[RECURSO DE APELACIÓN]
[DERECHO DE ACCESO A LOS MEDIOS DE IMPUGNATIVOS]
“
Y es que, si bien la interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador para la válida promoción de los medios impugnativos corresponde a la jurisdicción ordinaria, ello no obsta para que dicha concreción se realice de conformidad a
Por ello, el derecho a recurrir, no obstante ser un derecho de configuración legal, tiene sustantividad propia, pues se conjuga –como todo el ordenamiento– con el derecho a un proceso constitucionalmente configurado y con el derecho de audiencia, en tanto que, al consagrarse en la ley un determinado medio impugnativo, debe permitirse a las partes el acceso a la posibilidad de un segundo examen de la cuestión –otro grado de conocimiento–, por lo que la negativa u obstaculización para acceder a él sin justificativo, cuando legalmente procede, deviene en una vulneración de dichos derechos.
B. Consecuentemente, una vez que el legislador ha establecido un medio para la impugnación de las resoluciones emitidas en un concreto proceso o procedimiento, o para una clase específica de resoluciones, el derecho de acceso al medio impugnativo adquiere connotación constitucional y una negativa de este, basada en causa inconstitucional o por la imposición de requisitos e interpretaciones impeditivas u obstaculizadoras que resulten innecesarias, excesivas o carezcan de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, por la imposición de condiciones o consecuencias meramente limitativas o disuasorias del ejercicio de los medios impugnativos legalmente establecidos, deviene en vulneradora de la normativa constitucional.
[DERECHO DE P
2. Respecto del derecho a la propiedad, se ha establecido –verbigracia, en las sentencias de amparo 586-2009, 513-2005 y 254-2008, de fechas 30-III-2011, 15-X-2010 y 22-I-2010, respectivamente– que este consiste en la facultad que posee una persona para disponer libremente de sus bienes en el uso, goce y disfrute de ello, sin ninguna limitación que no sea generada o establecida por
Tal derecho implica que un sujeto determinado tiene el poder jurídico de disposición sobre sus bienes y puede hacerlo respetar coactivamente frente a los demás sujetos del ordenamiento, quienes tienen la obligación correlativa de abstenerse de vulnerar o perturbar su ejercicio. Así, en principio, la propiedad se concibe como un derecho real –naturaleza jurídica– y absoluto en cuanto a su oponibilidad frente a terceros, limitado por el objeto natural al cual se debe: la función social.
[VULNERACIÓN AL DERECHO A RECURRIR AL DECLARAR DESIERTO UN RECURSO PRESENTADO EL DÍA QUE SE NOTIFICO SU ADMISIÓN]
[…]
. A. Con la documentación antes relacionada, se ha logrado comprobar que efectivamente la sociedad demandante –en el marco del juicio ordinario individual de trabajo clasificado con la referencia 2666-I-09– interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia en virtud de la cual se le condenó al pago de cierta cantidad de dinero a favor de la señora [...].
De igual forma, se ha comprobado que dicho recurso fue declarado desierto por “extemporáneo”, pues
B. En relación con lo anterior, se debe señalar que la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada tuvo como fundamento la interpretación realizada sobre la disposición del Código de Trabajo antes relacionada, la cual establece que: “interpuesto y admitido el recurso, el juez o cámara remitirá los autos sin tardanza al tribunal correspondiente superior en grado, con emplazamiento de las partes, para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación respectiva”.
Así, a partir de la interpretación que efectuó sobre la mencionada disposición,
C. Al respecto, es preciso acotar que el establecimiento de plazos por el legislador secundario para regular la participación de la partes intervinientes en un proceso o procedimiento –ya sea para ejercer un derecho o para interponer un recurso determinado– funciona dentro del marco de un proceso constitucionalmente configurado como una garantía a favor de las mismas partes, las cuales se encuentran habilitadas para intervenir en el proceso hasta el vencimiento del lapso establecido en la ley para tal efecto, por lo que toda petición presentada de forma posterior al vencimiento de dicho plazo adolece de extemporaneidad.
En ese sentido, en el caso objeto de estudio se advierte que la oportunidad de la cual gozaban las partes para comparecer a hacer uso de sus derechos dentro de la tramitación del recurso de apelación en cuestión inició desde el momento en que dicho medio impugnativo fue admitido por la autoridad competente y, por consiguiente, fue a partir de ese momento en que estas podían solicitar su intervención en segunda instancia.
Y es que, admitir la posibilidad de que el artículo 575 del Código de Trabajo no permite que las partes comparezcan a hacer uso de sus derechos el mismo día en el cual se les notifica la admisión de un recurso –tal como fue entendido por
D. Por consiguiente, se colige que
[EFECTO RESTITUTORIO: HABILITAR LA VÍA PARA OBTENER INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS]
VI. Determinada la vulneración constitucional derivada de la actuación de
Dicha circunstancia es la que el legislador ha preceptuado en el artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales –en sus líneas iníciales– y la jurisprudencia constitucional ha denominado como efecto restitutorio, estableciéndola como la principal consecuencia de una sentencia estimatoria de amparo, ello en virtud de la finalidad que persigue este tipo de proceso constitucional, es decir, el restablecimiento de los derechos fundamentales que han sido vulnerados.
B. Pese a ello, la mencionada disposición legal también señala que, en los supuestos en que la actuación cuya inconstitucionalidad ha sido constatada se hubiere ejecutado en todo o en parte de un modo irremediable, habrá lugar a una indemnización de daños y perjuicios a favor de la parte demandante, lo que debe entenderse como un efecto alternativo del restablecimiento en el ejercicio de los derechos que le fueron vulnerados a esta y que opera, exclusivamente, ante la eventualidad de no poderse reparar materialmente la lesión que le fue ocasionada.
En ese sentido, el efecto restitutorio de la presente sentencia no puede ser material, según los términos establecidos en el artículo 35 de
B. Por tales circunstancias, los efectos de la presente sentencia estimatoria se circunscriben a declarar la vulneración al derecho a recurrir en relación con el derecho de propiedad de la sociedad actora y, consecuentemente, no pudiendo restituirse a esta en la situación jurídica en la que se encontraba antes de la afectación referida, corresponde únicamente a la sociedad demandante la vía indemnizatoria por medio de la jurisdicción civil.”