[ASUNTOS DE MERA LEGALIDAD]
[VALORACIÓN DE
“Teniendo en cuenta lo que antecede, es preciso referirse al reclamo consignado en el número 2 del considerando I de esta resolución, en ese sentido debe aclararse que el juez que conoce del proceso penal es quien tiene la facultad para determinar la suficiencia o no de los elementos probatorios existentes para sostener la participación de la imputada en el delito que se le atribuye, y es de reiterar que cuestiones relacionadas con la valoración de la prueba -como la señalada- son atribuciones del conocimiento exclusivo de los jueces competentes en materia penal; quienes a partir de su inmediación con los objetos incriminatorios deciden sobre la posible participación de la procesada en el delito que se le imputa y a partir de ello determinan la necesidad de restringir o no su derecho de libertad física. Por tanto, siendo lo planteado un asunto de mera legalidad, esta Sala se encuentra normativamente impedida de conocer sobre el mismo, por lo cual sobre tal aspecto deberá emitirse un sobreseimiento.
[AUSENCIA DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL]
[DERECHO DE AUDIENCIA]
El derecho de audiencia en un sentido estricto exige que antes de proceder a la limitación de la esfera jurídica de una persona o a privársele por completo de un derecho, deberá ser oída y vencida con arreglo a las leyes preexistentes. Una vertiente fundamental del derecho de audiencia, es sin duda la defensa en el juicio –entendido éste último término en un sentido amplio– o comúnmente conocido como "derecho de defensa". (Verbigracia resolución HC 33-2010, de fecha 28/04/2010).
De lo expuesto se desprende, que el derecho de audiencia se encuentra íntimamente ligado y/o relacionado al derecho de defensa, en vista que exige -como requisito indispensable- que para privar de alguno de los derechos fundamentales a las personas previamente se les debe seguir un proceso; persiguiendo así garantizar el uso de los mecanismos de defensa previstos en la ley; es decir, otorga a la persona oportunidades reales de defensa con la finalidad que este derecho no se vuelva nugatorio.
Así lo establece el artículo 12 de
Consecuentemente, el derecho de defensa en términos generales, implica que toda persona objeto de imputación ante una autoridad judicial o administrativa se presume inocente y debe asegurarse que el proceso se instruya con todas las garantías necesarias para ejercer su defensa. En ese sentido, el referido derecho se concretiza a través de actuaciones específicas del propio imputado: defensa material, y por medio de actuaciones a cargo de un técnico del derecho: defensa técnica.
La primera, consiste en la intervención directa y personal del imputado en el proceso, realizando actividades encaminadas a preservar su libertad, impedir la condena u obtener la mínima sanción penal posible; y, la segunda, es la confiada a un profesional del derecho, que interviene en el proceso penal para asistir y representar al imputado, rebatiendo los argumentos contrarios, interviniendo en las pruebas, o bien formulando conclusiones. (Véase resolución de HC 33-2009 de fecha 05/05/2010).
[CUANDO SE GARANTIZA LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR DEL DETENIDO PESE A QUE ÉSTE NO COMPARECE A LA AUDIENCIA JUDICIAL]
[…] A partir de lo que consta en los pasajes del proceso penal relacionados puede advertirse que la autoridad judicial procuró, citándola por medio de esquela entregada personalmente a través de auxilio judicial, la presencia de la procesada en la celebración de la referida audiencia, sin embargo, esta no compareció, lo cual se verifica en el acta de audiencia especial de imposición de medida cautelar relacionada párrafos arriba.
En ese sentido, es necesario señalar que ante la incomparecencia de la imputada, pese haberse respetado el procedimiento legal para su citación y al existir la designación en esa audiencia de un defensor público que velara por sus intereses y siendo que la jueza de instrucción se encuentra en la obligación legal de resolver en la audiencia referida lo relativo a la libertad de la imputada, la realización de la misma bajo esas condiciones no implica una vulneración a los derechos alegados por la peticionaria, v. gr. resolución de HC 85-2008 ya indicada.
Lo anterior, aunado a que, esta audiencia no constituye la única oportunidad de defensa material dispuesta en el proceso penal, ya que dentro de la estructura del proceso penal se han establecido una serie de audiencias en las que la autoridad judicial tiene el deber de pronunciarse sobre este tipo de medidas, por lo que con aquella no se agota el ejercicio de los derechos relacionados.
El pretendido reconocimiento de violación al derecho de audiencia y defensa planteado por la pretensora queda descartado analizando los hechos relatados a la luz de lo dispuesto en la parte segunda del inciso segundo del Art. 12 de
Por otra parte, cabe agregar, no obstante la favorecida arguye que nunca se le informó del proceso seguido en su contra, y por ello no compareció a la audiencia en la que se le decretó la medida restrictiva de libertad, la misma manifiesta que posteriormente nombró defensor particular con lo cual se evidencia que tuvo la oportunidad real de enterarse del mencionado proceso, por lo que el acto de comunicación cumplió su finalidad, véase sentencia HC 93-2009 de fecha 06/10/10.
A partir, de lo expuesto, no es posible sostener que se han violado el derecho de defensa y audiencia de la favorecida por la imposición de la detención provisional en esa diligencia judicial. Por tanto, esta Sala estima que la orden de restricción al derecho de libertad sometida a control –medida cautelar de detención provisional- no fue dictada de forma contraria a