[FALSEDAD MATERIAL]

 

[ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL]

 

"La inexistencia del hecho o del delito o la falta de participación del imputado en el hecho investigado acarrea el pronunciamiento de un Sobreseimiento Definitivo, siempre que tales circunstancias tengan fundamento y resulten demostrables, hasta el punto de poder alcanzar certeza sobre ello, art. 350 número 1 Pr Pn, .

El delito de falsedad material está regulado en el art. 283 Pn, el cual reza: “El que hiciere un documento público o auténtico, total o parcialmente falso o alterare uno verdadero, será sancionado con prisión de tres a seis años.

Si la conducta descrita en el inciso anterior se realizare en documento privado, se impondrá la misma pena si el agente actuare con ánimo de causar perjuicio a un tercero.”

En el dispositivo legal antes mencionado el legisferante ha estipulado que tal falsedad o alteración deberá realizarse por cualquier persona, siendo el objeto material un documento público, auténtico o privado; partiendo de ello, es necesario determinar qué tipo de documento es el que ha sido alterado, es decir, el que es objeto de estudio en la presente causa penal.

El precepto legal 283 Pn, en su redacción solamente describe los tipos de documentos que pueden ser falseados –falsos-  o alterados, pero, no determina en qué consisten cada uno de ellos; por esa razón debemos remitirnos al ordenamiento procesal civil, específicamente en sus arts.  331 y 332, en los cuales se describen los parámetros que se deben tomar para poder determinar  cuales son documentos públicos y privados; respecto a los primeros refiere: “(…) son los expedidos por notario, que da fe, y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de su función.”, y en relación a los segundos reza: “ (…) son aquellos cuya autoría es atribuida a los particulares. (…) los expedidos en los que no se han cumplido las formalidades que la ley prevé para los instrumentos públicos.”

 

[ALTERACIÓN REALIZADA EN UNA MULTA DE TRÁNSITO ES CONSIDERADA DOCUMENTO PÚBLICO]

 

En ese orden de ideas, cabe destacar que el código penal en su art. 39, detalla: 1) Funcionarios públicos todas las personas que presten servicios, retribuidos o gratuitos, permanentes o transitorios, civiles o militares en la administración pública del Estado, del municipio o de cualquier institución oficial autónoma, que se hallen investidos de la potestad legal de considerar y decidir todo lo relativo a la organización y realización de los servicios públicos;

2) Autoridad pública, los funcionarios del Estado que por sí solos o por virtud de su función o cargo o como miembros de un tribunal, ejercen jurisdicción propia.

3) Empleados públicos y municipales, todos los servidores del Estado o de sus organismos descentralizados que carecen del poder de decisión y actúan por orden o Delegación del funcionario o superior jerárquico; y,

4) Agente de autoridad, los Agentes de la Policía Nacional Civil.

De la lectura de los preceptos legales citados, y en relación al art. 257 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, que dispone:“La aplicación de las multas le corresponderá al Vice Ministerio de Transporte a través de la Dirección General de Tránsito, por medio de la Policía Nacional Civil y los Delegados de Tránsito”.

Por encontrarnos en una etapa incipiente y por contar con mínimos elementos de investigación, no podemos dar certeza de las conclusiones de nuestro análisis; sin embargo existen los insumos suficientes para realizar el siguiente ejercicio de examen: El documento objeto del debate es una esquela, la cual conlleva una sanción pecuniaria por infracción a las reglas de tránsito, emitida el día de los hechos por el Agente Policial [...], en el ejercicio de sus funciones; empero, el contenido de esa esquela no está autorizado por dicho agente, debido a que del artículo antes mencionado se determina que es autorizada por el Vice Ministerio de Transporte a través de la Dirección General de Tránsito; y, proviniendo de Autoridad Pública, por ende, estamos en presencia de un documento público. Aunado a ello, en la pericia realizada a la esquela de infracción, el técnico de la División Policía Técnica y Científica de Santa Ana, concluyó, que tal documento había sido alterado, por sobreposición del número “7” sobre el quinto número “1” de la numeración “0101-030672-101-5”; razón por la cual, habiéndose establecido tales circunstancias este Tribunal de Apelaciones, estima que hasta esta etapa del proceso se ha cumplido con los elementos objetivos del tipo penal de falsedad material atribuido al encartado [...]; adecuándolos provisionalmente en la modalidad del inc. 1° del art. 283 Pn.

 

[COMPROBACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL DELITO CON LA ALTERACIÓN DEL DOCUMENTO]

 

En cuanto al elemento subjetivo del tipo, y por tratarse de un delito eminentemente doloso, basta con que el autor sepa y quiera realizar la alteración del documento, de la manera señalada en el  art. 283 inc. 1° Pn. Consecuentemente, este Tribunal de Segunda Instancia considera, que con los elementos investigativos aportados hasta esta etapa procesal se ha establecido la existencia del delito que, provisionalmente se califica como falsedad material, especificada en el inciso primero del  art. 283 Pn; y,  no de manera tentada como ha requerido la fiscalía debido a que es un delito de mera actividad, que se consumó desde el momento en que el documento fue alterado; pues, no hemos de olvidar que los delitos de mera actividad, por regla general, son delitos imperfectos adecuados por nuestro legislador a la categoría de delitos autónomos; en ese sentido, no es técnicamente correcto hablar de la tentativa de una tentativa; por ello ha de modificarse la calificación legal del ilícito.

 

[PROCEDENTE ORDENAR INSTRUCCIÓN CUANDO SE ESTABLECE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y EXISTEN INDICIOS DE LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO]

 

Participación del Imputado:

Según la relación fáctica descrita en la presente causa penal, se establece que el día de los hechos en la carretera que de Tacuba conduce a la ciudad de  Ahuachapán, en momentos que los agentes policiales  [...], efectuaban patrullaje preventivo, le hicieron señal de alto a la unidad de transporte público ruta doscientos setenta y cuatro, procediendo a solicitarle los documentos de tránsito al conductor de la unidad, y al tener los documentos le notificaron que se le impondría una infracción por el exceso de pasajeros, llenándole la infracción correspondiente, por lo que le solicitaron al conductor que firmara, quien sin bajarse del autobús la firmó desde adentro, observándole una actitud sospechosa, por lo que se le dijo que no fuera a alterar la esquela, ya que  de hacerlo incurriría en una sanción penal, por lo que al entregar la esquela al agente [...], observó que estaba alterada, ya que alteró el número ciento uno, haciéndolo ciento siete. Las circunstancias anteriormente descritas se ven corroboradas con la entrevista del agente policial [...], entrevista de [...], dictamen pericial agregado [...].

En consecuencia, de los elementos de investigación que obran en el proceso, este tribunal estima, que si bien es cierto que no se establece con certeza que el conductor de la unidad de transporte público de pasajeros, fue quien alteró la esquela de tránsito impuesta a él, en vista de que la firmó dentro del autobús, cierto es también, que se deben valorar otras circunstancia, referentes al hecho, como: que al imputado fue a quien se le entregó la esquela para que la firmara, entre el imputado y el agente policial solamente mediaba la ventanilla del autobús, es decir que se encontraba cerca del imputado, que al indiciado le notaron un poco sospechoso, por lo que le manifestaron que no la fuera a alterar, que al devolverla esquela  ya firmada el agente policial [...], observó que la misma venía alterada, en el número de licencia del conductor (-101- lo hizo -107-); siendo dichas circunstancias indicios que arrojan sospecha de que el encartado [...], fue quien alteró la esquela de tránsito, por lo tanto, encontrándonos en una etapa bastante prematura, para dictar un sobreseimiento, y más aún con los elementos probatorios existentes, este Tribunal de Apelaciones estima, que el sobreseimiento definitivo venido en grado de apelación debe revocarse por no estar apegado a derecho, y ordenarse que el presente proceso penal, pase a la siguiente etapa –Instrucción- por haberse establecido la existencia del delito de falsedad material y existir sospechas de que el ahora encartado es con probabilidad el autor del hecho."