[AMPARO CONTRA LEYES AUTOAPLICATIVAS]
[SIMILITUD CON EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD]
"1. Así, como premisa básica, es menester recordar que el amparo contra ley es el instrumento procesal por medio del cual se atacan frontalmente aquellas disposiciones legales o actos aplicativos de estas que contradicen preceptos contenidos en la Constitución y que por lo tanto vulneran derechos constitucionales.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional diferencia entre leyes autoaplicativas y heteroaplicativas entendiendo que las primeras son disposiciones que producen efectos jurídicos desde el momento mismo de su promulgación, mientras que las segundas requieren necesariamente de un acto posterior de aplicación por alguna autoridad para producir las consecuencias jurídicas.
2. En lo que al amparo contra ley autoaplicativa respecta, en oportunidades anteriores –v.gr. sentencia del 3-XII-2010, Amparo 584-2008- se ha afirmado que en este tipo de procesos se efectúa un examen en abstracto de los preceptos normativos impugnados, que directamente y sin la necesidad de acto aplicativo transgreden derechos constitucionales -a semejanza de lo que ocurre en el proceso de inconstitucionalidad-. En atención a lo expuesto, se ha sostenido que es admisible trasladar y aplicar a esta modalidad de amparo en lo pertinente, algunas de las reglas utilizadas en el proceso de inconstitucionalidad a fin de depurar y delimitar con precisión y claridad los términos en los que se efectuará la confrontación entre las disposiciones impugnadas y la Constitución.
3. No obstante, es imperativo acotar que, si se opta por la vía del amparo para cuestionar constitucionalmente una actuación normativa imputada al legislador, dicho proceso no solo deberá cumplir con los requisitos de procedencia establecidos para los procesos de inconstitucionalidad, sino que, además, para su adecuada tramitación, el sujeto activo necesariamente deberá atribuirse la existencia de un agravio personal, directo y de trascendencia constitucional a su esfera jurídica; es decir, lo argüido por aquel deberá evidenciar, necesariamente, la afectación a alguno de sus derechos fundamentales.
En ese sentido, en el caso de los amparos contra ley autoaplicativa, el agravio deriva directamente de la existencia de esta disposición, pero, sobre todo, del hecho de ser sujeto obligado por esta desde el momento en que fue emitida.
4. Asimismo, debe tomarse en consideración que si bien el proceso de inconstitucionalidad y el de amparo contra ley guardan similitudes respecto del tipo de análisis a realizar -confrontación internormativa abstracta-, sin duda, el tipo de pronunciamiento definitivo que se emite en cada uno despliega efectos claramente diferentes en el ámbito subjetivo.
[MEDIDORES DE AGUA POTABLE PERTENECEN A LOS CONSUMIDORES UNA VEZ INSTALADOS]
c. Finalmente, en virtud del Acuerdo Ejecutivo núm. 867 citado, se aprecia que toda conexión de acueducto debe contar con un medidor para el control del consumo de agua potable y, además, que los citados instrumentos, una vez instalados, no son propiedad de ANDA, sino de los usuarios del mencionado servicio.
Sobre el particular, es importante observar que si bien el precitado acuerdo no estaba vigente al momento en el que se emitió la disposición impugnada en este amparo, el Acuerdo Ejecutivo núm. 980 sobre Tarifas por Servicios de Acueductos, Alcantarillados y Otros -derogado al emitirse el adjuntado al expediente- exigía que toda conexión de servicio para consumo de agua contara con un medidor cuyo cuidado correspondería al usuario de ANDA y por el que este debería pagar un precio. En otras palabras, desde la pretérita regulación se podía inferir que dichos instrumentos le pertenecían a los destinatarios del servicio en cuestión y no a la institución que los instalaba.
[…] En ese sentido, las atribuciones de ANDA son reguladas en virtud de una ley formal que le confiere autonomía funcional en lo relativo a la prestación del servicio de agua potable, un servicio que, sin duda, requiere indispensablemente de la instalación de medidores en "aceras y otros sitios públicos".
En efecto, conforme al Acuerdo núm. 867 del 16-X-2009 citado (cuyo antecedente es el Acuerdo núm. 980, también citado), tales medidores son herramientas que registran el consumo de agua y permiten al usuario verificar su correspondiente factura; además, su instalación es consustancial y complementaria a las funciones que ANDA desarrolla de conformidad con la ley que la gobierna.
En razón de lo expuesto, se colige, en primer lugar, que la institución reclamante, para cumplir su mandato legal, debe efectuar la intervención de aceras y "otros sitios públicos" a fin de instalar los aludidos instrumentos; y, en segundo lugar, que los referidos medidores no le pertenecen a la entidad peticionaria, pues -tal como los citados decretos lo establecen-, una vez efectuada la instalación en la conexión del acueducto, el medidor se considera propiedad del consumidor.
[TASA POR MEDIDORES DE AGUA POTABLE SE ENMARCA DENTRO DEL RUBRO DEL SUELO Y SUBSUELO]
e. Así, con fundamento en las circunstancias apuntadas, se concluye que, independientemente de si los medidores son instalados en el suelo o subsuelo de la jurisdicción municipal, lo determinante para dilucidar la presente controversia es que, en definitiva, el hecho generador del tributo impugnado pretende incluir un aspecto clave de las funciones que se le han encomendado legalmente a ANDA en virtud de una ley en sentido formal.
En este punto, es pertinente recordar que la autoridad demandada, en su segundo informe, manifestó que la contraprestación que justifica la emisión de la tasa impugnada es el otorgamiento de una "autorización" para hacer uso del suelo y subsuelo. Teniendo en cuenta que, como se ha dicho, ANDA, para cumplir sus mandatos legales debe instalar los medidores, carece de sentido que un municipio "autorice" a dicha institución para tal efecto. Y, en ese sentido, no se aprecia ningún beneficio como consecuencia de esa supuesta contraprestación -que es lo característico de una tasa-.
Por consiguiente, se concluye que a ANDA, a partir de la emisión de la disposición cuestionada, se le hace destinataria de un tributo que infringe el principio de reserva de ley en materia tributaria, lo cual, a su vez, le genera a aquella una afectación a su derecho de propiedad, razón por la cual deberá declararse que ha lugar al amparo solicitado.
[EFECTO RESTITUTORIO DEL AMPARO CONTRA LEY AUTOAPLICATIVA: LA NO APLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN DECLARADA INCONSTITUCIONAL]
VIII. Determinada la transgresión constitucional derivada de las actuaciones normativas atribuidas al Concejo Municipal de San Miguel, corresponde establecer en este apartado el efecto restitutorio de la presente sentencia.
1. A. En ese orden, es preciso exponer que, cuando se ha reconocido la existencia de un agravio en la esfera individual de la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la sentencia es la de reparar el daño que se le causó a aquella, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto contra el cual se reclamó y que ocasionó la vulneración de derechos constitucionales.
Dicha circunstancia es la que el legislador preceptúa en el art. 35 de la L.Pr.Cn. y que la jurisprudencia constitucional denomina "efecto restitutorio", estableciéndola como la principal consecuencia de una sentencia estimatoria de amparo, en virtud de la finalidad que persigue este tipo de proceso constitucional: el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.
B. Pese a ello, la mencionada disposición también señala que, en los supuestos en que la actuación cuya inconstitucionalidad se declaró se haya ejecutado en todo o en parte de un modo irremediable, habrá lugar a una indemnización de daños y perjuicios a favor de la parte demandante, lo que deberá entenderse como un efecto alternativo al restablecimiento en el ejercicio de los derechos que le fueron vulnerados a aquella y que opera, exclusivamente, en la eventualidad de que no se pueda reparar materialmente la lesión ocasionada.
2. A. En el caso que nos ocupa, el auto de admisión del presente amparo, de fecha 26-V-2010, ordenó la suspensión de los efectos de la disposición impugnada, en el sentido de que a ANDA no se le debería exigir el pago del tributo consignado en la actuación impugnada ni debería ejercerse por parte del municipio actividades administrativas o judiciales tendentes a exigir el cobro de dicho tributo, del cual no se generarían intereses o multas por su falta de paga Pero, habiéndose establecido en esta fase final del proceso la transgresión constitucional alegada, el efecto restitutorio de esta sentencia deberá consistir en que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto lesivo del derecho fundamental respectivo.
B. En razón de lo anotado, debido a que el acto contra el cual se ha reclamado en el caso sub judice consistió en la emisión de una normativa secundaria de carácter autoaplicativo, en virtud de la cual se establecen disposiciones cuyo contenido resulta contrario a la Constitución, el efecto restitutorio de esta sentencia se traducirá, básicamente, en dejar sin efecto la aplicación del art. 6 núm. 14.14 de la OTSM en relación con ANDA, debiendo las autoridades municipales correspondientes abstenerse de exigir el pago del tributo respectivo.
C. Finalmente, no obstante que el objeto de control del presente amparo contra ley autoaplicativa se limitó exclusivamente al examen de constitucionalidad de la disposición recién citada y no al de los actos aplicativos derivados de esta, es imperativo aclarar que la presente decisión no implica la obligación de devolver cualquier cantidad de dinero que haya sido cancelada en concepto de pago por el tributo ahora declarado inconstitucional.”