[ACTOS PROCESALES DE COMUNICACIÓN]
[DERECHO DE AUDIENCIA]
“1. A. El derecho de audiencia, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala –verbigracia, las sentencias de amparo 228-2007, 307-2005 y 782-2008, de fechas 4-II-2011, 11-VI-2010 y 14-IV-2010, respectivamente–, es un concepto amplio en virtud del cual se exige que toda persona, antes de limitársele o privársele de uno de sus derechos, debe ser oída y vencida dentro de un proceso o procedimiento tramitado de conformidad con las leyes.
Tal derecho posibilita que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses de la manera que consideren adecuada ante las autoridades competentes, por lo que su ejercicio se encuentra estrechamente vinculado con los demás derechos constitucionales y su fundamento es dar a aquellas la posibilidad de pronunciarse en el proceso o procedimiento seguido en su contra, de un modo relevante de cara a su resultado.
En tal sentido, el derecho de audiencia implica que la función de los tribunales o de las autoridades administrativas de pronunciar conforme a derecho una decisión definitiva en un caso concreto no se puede llevar a cabo sin escuchar a la persona que ha sido acusada o demandada, pues dicha circunstancia constituye un presupuesto para que la decisión emitida sea acorde con la Constitución.
B. En virtud de ello, puede afirmarse que existe vulneración al derecho de audiencia cuando el afectado no ha tenido la oportunidad real de pronunciarse en un caso concreto limitándosele o privándosele de un derecho sin la tramitación del correspondiente juicio o, igualmente, cuando habiéndose sustanciado un proceso no se cumplen dentro de él las formalidades procesales esenciales, como por ejemplo la posibilidad de ejercer la defensa u oposición, así como la oportunidad de realizar actividad probatoria.
Ello implica que, en virtud del derecho de audiencia, previo a limitar o privar de un derecho a una persona debe tramitarse un proceso o procedimiento en el que se le permita razonablemente su intervención a fin de que conozca los hechos que motivaron la decisión adoptada en su contra y, de tal manera, tenga la posibilidad de comparecer e intentar desvirtuarlos, por lo que los procesos jurisdiccionales y no jurisdiccionales deben encontrarse diseñados de forma que potencien la intervención del sujeto pasivo.
[DERECHO A RECURRIR]
2. A. En cuanto al derecho a los medios impugnativos o derecho a recurrir, se ha sostenido –verbigracia, en las sentencias de amparo 224-2009, 1113-2008 y 1112-2008, de fechas 04-II-2011, 24-XI-2010 y 04-VI-2010, respectivamente– que este es un derecho de naturaleza constitucional procesal que si bien, esencialmente, dimana de la ley, también se ve constitucionalmente protegido en cuanto constituye una facultad para que las partes intervinientes en un proceso o procedimiento tengan la posibilidad de agotar todos los medios para obtener una reconsideración de la resolución impugnada por parte del tribunal o ente administrativo superior en grado de conocimiento.
Y es que, si bien la interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador para la válida promoción de los medios impugnativos corresponde a la jurisdicción ordinaria, ello no obsta para que dicha concreción se realice de conformidad a la Constitución y a la ley, esto es, en la forma más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales.
Por ello, no obstante ser un derecho de configuración legal, el derecho a recurrir tiene sustantividad propia, pues se conjuga –como todo el ordenamiento– con el proceso constitucionalmente configurado y con el derecho de audiencia, en tanto que al consagrarse en la ley un determinado medio impugnativo, la negativa de acceder a él sin justificativo, cuando legalmente procede, deviene en una vulneración de dichos derechos.
B. Consecuentemente, cuando el legislador ha establecido un medio para la impugnación de las resoluciones emitidas en un concreto proceso o procedimiento, o para una clase específica de resoluciones, el derecho de acceso al medio impugnativo adquiere connotación constitucional y su denegatoria, basada en causa inconstitucional o por la imposición de requisitos e interpretaciones impeditivas u obstaculizadoras que resulten innecesarias, excesivas o carezcan de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, por la imposición de condiciones o consecuencias meramente limitativas o disuasorias del ejercicio de los medios impugnativos legalmente establecidos, deviene en vulneradora de la normativa constitucional.
[DERECHO DE PROPIEDAD]
3. Con relación al derecho de propiedad, se ha establecido –verbigracia, en las sentencias de amparo 513-2005 y 254-2008, de fechas 15-X-2010 y 22-I-2010, respectivamente– que este consiste en la facultad que posee una persona para disponer libremente de sus bienes en el uso, goce y disfrute de ello, sin ninguna limitación que no sea generada o establecida por la Constitución o por la ley.
Tal derecho implica que un sujeto determinado tiene el poder jurídico de disposición sobre sus bienes y puede hacerlo respetar coactivamente frente a los demás sujetos del ordenamiento, quienes tienen la obligación correlativa de abstenerse de vulnerar o perturbar su ejercicio. Así, en principio, la propiedad se concibe como un derecho real –naturaleza jurídica– y absoluto en cuanto a su oponibilidad frente a terceros, limitado por el objeto natural al cual se debe: la función social.
[OMISIÓN DE NOTIFICAR EN LEGAL FORMA LA ADMISIÓN DE UN RECURSO VULNERA LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, RECURRIR Y PROPIEDAD]
[…] 3. A. De la documentación antes relacionada se ha establecido que la peticionaria fue notificada personalmente de la demanda y del decreto de embargo en su lugar de residencia, el cual se encuentra ubicado en el municipio de Mejicanos. Asimismo, se ha demostrado que, en su oportunidad, el Juez Segundo de lo Civil de San Salvador previno a la actora –por medio del tablero judicial– que cumpliera con lo dispuesto en el artículo 1276 del Código de Procedimientos Civiles –actualmente derogado– y señalara un lugar dentro de la circunscripción territorial de ese tribunal para recibir los actos procesales de comunicación, requerimiento que no fue atendido por aquella.
De igual forma, se ha comprobado que la pretensora tuvo conocimiento de la sentencia pronunciada en el juicio ejecutivo civil incoado en su contra, pues fue notificada de esta mediante provisión que fue librada para tales efectos al Juez Primero de Paz de Mejicanos. Además, ha quedado demostrado que contra dicha sentencia la señora [...] interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido mediante la resolución pronunciada por el Juez Segundo de lo Civil de esta ciudad con fecha 5-V-2008, la cual –aparentemente– le fue notificada a la referida señora el 28-V-2008.
B. Ahora bien, con relación a la forma en que se efectuó el acto de comunicación del auto en virtud del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la ahora demandante, se advierte que –tal como lo ha reconocido expresamente el Juez Segundo de lo Civil de esta ciudad en sus distintas intervenciones– el acta de notificación respectiva ha sido materialmente alterada y, por tanto, concurren modificaciones dentro de esta que pueden haber cambiado los datos que originalmente se consignaron en ella.
Asimismo, es preciso acotar que, de la lectura de dicha acta, no es posible advertir con claridad la forma específica en la cual le fue comunicada a la señora […] la resolución por la que se admitió el aludido recurso, pues no consta que esta se haya realizado de forma personal, por medio de algún apoderado facultado para ello o, en último caso, del tablero que para esos efectos se lleva en el referido tribunal.
C. Aunado a lo anterior, se advierte que la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro no dio cumplimiento a lo prescrito en el artículo 1033 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles –actualmente derogado– previo a declarar la deserción en el recurso de apelación interpuesto por la señora […], pues –de la lectura del informe rendido por el Secretario de ese tribunal– se observa que dicha autoridad judicial no sólo ignoraba la forma en que se pretendió notificar la admisión del citado medio impugnativo a la aludida señora, ello en virtud de que afirmó que tal notificación se llevó a cabo mediante edicto –circunstancia que, como se ha apuntado supra, ha quedado claramente desvirtuada–; sino que, además, en una flagrante falta de diligencia en el desarrollo de sus actuaciones, fundamentó su resolución en un informe en el que se consignaron ciertos datos de forma errónea, los cuales no coinciden con los que constan en la documentación citada del expediente del juicio ejecutivo civil con referencia 183-EC-05 –específicamente, la fecha en que se realizó la notificación del auto de admisión del recurso en cuestión y el folio en el cual se encuentra comprendida el acta correspondiente–.
4. A. Sobre la base de las consideraciones anteriores, se advierte que, si bien el Juez Segundo de lo Civil de esta ciudad actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 220 del Código de Procedimientos Civiles –actualmente derogado– al notificar sus resoluciones vía tablero judicial a la señora […], en vista de que esta no cumplió con la prevención que se le efectuó conforme al artículo 1276 de dicho cuerpo normativo, el reclamo constitucional formulado por la peticionaria tiene su origen concretamente en el acto de comunicación que debía realizársele para hacer de su conocimiento la admisión del recurso de apelación que ella interpuso contra la sentencia emitida en su contra, el cual, vale aclarar, no fue materializado bajo la modalidad antes señalada sino por medio de un acta que, además de haber sido alterada materialmente, no reunía los requisitos necesarios para garantizar el pleno respeto del derecho de audiencia de aquella, pues ni siquiera contemplaba la forma específica en la que supuestamente se llevó a cabo dicha diligencia.
B. En consecuencia, se colige que tanto el Juez Segundo de lo Civil de San Salvador como la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro han vulnerado los derechos fundamentales de audiencia, a recurrir y de propiedad de la señora […], al haber declarado –la segunda de dichas autoridades– la deserción del recurso de apelación que la referida señora interpuso contra la sentencia pronunciada en primera instancia con fecha 23-VII-2007, sin notificarle debidamente el auto en virtud del cual se admitió dicho mecanismo impugnativo, a efecto de que tuviera la oportunidad de comparecer a hacer uso de los derechos que la ley que regula la materia le concedía en esa segunda instancia, por lo que habrá que declarar ha lugar el amparo solicitado.
5. Finalmente, es preciso aclarar que si bien el Juez Segundo de lo Civil de esta ciudad al emitir la resolución de fecha 17-VI-2009, en virtud de la cual declaró la “nulidad” del acta de notificación en comento y de todas las actuaciones judiciales realizadas de forma posterior a esta –incluyendo las de la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro–, intentó subsanar la vulneración a los derechos fundamentales que ha sido constatada en este proceso de amparo, dicha resolución no es susceptible de producir tales efectos, toda vez que la sentencia pronunciada en primera instancia había adquirido estado de firmeza al haberse declarado desierto el recurso de apelación en cuestión por parte de una autoridad judicial superior en grado, por lo que el aludido juez carecía de facultades legales para anular las referidas actuaciones.
[EFECTO RESTITUTORIO: INVALIDACIÓN DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN Y SUS EFECTOS]
[...] 1. A. En ese orden de ideas, es preciso acotar que, cuando se reconoce la existencia de un agravio en la esfera individual de la parte actora de un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la sentencia que se ha de emitir es la de reparar el daño que le ha sido causado a aquella, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto contra el cual se ha reclamado y que ha ocasionado la vulneración de derechos fundamentales.
Dicha circunstancia es la que el legislador ha preceptuado en el artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales –en sus líneas iniciales– y la jurisprudencia constitucional ha denominado como efecto restitutorio, estableciéndola como la principal consecuencia de una sentencia estimatoria de amparo; ello en virtud de la finalidad que persigue este tipo de proceso constitucional, es decir, el restablecimiento de los derechos fundamentales que han sido vulnerados.
B. Pese a ello, la mencionada disposición legal también señala que, en los supuestos en que la actuación cuya inconstitucionalidad ha sido constatada se hubiere ejecutado en todo o en parte de un modo irremediable, habrá lugar a una indemnización de daños y perjuicios a favor de la parte demandante, lo que debe entenderse como un efecto alternativo del restablecimiento en el ejercicio de los derechos que le fueron vulnerados a esta y que opera, exclusivamente, ante la eventualidad de no poderse reparar materialmente la lesión que le fue ocasionada.
2. En el presente caso, el efecto restitutorio a otorgarse debe ser considerado desde una perspectiva material y consistirá en invalidar el acta de notificación de las doce horas del día 28-V-2008, mediante la cual se pretendió comunicar a la señora [...] la resolución pronunciada con fecha 5-V-2008, dentro del proceso ejecutivo civil clasificado bajo el número de referencia 183-EC-2005 –en virtud de la cual el Juez Segundo de lo Civil de esta ciudad admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en dicho proceso–, así como todos los actos que se efectuaron con posterioridad a esa actuación.
En consecuencia, deberá retrotraerse el juicio ejecutivo en mención hasta la admisión del citado mecanismo impugnativo, con el objeto de posibilitar la intervención de la señora Benítez de González en esa segunda instancia, es decir, el Juez Segundo de lo Civil de esta ciudad deberá efectuar nuevamente el acto de comunicación del auto de admisión del recurso de apelación presentado por la referida señora y remitir el expediente respectivo a la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a efecto de que esta le otorgue el trámite legal correspondiente.”