[PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN EL DELITO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA]
[CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS SOBRE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS Y PERENTORIAS]
“b) Respecto a la apelación presentada por […], en su calidad de Defensor Particular de los imputados […], respecto a la excepción perentoria de extinción de la acción penal por prescripción, que fue declarada sin lugar por el Juez A-Quo, se resuelve:
i) Las excepciones consisten fundamentalmente en defensas realizadas sobre aspectos puntuales del proceso penal; unos aspectos atacados por las excepciones pueden ser más o menos formales, y otros atacan en sí el núcleo del proceso. La doctrina establece cierta clasificación conceptual a saber:
- Las excepciones propiamente dichas, que se refieren a aquellas que atacan el proceso desde un punto de vista formal, se orientan a evitar la acción punitiva del Estado; y
- Las defensas, que pretenden incidir en el fondo del asunto, y persiguen evitar que el proceso se desarrolle o constituya.
Significa que las excepciones son aquéllas defensas que inciden sobre el objeto esencial de la relación jurídico procesal, vale decir, sobre el hecho incriminante contra el imputado.
Doctrinariamente, las excepciones se han clasificado en dilatorias y perentorias; por supuesto, esta clasificación debe concebirse como fruto de dilucidaciones académicas que en un momento determinado pueden definirse de manera distinta e incluso pueden surgir nuevas modalidades o clasificaciones; a continuación se habla en forma somera de esta clasificación que tradicionalmente se ha incorporado en diferentes textos legales.
Las excepciones dilatorias conllevan como finalidad impedir el surgimiento o desarrollo de la relación procesal. Tienen como principal efecto el estancamiento o la paralización del proceso, hasta que desaparezca el hecho generador.
Por el contrario las excepciones perentorias, tienen como finalidad el dictado de un impacto procesal de mayor magnitud que las excepciones dilatorias, pues como se mencionó, atacan el fondo del asunto, de tal forma que al admitirse y declararse ha lugar alguna de ellas, deberá consecuentemente decretarse un sobreseimiento.
En doctrina la consideración expresa de una excepción perentoria, es decir la cosa juzgada o la extinción de la acción penal, determina la finalización anticipada del proceso. En estos casos la acción penal no puede ejercitarse y por ello se debe poner fin al proceso.
En nuestro régimen vigente, específicamente en el Artículo 312 del Código Procesal Penal, se contemplan las diferentes clases de excepciones que pueden interponer las partes, y en el No. 3) se establece como una de ellas, la extinción de la acción penal, tal precepto legal debe ser relacionado con el art. 31 No. 2) del mismo cuerpo de leyes, en el que se contempla que la acción penal se extinguirá por la prescripción.- [….]
[CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS PERMANENTES, SUCESIVOS Y DE EJECUCIÓN]
Es así que para el caso de autos, la discusión en el recurso planteado se centra en la clasificación del delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA y la aplicación de la ley en el tiempo, parámetros que serán analizados por esta Cámara con el fin de determinar si se cumplen con los supuestos de la prescripción de la acción penal planteada como excepción por la parte recurrente, con base al art. 312 No. 3 Pr. Pn.
En nuestro ordenamiento penal, nos encontramos con diversas figuras delictivas que tienen como consecuencia una concurrencia en el tiempo; una clasificación de estos ilícitos, es la de los delitos permanentes, los cuales el legislador ha configurado como una sola acción, vale decir, una sola conducta pero extendida en una especial permanencia, porque la reiteración de la prohibición se capta en una sola conducta y por ello se dice que es una unidad permanente, por exigencia del mismo legislador al configurar así el delito; en consecuencia, se debe de valorar como un solo hecho y además como un único delito, sin embargo, como se ha indicado este es un enfoque que solo se puede comprender desde un punto de vista jurídico, porque esa conclusión solo es posible al analizar el enunciado legal respectivo.-
La figura especial de delitos permanentes, que algunos los denominan delitos sucesivos, los regula nuestro código penal no en forma expresa, pero al analizar su construcción típica se determina esta especial exigencia típica que tiene sus propias consecuencias jurídicas. Los delitos permanentes en consecuencia no son ajenos a nuestro Código Procesal Penal ya que en el art. 33 en lo pertinente dice: "El tiempo de la prescripción de la acción penal comenzará a contarse: N° 4) Para los delitos permanentes, desde el día en que cese la ejecución.
Por otra parte, hay delitos en que la realización del comportamiento descrito o el resultado, según el caso, se agotan en un solo momento, los cuales se denominan delitos de ejecución o de conducta instantánea, a éstos delitos, el carácter de instantáneo, no se lo dan los efectos que él causa sino la naturaleza de la acción a la que la ley acuerda el carácter de consumatoria. El delito instantáneo puede realizarse mediante una acción compuesta de varios actos o movimientos. Para la calificación se atiende a la unidad de acción, si con ella se consuma el delito, no importando que a su vez esa acción se descomponga en actividades y el momento consumativo expresado en la ley da la nota al delito instantáneo.
Así también es necesario mencionar que existen delitos instantáneos, pero con efectos permanentes, los cuales son aquellos cuya conducta destruye o disminuye el bien jurídico tutelado, en forma instantánea, en un solo momento, pero permanecen las consecuencias nocivas del mismo, estas afirmaciones son sostenidas por el Tratadista Francisco Castillo González, en su obra "Derecho Penal, Parte General, Tomo 1", Editorial Jurídica Continental, San José, página 373, donde expresa: "El delito instantáneo de electos permanentes ocurre cuando, no obstante haber conseguido el resultado, el imputado tiene una conducta permisiva y, estando en posibilidad de eliminarla, se abstiene de hacerla cesar .... " Así tenemos que es un delito instantáneo de efectos permanentes la falsificación de un documento público que se inscribe en el Registro Público y a través de esta inscripción sigue produciendo efectos jurídicos.
[FALSEDAD IDEOLÓGICA COMO DELITO DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA CON EFECTOS PERMANENTES]
En el caso de autos, a criterio de esta Cámara, el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, por el cual se procesa a los imputados […] y que se encuentra contemplado en el art. 284 del Código Penal, es de los considerados delitos de ejecución instantánea, ya que en una sola acción, el establecimiento del Estado Familiar Subsidiario, se llevó a cabo la comisión del hecho delictivo, es decir que la acción de falsedad, fue consumada el día siete de mayo de dos mil cinco, aunque sus efectos permanecen en el tiempo, prolongándose los resultados o incidencias, al hacer uso los señores […], de las Certificaciones de Partidas de Nacimiento, haber realizado compraventas, y tramitado los documentos correspondientes a todo ciudadano salvadoreño, como resultado de las diligencias del Estado Familiar Subsidiario, es decir que al efectuar la acción ilícita, queda tipificada sin requerir de una acción posterior para su continuidad y vigencia, considerando que nuestra legislación procesal penal no contempla como acciones ilícitas los efectos que puedan producir la comisión del delito de Falsedad Ideológica.
[PRESCRIPCIÓN MEDIANTE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL PARA ESTE DELITO ES DE SEIS AÑOS]
Una vez establecido que el delito por el cual se procesa a los imputados […], es de los que corresponden a los delitos de ejecución instantánea con efectos permanentes, lo que procede es determinar si existen los parámetros necesarios para decretar la prescripción de la acción penal en el caso de autos.
En primer lugar, debemos considerar que en lo referente a los delitos consumados, la prescripción comenzará a computarse desde el momento en que el delito se ha cometido, debido a que en nuestra legislación se aplica la teoría del resultado, plasmada en el art. 12 C. Pn., donde el legislador considera que el hecho punible se considera realizado en el momento de la comisión u omisión.
Ahora veamos como se hará el computo para ver si procede la prescripción de la acción penal, sí aceptamos que la acción fue realizada el día siete de mayo de dos mil cinco, por lo que en esta fecha es en la que inicia el plazo de la prescripción, de acuerdo al art. 35 N° 4 Pr. Pn.
Así tenemos que para el caso de la Falsedad Ideológica se castiga la conducta delictiva con una sanción de tres a seis años, por lo que el plazo de prescripción para este hecho delictivo, es de seis años, de conformidad a lo que establece el numeral I) del art. 32 Pr. Pn.; ya que el mencionado artículo establece que la acción penal prescribirá después de transcurrido un plazo máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad. De esta forma tenemos que al momento en que se interpone el requerimiento penal al Juzgado […] de esta ciudad, que fue el día veintiuno de julio del presente año, la acción penal ya había prescripto, por haber transcurrido más del tiempo exigido por la ley como parámetro, para que proceda el inicio de la acción penal. No obstante de lo antes expuesto, es de hacer constar que en base al artículo 45 2) e) Pr. Pn., la acción civil persiste aunque se extinga la acción penal.
[EFECTO EXTENSIVO DE LA DECLARATORIA DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL]
Asimismo, es de hacer notar que no obstante se ha apelado de la resolución emitida por el Juez A-Quo, y únicamente respecto a los imputados […], los efectos de la declaratoria de la extinción de la acción penal por prescripción, son extensivos a los imputados […], por haber tenido participación directa, como testigos en las diligencias del Estado Familiar Subsidiario, en la comisión del ilícito penal de Falsedad Ideológica, del cual en esta resolución se declara que opera la prescripción de la acción penal.
Con base a lo expuesto, y respecto a la excepción de prescripción planteada por la parte defensora, a criterio de esta Cámara, es procedente revocar la resolución venida en apelación, en la cual se declara no ha lugar al incidente de excepción perentoria de extinción de la acción penal por prescripción, en el delito de Falsedad Ideológica que se les imputa a los señores […] y declarar ha lugar la misma, lo cual se hará constar en el fallo respectivo.
[PROCEDENCIA DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL]
[PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL]
“c) Respecto a la apelación presentada por los Licenciados […], en su calidad de Defensor Particular de las señoras […], respecto a la detención provisional de dichas imputadas, que fue decretada por el Juez A-Quo, se resuelve:
Respecto a la medida cautelar de detención provisional, se considera de suma importancia explicar que la misma tiene como exclusiva finalidad evitar la frustración del proceso, asegurando la presencia del imputado en el juicio y en la ejecución de una posible pena a imponer; por lo que se requiere del análisis de dos presupuestos esenciales para la imposición de la detención provisional, como lo son a) la apariencia de buen derecho en la comisión del delito y la probable participación del imputado en el mismo y b) el peligro de fuga.
Doctrinariamente la detención provisional es una medida que asegura el procedimiento, supone una injerencia más grave en la esfera de libertad individual. Es una medida que en algunos casos, resulta indispensable para lograr una administración de justicia eficaz; siendo por esto que las legislaciones sin excepción alguna, la admiten como medida cautelar de naturaleza personal, acordada durante la tramitación del proceso penal, consistente en la privación de la libertad personal del acusado decretada por orden judicial sujeta a un tiempo máximo establecido legalmente, con la exclusiva finalidad de asegurar su presencia en el juicio y la ejecución de una posible pena; con lo cual se evitaría la frustración del proceso y se concreta en asegurar la ejecución de la sentencia del inculpado. En un sistema procesal como el vigente, resulta evidente que la fuga del reo frustra el proceso y la ejecución de la eventual condena; sin embargo la detención provisional no equivale al cumplimiento anticipado de una pena, su finalidad se reduce a asegurar la presencia del imputado dentro del proceso, no es punitiva ni consiste en anticipar un castigo, siendo fundamental que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional fines punitivos o de anticipación de pena. Para la imposición de toda medida cautelas deben concurrir ciertos requisitos o presupuestos, haciéndose especial referencia al FOMUS BONI IURIS o Apariencia de Buen Derecho, según el cual se debe dejar por establecido que efectivamente se haya comprobado la existencia de un delito y que existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente que el imputado es con probabilidad su autor o partícipe; es decir consiste en un juicio de responsabilidad penal del sujeto pasivo y en consecuencia, sobre la imposición de una pena; otro de los presupuestos para la imposición de toda medida cautelas es el PERICULUM IN MORA, el que se entiende como el daño jurídico que viene determinado por el retardo en el procedimiento derivado del peligro de fuga o evasión del imputado. Según este presupuesto para poder decretar la prisión preventiva, es necesario comprobar que existe el riesgo inminente que el procesado pueda sustraerse del proceso penal en el cual es señalado como autor de un hecho punible; es decir, este presupuesto representa un carácter cuantitativo ya que el peligro de evasión de un acusado aumenta en la medida que el hecho cometido es de mayor gravedad y como consecuencia la posible pena a imponer se vuelve más gravosa, ambos presupuestos los encontramos en el Art. 329 del Código Procesal Penal.
Por otra parte la actividad probatoria que se realice en la etapa inicial del proceso, no es preciso que lleve al Juez a la certeza sobre la culpabilidad del imputado, sino la suficiente para acreditarle que existen elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe del delito que se le atribuye, parte final del número 1 del Art. 329 Pr. Pn.; este es el sentido de la exigencia que la decisión del Juez debe estar basada en una evidencia mínima. En el caso que se decrete la detención provisional o se imponga una medida alterna, sin este nivel mínimo de actividad probatoria, que basta para fundar un juicio de probabilidades, la decisión sería arbitraria y por lo mismo inconstitucional; asimismo es importante señalar que las personas, sobre todo cuando se les restringen o lesionan derechos o intereses legítimos, gozan del derecho fundamental de obtener de los funcionarios resoluciones debidamente motivadas, con expresión de los fundamentos de derecho y de hecho en que se sustenten. Toda resolución que carezca de tales fundamentos es irrazonable y, en suma, arbitraria.
I) En el presente caso, al analizar la Apariencia de Buen Derecho, resulta que la fiscalía ha presentado numerosos elementos que fundamentan el requerimiento y que manifiesta ser relevantes o que aportan elementos que vinculan a los imputados con el ilícito que se les atribuye, como lo son […]
Al respecto esta Cámara estima que los elementos probatorios que hasta el momento se han presentado al proceso, son suficientes para establecer de manera indiciaria la existencia del delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA y la participación en el mismo de las imputadas […],
Dichos elementos de juicio permiten establecer, en esta etapa procesal, tanto la existencia del hecho delictivo, como la probabilidad positiva de participación de las imputadas en el ilícito que provisionalmente se califica como FALSEDAD IDEOLÓGICA.
II) En cuanto al periculum in mora resulta imprescindible el estudio de dos tipos de parámetros, uno objetivo, referido al presunto delito cometido, para lo que se debe de tomar en cuenta la gravedad del delito y la posible pena a imponer; y de igual forma debe tomarse en cuenta el aspecto subjetivo, el cual está relacionado directamente con el imputado y sus arraigos.
Estas circunstancias objetivas y subjetivas que pueden determinar el periculum in mora, de conformidad con el principio de excepcionalidad, deben entenderse que no actúan de modo mecánico o automático, sino que ejercen la función de parámetros o elementos de juicio; es decir deben considerarse como circunstancias que, atendiendo las peculiaridades de cada caso concreto, pueden valorarse para apreciar si existe o no peligro de fuga
[POSIBILIDAD DE EVITAR EL PELIGRO DE FUGA CON LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS ALTERNAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL ANTE LA INEXISTENCIA DE PELIGRO REAL Y CONCRETO]
En el presente caso, si bien es necesario considerar la gravedad del hecho y la posible severidad de la pena a imponer, ya que la acción perpetrada se ha calificado provisionalmente como FALSEDAD IDEOLÓGICA, teniendo tal ilícito una pena de prisión que oscila entre los tres a seis años, de conformidad al Art. 284 del Código Penal, que si bien es cierto atenta contra la Fe Pública, es un delito que no pone en peligro algún bien jurídico concreto, si no que su perjuicio es abstracto e indeterminado, no existiendo un riesgo real y definido el hecho que las imputadas no permanezcan en detención provisional durante el transcurso del proceso, por lo que considera este tribunal de alzada que es obligación judicial, examinar, no solo la concurrencia de los presupuestos materiales que la posibilitan, sino también si existen otras alternativas menos gravosas para el derecho a la libertad y que al mismo tiempo aseguren la comparecencia de las imputadas […] al proceso; tal como lo expresa el autor José María Casado Pérez, en su obra Código Procesal Penal Comentado, Pág. 1139, manifestando: "...La detención provisional no es la única medida que puede garantizar los fines del proceso. También, permaneciendo el imputado en libertad, es posible entender a dichos fines...".
En ese sentido esta Cámara, considera de suma importancia analizar el parámetro subjetivo para imponer u ordenar una detención provisional, por lo cual es de vital importancia considerar la personalidad de las imputadas […], así como sus relaciones privadas; refiriéndose con ello a los arraigos familiares, domiciliares y laborales.
Al respecto, la defensa ha presentado una serie de documentos con los cuales pretende comprobar dichos arraigos entre los cuales se tienen: […]; por lo que a criterio de esta Cámara, con los arraigos presentados son suficientes para garantizar la comparecencia de las imputadas a las diligencias que requiere el proceso, no compartiendo el criterio del Juez Noveno de Paz de esta ciudad, en cuanto a la imposición a las imputadas de la detención provisional.
[EXCEPCIONALIDAD DE LA IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL]
Lo anterior se fundamenta en el sentido que la detención provisional como una medida grave, restringe el derecho de libertad, protegido en nuestra constitución (Art. 2 Cn.); y cabe decir que, en virtud a los principios de proporcionalidad y necesidad, no basta con que la medida y el motivo que la justifica estén previstos en la ley, sino que también resulta imprescindible que objetivamente se justifique para obtener el cumplimiento de los fines que la legitiman. La aplicación del principio de necesidad a la detención provisional, conlleva el cumplimiento de ciertas exigencias, y primordialmente su excepcionalidad, ya que, la detención provisional nunca puede convenirse en regla general sino que ha de adoptarse exclusivamente cuando no exista otra forma de cumplir los fines que la justifican.
En ese sentido, el artículo 9°3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala que: " la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general"; asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha subrayado que la detención preventiva es una medida excepcional y que se aplica solamente en los casos en que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la justicia, obstaculizar la investigación preliminar intimidando a los testigos, o destruir evidencia. Se trata de una medida necesariamente excepcional en vista del derecho preeminente a la libertad personal y el riesgo que presenta la detención preventiva en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia y las garantías de debido proceso legal, incluido el derecho a la defensa" (Informe N.° 12/96, párrafo 84, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos). En conclusión, nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas o métodos que -aún calificadas de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad, así lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Gangaram Panday, párrafo 47; en Sergio García Ramírez, Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, UNAM, México, 2001, Pág. 117). En razón de ello, decretar la detención provisional presupone que el juez penal haya evaluado y descartado, a la luz de las particulares circunstancias de cada caso, la posibilidad de dictar una medida menos restrictiva de la libertad personal.
En ese sentido, esta Cámara estima que en el presente caso, la imposición de otras alternativas menos gravosas a la detención provisional, como por ejemplo la obligación de presentarse periódicamente ante el Juez, la prohibición de salir del país, la obligación de fijar un domicilio en esta jurisdicción, y la prestación de una caución económica mediante fianza, resultan también medios idóneos para contrarrestar en forma razonable el peligro de fuga que se trata de evitar, significando una considerable menor intervención en el derecho fundamental a la libertad personal.
Por lo anteriormente explicado y en virtud de los principios de proporcionalidad y de necesidad ya relacionados en párrafos anteriores, este Tribunal considera procedente REVOCAR en el fallo respectivo, la detención provisional decretada en contra de las imputadas […], por el Juez Noveno de Paz de esta ciudad, debiéndose ordenar las medidas sustitutivas a la detención provisional, anteriormente relacionadas, lo cual así se hará constar en el fallo respectivo.”