[RECURSO DE APELACIÓN]

[DERECHO DE ACCESO A LOS MEDIOS DE IMPUGNATIVOS]

1. A. En cuanto al derecho a los medios impugnativos o derecho a recurrir, se ha sostenido –verbigracia, en las sentencias de amparo 224-2009, 1113-2008 y 1112-2008, de fechas 04-II-2011, 24-XI-2010 y 04-VI-2010, respectivamente– que este es un derecho de naturaleza constitucional procesal que si bien, esencialmente, dimana de la ley, también se ve constitucionalmente protegido en cuanto constituye una facultad para que las partes intervinientes en un proceso o procedimiento tengan la posibilidad de agotar todos los medios para obtener una reconsideración de la resolución impugnada por parte del tribunal o ente administrativo superior en grado de conocimiento.

Y es que, si bien la interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador para la válida promoción de los medios impugnativos corresponde a la jurisdicción ordinaria, ello no obsta para que dicha concreción se realice de conformidad a la Constitución y a la ley, esto es, en la forma más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales.

Por ello, el derecho a recurrir, no obstante ser un derecho de configuración legal, tiene sustantividad propia, pues se conjuga –como todo el ordenamiento– con el derecho a un proceso constitucionalmente configurado y con el derecho de audiencia, en tanto que, al consagrarse en la ley un determinado medio impugnativo, debe permitirse a las partes el acceso a la posibilidad de un segundo examen de la cuestión –otro grado de conocimiento–, por lo que la negativa u obstaculización para acceder a él sin justificativo, cuando legalmente procede, deviene en una vulneración de dichos derechos.

B. Consecuentemente, una vez que el legislador ha establecido un medio para la impugnación de las resoluciones emitidas en un concreto proceso o procedimiento, o para una clase específica de resoluciones, el derecho de acceso al medio impugnativo adquiere connotación constitucional y una negativa de este, basada en causa inconstitucional o por la imposición de requisitos e interpretaciones impeditivas u obstaculizadoras que resulten innecesarias, excesivas o carezcan de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, por la imposición de condiciones o consecuencias meramente limitativas o disuasorias del ejercicio de los medios impugnativos legalmente establecidos, deviene en vulneradora de la normativa constitucional.

 

[DERECHO DE PROPIEDAD]

2. Respecto del derecho a la propiedad, se ha establecido –verbigracia, en las sentencias de amparo 586-2009, 513-2005 y 254-2008, de fechas 30-III-2011, 15-X-2010 y 22-I-2010, respectivamente– que este consiste en la facultad que posee una persona para disponer libremente de sus bienes en el uso, goce y disfrute de ello, sin ninguna limitación que no sea generada o establecida por la Constitución o por la ley.

    Tal derecho implica que un sujeto determinado tiene el poder jurídico de disposición sobre sus bienes y puede hacerlo respetar coactivamente frente a los demás sujetos del ordenamiento, quienes tienen la obligación correlativa de abstenerse de vulnerar o perturbar su ejercicio. Así, en principio, la propiedad se concibe como un derecho real –naturaleza jurídica– y absoluto en cuanto a su oponibilidad frente a terceros, limitado por el objeto natural al cual se debe: la función social.

 

[VULNERACIÓN AL DERECHO A RECURRIR AL DECLARAR DESIERTO UN RECURSO PRESENTADO EL DÍA QUE SE NOTIFICO SU ADMISIÓN]

[…]

. A. Con la documentación antes relacionada, se ha logrado comprobar que efectivamente la sociedad demandante en el marco del juicio ordinario individual de trabajo clasificado con la referencia 2666-I-09 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia en virtud de la cual se le condenó al pago de cierta cantidad de dinero a favor de la señora [...].

De igual forma, se ha comprobado que dicho recurso fue declarado desierto por “extemporáneo”, pues la Cámara Primera de lo Laboral de esta ciudad consideró que cuando la sociedad apelante se mostró parte –esto es, el mismo día en que se efectuó la notificación de la admisión del referido recurso– aún no le había nacido el derecho para comparecer y hacer uso de sus derechos en segunda instancia, según lo establecido en el artículo 575 del Código de Trabajo.

B. En relación con lo anterior, se debe señalar que la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada tuvo como fundamento la interpretación realizada sobre la disposición del Código de Trabajo antes relacionada, la cual establece que: “interpuesto y admitido el recurso, el juez o cámara remitirá los autos sin tardanza al tribunal correspondiente superior en grado, con emplazamiento de las partes, para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación respectiva”.

Así, a partir de la interpretación que efectuó sobre la mencionada disposición, la Cámara demandada consideró que el día en el cual se notifica la admisión del recurso no se encuentra incluido dentro del plazo conferido a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en segunda instancia y, por tanto, toda solicitud para mostrarse parte efectuada el mismo día de la notificación resulta extemporánea.

C. Al respecto, es preciso acotar que el establecimiento de plazos por el legislador secundario para regular la participación de la partes intervinientes en un proceso o procedimiento –ya sea para ejercer un derecho o para interponer un recurso determinado– funciona dentro del marco de un proceso constitucionalmente configurado como una garantía a favor de las mismas partes, las cuales se encuentran habilitadas para intervenir en el proceso hasta el vencimiento del lapso establecido en la ley para tal efecto, por lo que toda petición presentada de forma posterior al vencimiento de dicho plazo adolece de extemporaneidad.

En ese sentido, en el caso objeto de estudio se advierte que la oportunidad de la cual gozaban las partes para comparecer a hacer uso de sus derechos dentro de la tramitación del recurso de apelación en cuestión inició desde el momento en que dicho medio impugnativo fue admitido por la autoridad competente y, por consiguiente, fue a partir de ese momento en que estas podían solicitar su intervención en segunda instancia.

Y es que, admitir la posibilidad de que el artículo 575 del Código de Trabajo no permite que las partes comparezcan a hacer uso de sus derechos el mismo día en el cual se les notifica la admisión de un recurso –tal como fue entendido por la Cámara Primera de lo Laboral de esta ciudad–, implicaría efectuar una interpretación restrictiva de las condiciones que habilitan el ejercicio del derecho a hacer uso de los medios impugnativos, la cual resultaría excesiva respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador y, por tanto, conllevaría a la vulneración de ese derecho constitucional.  

D. Por consiguiente, se colige que la Cámara Primera de lo Laboral de esta ciudad, al declarar desierto por “extemporáneo” el recurso de apelación presentado por la sociedad demandante en el juicio ordinario individual de trabajo incoado en su contra, vulneró los derechos a recurrir y de propiedad de dicha sociedad, ya que en virtud de una interpretación restrictiva que efectuó sobre el contenido del artículo 575 del Código de Trabajo le imposibilitó someter a un grado de conocimiento superior la resolución que aquella buscaba impugnar, por lo que resulta procedente declarar ha lugar el amparo solicitado.

 

[EFECTO RESTITUTORIO: HABILITAR LA VÍA PARA OBTENER INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS]

VI. Determinada la vulneración constitucional derivada de la actuación de la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, corresponde establecer en este apartado el efecto restitutorio de la presente sentencia.

1. A. En ese orden, es preciso acotar que, cuando se reconoce la existencia de un agravio en la esfera individual de la parte actora de un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la sentencia que se ha de emitir es la de reparar el daño que le ha sido causado a aquella, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto contra el cual se ha reclamado y que ha ocasionado la vulneración de derechos constitucionales.

Dicha circunstancia es la que el legislador ha preceptuado en el artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales –en sus líneas iníciales– y la jurisprudencia constitucional ha denominado como efecto restitutorio, estableciéndola como la principal consecuencia de una sentencia estimatoria de amparo, ello en virtud de la finalidad que persigue este tipo de proceso constitucional, es decir, el restablecimiento de los derechos fundamentales que han sido vulnerados.

B. Pese a ello, la mencionada disposición legal también señala que, en los supuestos en que la actuación cuya inconstitucionalidad ha sido constatada se hubiere ejecutado en todo o en parte de un modo irremediable, habrá lugar a una indemnización de daños y perjuicios a favor de la parte demandante, lo que debe entenderse como un efecto alternativo del restablecimiento en el ejercicio de los derechos que le fueron vulnerados a esta y que opera, exclusivamente, ante la eventualidad de no poderse reparar materialmente la lesión que le fue ocasionada.

2. A. En el presente caso, en virtud del informe rendido por el Juez Segundo de lo Laboral de esta ciudad con fecha 11-VIII-2011, ha quedado establecido que la cantidad de dinero a la que fue condenada a pagar la sociedad demandante en el juicio ordinario individual de trabajo incoado en su contra ya fue cobrada por la señora […].

En ese sentido, el efecto restitutorio de la presente sentencia no puede ser material, según los términos establecidos en el artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales –es decir, que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la emisión de los actos que han trasgredido derechos constitucionales–, pues no obstante haberse comprobado la existencia de la lesión constitucional en las resoluciones que fueron sometidas a control en este amparo, la cual implicó la imposibilidad de la sociedad actora de impugnar ante otra instancia la sentencia emitida en su contra, dicha situación no puede revertirse debido a que –como se acotó supra– ya se hizo efectivo el pago del monto al que se condenó a la sociedad peticionaria.

B. Por tales circunstancias, los efectos de la presente sentencia estimatoria se circunscriben a declarar la vulneración al derecho a recurrir en relación con el derecho de propiedad de la sociedad actora y, consecuentemente, no pudiendo restituirse a esta en la situación jurídica en la que se encontraba antes de la afectación referida, corresponde únicamente a la sociedad demandante la vía indemnizatoria por medio de la jurisdicción civil.”