[JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL]
[LÍMITES DE ACTUACIÓN DE LAS PARTES MARCADOS CON LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN]
"Cuando se presenta una demanda, la parte demandada puede tomar frente ella diversas actitudes, una sería la de contestar afirmativamente y con ello admitir que los hechos formulados en el libelo, son ciertos, abonando así el camino para una sentencia en su contra.- Otra sería la de observar una conducta combativa y contestar en sentido negativo, oponiendo excepciones, a fin de destruir el fondo de la acción intentada; este derecho de contradicción conlleva "alegaciones de hechos", debiendo proponer al Juez la prueba de aquellas alegaciones que fundamentan su excepción.- La litis se fija con la demanda y su contestación, es ahí donde se marcan los límites de actuación de las partes - La prueba debe ceñirse a los hechos expuestos en la demanda y en su contestación, pues los no impugnados no son objeto de prueba.- El actor, al introducir su libelo de demanda, detalla los fundamentos de su pretensión y ofrece probarlos, a su tiempo - Cuanto éstos son conocidos por el demandado, debe buscar en su auxilio las defensas para diferir en todo o en parte la acción intentada, mediante excepciones dilatorias, perentorias o mixtas.- Con la contestación de la demanda en sentido afirmativo o negativo, nace la relación jurídica procesal y con ella los imperativos de conductas que las partes están precisadas a adoptar, ya que la no observancia de las mismas les puede acarrear graves consecuencias que culminan en una sentencia adversa.- De ahí, que las partes, si quieren triunfar su acción o excepción, deben ejecutar ciertos actos como son afirmar o controvertir hechos y hacer peticiones dentro de los términos que establece la ley, pues deben cuidar de que la prueba no falte o asumir el riesgo de su ausencia.-
[TÍTULOS VALORES EN BLANCO]
[INDIFERENCIA DE LA ÉPOCA EN QUE EL ACREEDOR HAYA SATISFECHO O LLENADO LOS REQUISITOS CAMBIARIOS DEL TÍTULO PARA QUE TENGA VALIDEZ FORMAL SI ÉSTOS SE PRESENTAN COMPLETOS AL TIEMPO DE RECLAMARSE PARA SU ACEPTACIÓN O PAGO]
En el caso que nos ocupa la parte demandada alegó las excepciones contenidas en el Art. 639 Romanos V y IX del Código de Comercio, es decir la de haber satisfecho o llenado extemporáneamente el demandante, los requisitos que el titulo valor debe contener y de cancelación judicial de la letra de cambio presentada.- Para probarlas aportó prueba testimonial y también pretendió se practicara experticia grafotecnica, así como la absolución de pliego de posiciones por parte del demandante.-
En cuanto a la primera de tales excepciones debe enunciarse que es relativa a la literalidad del título y es una de las más poderosas y eficaces, pues no puede hablarse de derecho cambiario ahí donde falta el título cambiario.- Tratase de los requisitos y menciones que son elementos esenciales para la existencia del título, los cuales rigurosamente señala la ley o presume expresamente (Art. 624 C. Cm).- Pero el rigor de la ley no llega hasta declarar en lo absoluto irreparables las omisiones referidas, como lo apreciamos en el Art. 627 C. Cm. que dispone: "Los requisitos que el título valor o el acto incorporado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por cualquier tenedor legítimo antes de la presentación del título para su aceptación o pago.- No podrán oponerse al adquirente de buena fe las excepciones derivadas del incumplimiento de pactos celebrados para llenar los títulos en blanco". Este artículo no establece término y nos habla de los títulos en blanco, cuyo fundamento está en que una cosa es la forma y otra el momento en que esta debe ser observada, no se dice que pueda existir un título sin los requisitos cambiarios, lo que se dice únicamente que la época en que tales requisitos deben ser mencionados en el título es indiferente para su validez formal, si este se presenta completo al tiempo de reclamarse para su aceptación o pago.-
El titulo valor como documento base de la acción fue adjuntado junto con la demanda cumpliendo con los requisitos que exige la ley, y si como aduce la demandada la letra de cambio sin protesto la firmó con espacios en blanco, esta figura lo permite la legislación vigente.-
Por otra parte al ejercer su defensa la demandada no negó que no sea suya la firma autógrafa con la que lo suscribió.- Y al pretender probar la excepción, el objeto de que se practicara la experticia grafotecnica según su razonamiento plasmado en el escrito de fs. […[, lo era únicamente para constatar la antigüedad o época en la que la letra de cambio en blanco fue llenada, para demostrar que fue firmada hace más de siete años, y que los demás requisitos lo fueron recientemente, con lo cual se estima que no ha probado la excepción alegada.-
[EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL]
[OBLIGACIÓN DE CONSIGNAR EN EL CUERPO DEL TÍTULO LOS PAGOS PARCIALES DE LA OBLIGACIÓN PARA QUE ÉSTOS TENGAN RELEVANCIA Y EFECTOS JURÍDICOS FRENTE A TERCEROS]
En cuanto a la excepción de cancelación judicial o pago total de la deuda, la demandada argumenta que lo demostró con la prueba testimonial que aportó, y que con ella no pretendió probar una obligación, sino el pago de ésta.- A tal respecto ésta Cámara considera:
El pago parcial, acaecido en un título valor como la Letra de Cambio, para que tenga relevancia y efectos jurídicos frente a terceros, deberá documentarse en el título por su carácter literal y completo.- En tal sentido, el Artículo 736 del Código de Comercio establece la manera legal de cómo deben hacerse los pagos parciales, estipulando que si el tenedor aceptara un pago parcial, conservará la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotando en ella la cantidad cobrada y otorgando el recibo correspondiente por separado, anotación que deberá ser firmada.- Es decir que el pagador tiene derecho a que se le extienda recibo, que quedará en su poder y además a que se literalice el pago en la LETRA DE CAMBIO; la literalidad de un título valor consiste en que en el texto del titulo se debe hacer constar cualquier circunstancia que modifique, reduzca, aumente o extinga el derecho. (Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Civil año 2002-2003 Pág. 87).-
La excepción de pago parcial en un proceso ejecutivo mercantil, es un mecanismo de defensa, destinada a aquel contra quien se ha formulado una pretensión cuyo documento base de sus argumentos reúne características de ejecutividad de ley, para producir una reducción o excepcionarse totalmente en el cobro que inicialmente se ha exigido, y con ello al ser eventualmente condenado a pagar determinada cantidad de dinero, se tome en consideración la cantidad real adeudada y no la que originalmente se pedía; pero para que esto opere es necesario entrar en consideraciones propias de la obligación consignada en los instrumentos públicos que encierran la ejecutividad sustento del proceso y de los documentos con los que se pretende hacer valer la defensa en disminuir parcial o totalmente la cantidad que se cobra.-
No habiéndose efectuado en la forma antes relacionada los pagos que alega la demandada, no surte efectos legales, siendo atendible en tal sentido confirmar el razonamiento jurídico efectuado por la señora Jueza A quo, que ordena ha lugar a la ejecución reclamada y al pago de la cantidad debida por parte de la [demandada].-
Por consiguiente, no habiéndose probado las excepciones alegadas por la parte apelante, es procedente confirmar la sentencia de condena dictada por la señora Jueza a quo.-"