[CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES]

[COMPETENCIA SUJETA A LA JURISDICCIÓN LABORAL]

 

" El apelante aduce que en este caso es la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (LACAP), y no el Art. 83 y siguientes de las Disposiciones Generales de Presupuestos, la base para la contratación administrativa de los servicios médicos de la Doctora […], quien los prestaba usando su propio equipo en la clínica de su propiedad y no en ningún lugar del centro de trabajo, tal como fue acordado en las bases de la licitación pública, denominada CONTRATACION DE SERVICIOS DE MEDICOS DE FAMILIA PARA LOS AFILIADOS AL PROGRAMA ESPECIAL DE SALUD DEL ISBM, que se abriera por la institución requerida a través de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional (UACI). 2º) El apelante, a fin de desvirtuar la figura de fraude de ley al que se ha referido la jurisprudencia laboral, precisa que estos contratos administrativos tienen origen en una Ley especial como es la LACAP, muy diferente a las Disposiciones Generales de Presupuestos que en su artículo 83 regula la contratación de servicios profesionales de carácter profesional o técnico dentro del Estado. Sin embargo, abordar este último tema es intrascendente para el Derecho Laboral, a quien no le interesa tanto como le ubiquen las partes en los documentos que suscriben al inicio de la prestación del servicio, ni qué mecanismos administrativos se activaron para legalizar presupuestariamente esa vinculación. Más que su origen, al Derecho del Trabajo le interesa lo que ha pasado en el tracto sucesivo de esa prestación. 3º) Es en ese tracto sucesivo que los profesores Antonio V. Sempere Navarro y Raquel Yolanda Quintanilla Navarro, catedráticos del Derecho de Trabajo y de la Seguridad Social en la Universidad Rey Juan Carlos, expresan en su libro LA CONTRATACION LABORAL EN LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, lo siguiente: ““La determinación de si una relación entre partes tiene o no naturaleza laboral en absoluto puede depender de cómo la denominen califiquen las partes, sino que deriva de la auténtica realidad del negocio jurídico en cuestión, puesto que los contratos son lo que son y tiene la naturaleza que les es propia; hasta la saciedad ha repetido la jurisprudencia laboral que -los contratos son lo que son y no lo que las partes afirman-, entronizando así el principio de realidad, De ahí que, si las entidades públicas actúan como empresarias, no es posible desconocer el carácter laboral que les tenga unidas con sus trabajadores-.”” 4º) En ese escenario cobran sentido las frases “cualquiera que sea su denominación” y “siempre que una de las partes tenga las características de trabajador”, usadas en los incisos 1º y 3º del Art. 17 Tr., que le dan un marco adecuado a lo que más adelante expone el Art. 20 del citado código cuando dice: “Se presume la existencia del contrato individual de trabajo, por el hecho de que una persona preste sus servicios a otra por más de dos días consecutivos. Probada la subordinación también se presume el contrato, aunque fueren por menor tiempo los servicios prestados.” 5º) En el caso que nos ocupa, la subordinación se invisibiliza en apariencia a través de la aclaración que se hace en el contrato administrativo respectivo [...], afirmando que el contratista NO ES FUNCIONARIO NI EMPLEADO DE LA institución; y, que además puede subcontratar (Cláusula 9ª,  CLAUSULAS ESPECIALES literales a. y c.). Respecto a lo primero, hay que decir que lo que se declara no ser, no cabe ni es necesario, si se está seguro de lo que es; y que si bien es cierto que se faculta la subcontratación al médico de familia, esta se sujeta a ser previamente autorizada por el contratante, lo que al final constituye una sujeción, o lo que es lo mismo una subordinación. 6º) El apelante aduce que es conforme a la ley que el “contratista” puede subcontratar previa autorización del ISBM, como resultado de una Cláusula Exorbitante del Derecho Administrativo que no significa una subordinación laboral, sino una condicionante para garantizar el cumplimiento del contrato. Al respecto, es cierto como lo dice el agraviado, que la subcontratación no es un elemento caracterizante de una relación laboral, y más bien implica una potestad de independencia, lo que contradice cualquier idea cercana a la subordinación laboral. Lo que sucede según el ad quem, es que pasa por alto “la condicionante” que sujeta “la potestad de independencia”, sosteniendo que la autorización de esa subcontratación por el ISBM, sólo es mero límite que deviene por ley para garantizar el cumplimiento del contrato. Desde el punto de vista de optimizar la gestión institucional, eso es cierto, pero si se está a los efectos directos en “el contratista”, esa sujeción por ley o por lo que se quiera, tiene todos los visos de una subordinación, entendida ésta según dice el ius laboralista Guillermo Cabanellas, como “un estado de limitación de la autonomía del trabajador, el cual se encuentra sometido en sus pretensiones por razón de su contrato, y que ocasiona la potestad del patrono o empresario para dirigir la actividad de la otra parte en orden al mayor rendimiento de la producción y al mayor beneficio de la empresa”, coincidiendo circunstancialmente esto último con un interés administrativo, pero no desvirtuando su esencia laboral en la figura de la subordinación. Aquí, la exorbitancia de las cláusulas de los contratos administrativos cede, pues no se trata de contraponerse a pactos tradicionalmente civiles o mercantiles, sino a contratos de Derecho Social, que gozan de protección especial (Art. 37 inc. 1º Constitución de La República). 7º) Así, existiendo en el juicio pruebas del pago de una retribución en los términos que señala el Art. 119 Tr. y de una subordinación que se hace presente, no obstante desempeñarse por el “contratista” servicios profesionales en clínicas privadas, lo correcto es aplicar el Código de Trabajo y conforme el Art. 369 Tr. darle competencia a los Jueces de Lo Laboral, para conocer de las acciones, excepciones y recursos que se susciten con base al mismo, por lo que no ha lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia opuesta y alegada por el abogado [...] en su calidad de Apoderado General Judicial y Administrativo con Cláusula Especial del ISBM. 8º) En base a lo dicho, sin variar el status jurídico que trae el caso de la instancia previa, se impone confirmar la sentencia venida en grado, adicionando a la condena de mérito el pago de los salarios caídos correspondientes a esta instancia".