misma
pena si el agente actuare con ánimo de causar perjuicio a un tercero.”
En el dispositivo legal
antes mencionado el legisferante ha estipulado que tal falsedad o alteración
deberá realizarse por cualquier persona, siendo el objeto material un documento
público, auténtico o privado; partiendo de ello, es necesario determinar qué
tipo de documento es el que ha sido alterado, es decir, el que es objeto de
estudio en la presente causa penal.
El precepto legal 283 Pn,
en su redacción solamente describe los tipos de documentos que pueden ser
falseados –falsos- o alterados, pero, no determina en qué consisten cada
uno de ellos; por esa razón debemos remitirnos al ordenamiento procesal civil,
específicamente en sus arts. 331 y 332, en los cuales se describen los
parámetros que se deben tomar para poder determinar cuales son documentos
públicos y privados; respecto a los primeros refiere: “(…) son los expedidos
por notario, que da fe, y por autoridad o funcionario público en el ejercicio
de su función.”, y en relación a los segundos reza: “ (…) son aquellos cuya
autoría es atribuida a los particulares. (…) los expedidos en los que no se han
cumplido las formalidades que la ley prevé para los instrumentos públicos.”
[ALTERACIÓN REALIZADA EN
UNA MULTA DE TRÁNSITO ES CONSIDERADA DOCUMENTO PÚBLICO]
En ese orden de ideas,
cabe destacar que el código penal en su art. 39, detalla: 1) Funcionarios
públicos todas las personas que presten servicios, retribuidos o gratuitos,
permanentes o transitorios, civiles o militares en la administración pública
del Estado, del municipio o de cualquier institución oficial autónoma, que se
hallen investidos de la potestad legal de considerar y decidir todo lo relativo
a la organización y realización de los servicios públicos;
2) Autoridad pública, los
funcionarios del Estado que por sí solos o por virtud de su función o cargo o
como miembros de un tribunal, ejercen jurisdicción propia.
3) Empleados públicos y
municipales, todos los servidores del Estado o de sus organismos
descentralizados que carecen del poder de decisión y actúan por orden o
Delegación del funcionario o superior jerárquico; y,
4) Agente de autoridad,
los Agentes de
De la lectura de los
preceptos legales citados, y en relación al art. 257 del Reglamento General de
Tránsito y Seguridad Vial, que dispone:“La aplicación de las multas le
corresponderá al Vice Ministerio de Transporte a través de
Por encontrarnos en una
etapa incipiente y por contar con mínimos elementos de investigación, no
podemos dar certeza de las conclusiones de nuestro análisis; sin embargo
existen los insumos suficientes para realizar el siguiente ejercicio de examen:
El documento objeto del debate es una esquela, la cual conlleva una sanción
pecuniaria por infracción a las reglas de tránsito, emitida el día de los
hechos por el Agente Policial [...], en el ejercicio de sus funciones; empero,
el contenido de esa esquela no está autorizado por dicho agente, debido a que
del artículo antes mencionado se determina que es autorizada por el Vice
Ministerio de Transporte a través de
[COMPROBACIÓN DE
En cuanto al elemento
subjetivo del tipo, y por tratarse de un delito eminentemente doloso, basta con
que el autor sepa y quiera realizar la alteración del documento, de la manera
señalada en el art. 283 inc. 1° Pn. Consecuentemente, este Tribunal de
Segunda Instancia considera, que con los elementos investigativos aportados
hasta esta etapa procesal se ha establecido la existencia del delito que,
provisionalmente se califica como falsedad material, especificada en el inciso
primero del art. 283 Pn; y, no de manera tentada como ha requerido
la fiscalía debido a que es un delito de mera actividad, que se consumó desde
el momento en que el documento fue alterado; pues, no hemos de olvidar que los
delitos de mera actividad, por regla general, son delitos imperfectos adecuados
por nuestro legislador a la categoría de delitos autónomos; en ese sentido, no
es técnicamente correcto hablar de la tentativa de una tentativa; por ello ha
de modificarse la calificación legal del ilícito.
[PROCEDENTE ORDENAR
INSTRUCCIÓN CUANDO SE ESTABLECE
Participación del
Imputado:
Según la relación fáctica
descrita en la presente causa penal, se establece que el día de los hechos en
la carretera que de Tacuba conduce a la ciudad de Ahuachapán, en momentos
que los agentes policiales [...], efectuaban patrullaje preventivo, le
hicieron señal de alto a la unidad de transporte público ruta doscientos
setenta y cuatro, procediendo a solicitarle los documentos de tránsito al
conductor de la unidad, y al tener los documentos le notificaron que se le
impondría una infracción por el exceso de pasajeros, llenándole la infracción
correspondiente, por lo que le solicitaron al conductor que firmara, quien sin
bajarse del autobús la firmó desde adentro, observándole una actitud
sospechosa, por lo que se le dijo que no fuera a alterar la esquela, ya
que de hacerlo incurriría en una sanción penal, por lo que al entregar la
esquela al agente [...], observó que estaba alterada, ya que alteró el número
ciento uno, haciéndolo ciento siete. Las circunstancias anteriormente descritas
se ven corroboradas con la entrevista del agente policial [...],
entrevista de [...], dictamen pericial agregado [...].
En consecuencia, de los
elementos de investigación que obran en el proceso, este tribunal estima, que
si bien es cierto que no se establece con certeza que el conductor de la unidad
de transporte público de pasajeros, fue quien alteró la esquela de tránsito
impuesta a él, en vista de que la firmó dentro del autobús, cierto es también,
que se deben valorar otras circunstancia, referentes al hecho, como: que al
imputado fue a quien se le entregó la esquela para que la firmara, entre el
imputado y el agente policial solamente mediaba la ventanilla del autobús, es
decir que se encontraba cerca del imputado, que al indiciado le notaron un poco
sospechoso, por lo que le manifestaron que no la fuera a alterar, que al
devolverla esquela ya firmada el agente policial [...], observó que la
misma venía alterada, en el número de licencia del conductor (-101- lo hizo
-107-); siendo dichas circunstancias indicios que arrojan sospecha de que el
encartado [...], fue quien alteró la esquela de tránsito, por lo tanto, encontrándonos
en una etapa bastante prematura, para dictar un sobreseimiento, y más aún con
los elementos probatorios existentes, este Tribunal de Apelaciones estima, que
el sobreseimiento definitivo venido en grado de apelación debe revocarse por no
estar apegado a derecho, y ordenarse que el presente proceso penal, pase a la
siguiente etapa –Instrucción- por haberse establecido la existencia del delito
de falsedad material y existir sospechas de que el ahora encartado es con
probabilidad el autor del hecho."