[NULIDADES]

[AUSENCIA DE NULIDAD DE LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE UNA PRUEBA PERICIAL CUANDO LA MISMA OBEDECE A LA APLICACIÓN DE UNA SANCIÓN ANUNCIADA PREVIAMENTE POR EL INCUMPLIMIENTO DE UNA REITERADA PREVENCIÓN NO EVACUADA POR LA PARTE SOLICITANTE]

A.-  DE LA NULIDAD CIVIL

El vocablo NULO se explica como la ineficiencia de un acto jurídico proveniente de la ausencia de alguna de las condiciones de fondo o forma para la validez, dicho en otro giro, es el vicio de que adolece un acto jurídico de tal gravedad que implique su nulidad.

En el Art. 1551 C.C. se ESTABLECE QUE: “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes.

                        La nulidad puede ser absoluta o relativa”.

 

De consiguiente, oportuno es subrayar que existen ciertos requisitos en nuestro ordenamiento jurídico que deben observarse para que un contrato sea válido y produzca plenos efectos jurídicos. (Art. 1316 C.C.). En consecuencia, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:

1º.- Que sea legalmente capaz;

2º.- Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio;

3º.- Que recaiga sobre un objeto lícito;

4º.- Que tenga una causa lícita.

V.- ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS

En cuanto a que se le ha violentado su derecho de defensa a la apelante [parte demandada] por haberse declarado inadmisible la práctica de la prueba pericial de cotejo de firma o grafotécnica que solicitó para probar su pretensión, es decir, para establecer que ella no firmó el documento de compraventa a favor del [contrademandado], que es quien vendió el inmueble objeto del proceso reivindicatorio al actor; el derecho de defensa se encuentra consagrado en el Art. 12 inc. 2º Cn. siendo la facultad otorgada a toda persona sometida a un proceso o procedimiento para ejercitar, dentro de los mismos, las acciones y excepciones que, respectivamente, puedan corresponderles como actores o demandados; ahora bien, respecto del caso que nos ocupa dable es recordar que el peritaje es una actividad de personas especialmente calificadas, en virtud de su técnica, su ciencia, sus conocimientos de arte, etc., es decir, de su experiencia en materias que el común de las personas desconocen, práctica que exige un encargo judicial previo, encargo que en este caso se inició […], pero que más tarde fue declarada sin lugar la práctica del mismo, por el no cumplimiento de una serie de prevenciones que el Juez A-quo formuló a la apelante, tal como se colige de lo resuelto […], se dijo que de no evacuar la prevención se haría el cotejo de firmas en la Sección de Notariado con los documentos agregados al proceso y firmados por ella, y al no evacuarla se llevó a cabo en la forma dicha, no obstante ello los peritos mediante informe […] sugirieron proporcionar otro material de comparación, ya que el proporcionado no era coetáneo, previniéndole por quinta vez, […] a la apelante presentar tres documentos firmados por ella, pero que fuesen de fechas cercanas al otorgamiento de la escritura que dijo no haber firmado, imponiéndole el término de quince días para cumplirla, bajo pena de declarar inadmisible la práctica del medio de prueba solicitado; la prevención fue notificada el doce de abril del año en curso, es decir que tenía hasta el veintisiete de los mismos para evacuarla y no lo hizo, en razón de ello el treinta de dicho mes y año, […], se declaró inadmisible la petición, y el tres de mayo compareció la peticionaria a solicitar más término para presentar los documentos requeridos por el tribunal, solicitud que fue declarada sin lugar por improcedente el seis de mayo del año referido.

Resulta evidente que la inadmisibilidad declarada fue dictada conforme a derecho, por cuanto la misma obedece como se dijo, a la aplicación de una sanción anunciada previamente para el caso de incumplimiento de una reiterada prevención, no existe por consiguiente falta de recepción a prueba o denegación de ella, sino negligencia de [la parte demandada], al no estar pronta a evacuar la prevención o a pedir prórroga para el cumplimiento de la misma, antes del vencimiento del término establecido para su cumplimiento, tampoco consta en el proceso petición de revocatoria de dicho auto, ni del que le denegó la petición de ampliar el término, que por cierto fue presentada al tercer día de declarada la inadmisibilidad, la que de haber sido denegada injustamente también podía pedir se practicase en esta instancia a tenor de lo dispuesto en el Art. 1019 Pr.C. y no lo hizo. En síntesis no se ha producido quebrantamiento alguno al debido proceso o proceso constitucionalmente configurado, ni indefensión a la parte, lo cual estaría penado expresamente con nulidad, razón por la cual la resolución que declara inadmisible la práctica del peritaje […] no adolece de nulidad, pues tuvo la oportunidad procesal de probar los extremos de la reconvención interpuesta por ella y no lo hizo, por lo que se desestima el agravio.

[...]

[DESESTIMACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD AL NO HABERSE PROBADO QUE EL DOCUMENTO DE COMPRAVENTA QUE SIRVE DE BASE DE LA PRETENSIÓN ADOLECE DE FALSEDAD]

 

     En cuanto a la nulidad de la escritura de compraventa que solicitó [la parte demandada], aparte del peritaje grafotécnico, no solicitó, ni presentó ningún otro medio de prueba tal como lo establece el Art. 321 Pr.C. para demostrar su pretensión, por lo que no se demostró en legal forma que la escritura de compraventa de inmueble, otorgada en esta ciudad a las catorce horas de ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete por  [ella] a favor [del contrademandado], sea falsa y por consiguiente es procedente declarar sin lugar la nulidad solicitada.

 En consecuencia, no habiendo probado la parte contrademandante que el documento de compraventa que sirve de base a [la parte demandante] para su pretensión reivindicatoria adolece de falsedad, es procedente confirmar lo resuelto en lo pertinente en la sentencia venida en apelación por encontrarse conforme a derecho en ese punto.”