[JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL]
[IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
“Acerca de las sentencias interlocutorias pronunciadas en juicios ejecutivos o sumarios, el doctor Francisco Arrieta Gallegos, en su obra “Impugnación de las Resoluciones Judiciales”, Pág. 99, al analizar tales sentencias, señala que: “Las sentencias interlocutorias son de tres clases: Las simplemente interlocutorias, las interlocutorias con fuerza de definitivas y las interlocutorias que le ponen fin al juicio haciendo imposible su continuación.- Las simplemente interlocutorias no son apelables en cualquier clase de juicio que se provean, de acuerdo con lo que dispone el Ord. 1°. del Art. 986 Pr. C.- Las interlocutorias que le ponen fin al juicio haciendo imposible su continuación son apelables en ambos efectos en cualquier clase de procedimientos que se pronuncien, de acuerdo con lo dispuesto en el Inc. 3°. del Art. 984 Pr. C.-
En la sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia contenida en la Revista Judicial de 1968 páginas 252 y 253, se establece que es apelable cualquier resolución interlocutoria, pero que dé término al juicio ejecutivo citando como ejemplo el auto que declara improcedente una demanda ejecutiva, por no reunir las condiciones legales el documento en que se funda la acción; o la resolución que declara sin lugar la vía ordinaria.- En el contenido de dicha sentencia en la página 257 se contempla: “La interpretación lógica y sistemática nos lleva a la conclusión, pues, de que las interlocutorias que ponen término a los juicios ejecutivos y sumarios, como las que rechazan la petición de que se ordinaríe una demanda ejecutiva o declara inadmisible una demanda ejecutiva o sumaria, etc., son apelables en ambos efectos de conformidad a la parte final del inciso 3°. del Art. 984 Pr.”.-
En el caso que se examina, el objeto de la apelación es la resolución que ordena proceder a la venta en pública subasta del inmueble embargado, la fijación y publicación de los carteles; oportunamente, la práctica de valúo pericial del bien inmueble embargado y solicitando el informe a que se refiere el Art. 645 inciso tercero Pr. C., la que no se trata de una interlocutoria que produce daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, en virtud de que ésta ya fue dictada y por lo mismo, tampoco se puede considerar que lo resuelto ponga término al juicio, haciendo imposible su continuación.-
[PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN EN EL CASO DE TÍTULOS VALORES ÚNICAMENTE CONTRA LA SENTENCIA DE REMATE O LA QUE DECLARA IMPROCEDENTE EL EMBARGO O SIN LUGAR LA EJECUCIÓN]
En el caso en estudio el documento que sirve de sustento a la acción es un pagaré, el que se encuentra comprendido dentro del grupo de los títulos valores y cuya actividad negocial se encuentra regulada en los Arts. 788 y siguientes del Código de Comercio.-
Cuando la fuente de la acción ejecutiva consista en un título valor, la ley ha diseñado el trámite especial regulado en la Ley de Procedimientos Mercantiles, señalando expresamente que las providencias judiciales dictadas en juicios de esta naturaleza susceptibles de apelación, son las consignadas de manera taxativa en el Art. 54 No. 2, del citado cuerpo legal, el cual estatuye: “Cuando la ejecución se siga con títulos valores, el juicio ejecutivo tendrá las modificaciones especiales siguientes: Solamente serán apelables la sentencia de remate o la que declara improcedente el embargo o sin lugar la ejecución, en su caso”.-
[IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CUANDO EL JUICIO SE ENCUENTRA EN LA FASE DE EJECUCIÓN]
Conviene destacar que en el caso de autos, ya fue dictada la sentencia de remate, es decir, se encuentra el juicio en la fase de ejecución, pues la fase cognoscitiva ha concluido y por tanto de conformidad al Art. 641 Pr. C., debe impedirse toda solicitud que vuelva moratoria la fase ejecutiva.- Por lo que la impetrante no debe hacer peticiones que obstaculice el cumplimiento de la sentencia.-
De acuerdo a lo antes manifestado, es evidente que la resolución que ha impugnado la [parte demandada], se encuentra excluida de las que la ley concede apelación, por lo que la resolución del Juez a quo, denegando el recurso de apelación interpuesto, está arreglado a derecho.-
En conclusión, el auto del que se ha recurrido no está contemplado dentro de las providencias susceptibles de apelación, por lo que debe declararse ilegal la alzada.-“