[RELACIÓN JURÍDICO-PROCESAL]

[INADECUADA CONFIGURACIÓN CUANDO LA PARTE DEMANDA NO SE INTEGRA EN SU TOTALIDAD PROVOCANDO CON ELLO LA DECLARATORIA DE IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN]

 

"1ª) El demandante, [...], ha entablado Juicio Civil Ordinario de Nulidad de Matrícula  Registral de Mero Derecho, contra el demandado Centro Nacional de Registros, a fin de que se declaren nulas las inscripciones  [...] de la Matrícula [...], la primera se refiere a la Escritura Pública de Declaratoria de Heredero de los bienes que a su defunción dejó el causante [...], a favor  del señor  [...]; la  segunda referente a la Escritura Pública de Traspaso por Herencia, a favor  del señor [...], de un inmueble propiedad del causante señor [...]; y la tercera de la Escritura  Pública de Constitución de Hipoteca otorgada por el señor [...], a favor  del señor [...].

Como puede apreciarse, en virtud  de la inscripción cuya nulidad  se pretende, los señores [...], son quienes tiene un derecho jurídico objetivo sobre el bien inmueble que se ha registrado, limitándose la controversia únicamente entre el actor, [...], que ha entablado Juicio Civil Ordinario de Nulidad de Matrícula Registral de Mero Derecho, contra el demandado Centro Nacional de Registros, pues, como muy bien lo ha analizado el Juez a quo, de proceder en la forma planteada por el demandante, se afectaría el derecho de Audiencia de los señores [...], consagrado en el Art. 11 de la Carta Magna, con garantía de rango constitucional  y que responde a razones de orden público, ya que  brinda una seguridad jurídica que exige que todo titular de un derecho que pudiere ser transgredido, debe tener la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

 

2a) El Juzgador tiene a su cargo, verificar que la relación jurídico procesal esté correctamente configurada, es decir, que quienes la conforman sean capaces, tanto procesal como para ser parte, así como asegurarse de que en la relación jurídica procesal estén todos los que por ley deben estar.

Respecto a los que deben figurar como parte en un proceso, tal calidad deviene dada en esencia por la legitimación de parte, que implica la concurrencia entre las partes que tienen legitimación en la causa; ésta viene dada por la exacta correspondencia entre el derecho material que se invoca y la persona o personas que lo hacen valer o frente a quien o quienes se quiere vincular.

Es por ello que uno de los principales requisitos de la demanda, consiste en individualizar a las partes, pues se considera indispensable que la cuestión litigiosa sea debatida por las personas idóneas o habilitadas por Ley para hacerlo, así como las que necesariamente deban concurrir por tener una relación jurídica fáctica directa con la pretensión objeto del proceso.

 

3ª) En consecuencia con lo anterior, es derecho y obligación del Juez desde un inicio realizar un examen de proponibilidad de la pretensión en un proceso determinado, para controlar si se constituye adecuadamente de acuerdo a las normas procesales; pues puede, que planteada la pretensión por la parte actora, se observe entre otras cosas, que está inadecuadamente configurada la relación jurídica procesal, como en el caso que nos ocupa, que la misma se encuentra incompleta, ya que del planteamiento de la pretensión se advierte que “la parte” no se integró en su totalidad, presentándose una situación anómala que acarrea la ineficacia del proceso mismo, pues el juzgador no puede resolver sobre el fondo y sobre la procedencia o no de lo peticionado por el actor, ya que la inadecuada configuración de la relación jurídica procesal, trae como consecuencia, una imposibilidad absoluta para la facultad de juzgar, pues de así hacerlo, se afectarían derechos de quienes tuvieron que figurar como parte en el proceso y no lo fueron, creando un estado evidente de indefensión, lo que violaría el derecho de defensa consagrado en el Constitución de la República; y siendo la función del Juzgador el de priorizar la atención in limine litis, para evitar el desarrollo de un proceso inútil, entre quienes, no obstante pueden ser parte, pero no están todos los que en tal carácter debería figurar, en pos de una tutela judicial efectiva, evitando trámites inútiles, es que debe declararse la improponibilidad de la  pretensión contenida en la demanda de mérito. 

IV.- CONCLUSIÓN.

De lo expuesto, esta Cámara concluye que en el caso sub júdice la relación jurídica procesal, no se ha configurado adecuadamente, por la razón que la misma esta incompleta, pues la parte demandada no se integró en su totalidad y no es jurídicamente válido ejercer únicamente tal acción en contra del Centro Nacional de Registros,  ya que la simple petición de hacer saber la demanda, para que quienes verán afectados sus derechos de propiedad, sin ser demandados,  intervengan en calidad de terceros, debiendo ser desde un inicio sujetos pasivos de la relación jurídica procesal, comporta una inadecuada configuración de tal relación; por lo que debe finalizarse el proceso de forma anormal, mediante la figura de la Improponibilidad de la pretensión, que es una alternativa que tiene el juzgador cuando en una demanda, haya omisión de algún requisito de fondo para accionar, en virtud que los señores [...], a quienes afectará la controversia, no han sido demandados.

 

En síntesis, en el caso que nos ocupa hay falta de legitimación en la causa, que es la que se refiere a la relación sustancial que debe existir entre las partes y el interés sustancial discutido en el proceso, que es el objeto de pretensión, pues la figura de “interesado en la causa”, que recoge nuestra legislación, en el fondo busca proteger los derechos a quienes no se ha oído y vencido en juicio, existiendo el litisconsorcio necesario pasivo, por la razón que es necesario demandar a todas las personas inmersas en la relación jurídico procesal, como lo son los señores [...],  ya que la necesidad se basa en la individualidad de la acción, en virtud  que la sentencia que recaiga en el proceso, debe ser UNA para todas las partes, pues se demanda la nulidad de las inscripciones registrales antes  relacionadas,  que les afecta directamente a los mencionados señores por lo que se tiene que demandar necesariamente a los mismos, siendo tal legitimación un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, que fundamentalmente determina no sólo quienes pueden obrar en el proceso con derecho a obtener  una sentencia de fondo, sino, además quienes deben estar presentes para que sea posible esa decisión.

En consecuencia, se estima que de conformidad con lo dispuesto en el art. 197 Pr.C., la pretensión contenida en la demanda es improponible y no improcedente ya que el rechazo de la demanda en su expresión de improcedencia, es oportuno que la use el juzgador, a veces para poner fin o temporalmente  al proceso, cuando advierte deficiencias en cuanto al fondo de la cuestión debatida; pero no en el caso de autos que existe falta de legitimación de la causa, por lo que la sentencia interlocutoria, pronunciada por el señor Juez a quo, se encuentra apegada a derecho, debiéndose confirmar, pero debe reformarse en el sentido antes apuntado.”