[CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO ROTATIVO]

[DESESTIMACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL AL NO HABERSE PROBADO QUE EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PARTE DEL BANCO INTERMEDIARIO HAYA SIDO EN FORMA DOLOSA]

 

"Respecto al tema que nos ocupa, donde se pone en evidencia el mercado en el que se desarrolla la operación crediticia, como lo es un contrato de apertura de crédito rotativa; es menester apuntar que se trata de un mercado de intermediación financiera, donde el Banco, como ente autorizado para captar fondos del público, canaliza dicho recurso a la satisfacción de necesidades crecientes de la sociedad económicamente activa, debiendo actuar con el sigilo adecuado, a fin de la correcta colocación de los fondos, que no le son propios, sino del público ahorrante. Lo anterior implica, que el Banco tiene responsabilidad como intermediario que es, pues soporta el riesgo del mercado mismo, dentro de las condiciones que la Ley regula.

4.3.) Dicho lo anterior, es importante destacar los puntos específicos sobre los que versa el recurso de apelación; el apoderado de la parte demandante, [...], sostiene que el [banco demandado], ha actuado con dolo afectando a su mandante.

En relación al dolo, cabe mencionar que el derecho mercantil carece de una “teoría de las obligaciones” propia, siendo la misma teoría civilista la aplicable, con especiales características de la materia.

Así, dentro del cumplimiento de las obligaciones mercantiles en general, se establece, que deben cumplirse con la diligencia de un buen comerciante en negocio propio, art. 947 C.Com. Lo que supone que, quien no cumple con su obligación con la diligencia de un buen comerciante en negocio propio, acarrea consecuencias para el mismo, por negligencia.

 

 El dolo, contempla en materia civil, una concepción tripartita, que debe entenderse como diferente del de materia penal: 1- como elemento de imputabilidad en el incumplimiento de las obligaciones; 2- como vicio de la voluntad de los actos jurídicos; y, 3- como calificación psicológica exigida como integrante del delito civil; en tal sentido, el dolo consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios; y que equivale a la culpa grave en materia civil, así como la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro art. 42 C.C. En tal sentido, en materia mercantil, se tiene por no escrito todo pacto que excluye o limite de antemano la responsabilidad de una empresa mercantil por dolo o culpa de su personal, o de terceros a quienes utilice en el cumplimiento de las obligaciones propias de su giro, art. 955 C.Com.

 

4.4.) En el caso sub judice queda claro que, quien alega el dolo, se refiere a como la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro, pues el apoderado de la parte demandante, […], ha reiterado en su demanda, como en su escrito de apelación, en esencia que el Banco incumplió intencionalmente el contrato de apertura de crédito rotativa, por lo que le injurió un daño patrimonial a su representada y le da derecho a pedir el pago de los daños y perjuicios por la responsabilidad civil y moral del Banco demandado. Al respecto, y como bien lo ha señalado la Jueza a quo, debe entonces probarse la intensión de dañar, así como el nexo de causalidad entre la conducta de la demandada y el daño producido, todo en virtud de que el dolo no se presume, y corresponde probarlo a quien lo alega.

En suma, en el caso de autos, no se puede establecer que, en un incumplimiento de una obligación se presuma la intención de causar un daño, pues esa calificación psicológica e intencional, debe probarse; lo que no ha ocurrido en el caso de autos, pues no se ha probado la intención de la demandada de dañar patrimonialmente a la sociedad demandante.

4.5.) En cuanto al nexo causal, en donde tiene relación los estados de resultados presentados como prueba, valga apuntar que no se pone en duda la fe pública con la que están investidos los auditores, quienes ejercen una función pública de fiscalización en el cumplimiento de las obligaciones contables de los comerciantes que determine la Ley, y en la forma en que la misma prevé. Se trata del requisito sine qua non para que un documento contable como el citado, surta efecto contra terceros, que es que deben estar depositados en el Registro de Comercio, según lo establece el art. 286 inc. final C.Com. Por lo anterior, no pueden hacer fe los documentos contables que se presentaron como prueba y que pretenden establecer el nexo de causalidad del incumplimiento y las pérdidas o daño patrimonial sufrido por la demandante y la base principal del reclamo de daños y perjuicios.

4.6.) En cuanto a la prórroga solicitada por la sociedad demandante; se observa que el Banco […], requirió a la sociedad, dos elementos: Que se aclarara la calificación de la demandante, en relación al Riesgo que implica, como el que presentara la credencial del Representante Legal vigente.

Bien ha dicho la Jueza a quo, en relación a que el Banco demandado, no estaba obligado a acceder a la prórroga solicitada por la parte demandante, pues antes de ello, está obligada a ver si el solicitante cumple con los requisitos para tal efecto. Lo anterior implica que la exigencia del Banco, respecto a los documentos exigidos, tienen un fundamento, y es valorar el riesgo y calidad del usuario del mercado financiero bancario, a fin de la correcta asignación del recurso del público ahorrante. La calificación del acreditado, ya ha quedado suficientemente clara, que de conformidad a las normas técnicas bancarias es indispensable para valorar los riesgos. En cuanto a la personería jurídica de la sociedad demandante, el art. 265 inc. 2° C.Com., supone que, no obstante los administradores continuarán en el desempeño de sus funciones aun cuando hubiese concluido el plazo para que fueron designados, mientras no se elijan los sustitutos y los nuevamente nombrados no tomen posesión de su cargo, la Junta General Ordinaria tendrá la obligación de hacer el nuevo nombramiento de sus administradores, a más tardar dentro del plazo de seis meses de vencido el período de funciones de los anteriores, so pena de hacer incurrir a los socios o accionistas frente a terceros en responsabilidad personal, solidaria e ilimitada por las obligaciones que la sociedad contraiga con éstos. Lo que se pretende, es dotar de fiabilidad la relación con Comerciantes sociales de tal naturaleza, pues, la actuación de las sociedades anónimas son ejercidas por el Representante legal por cuenta de la sociedad misma, quien al final soporta los riegos; así, el Banco, por el cuidado que se le exige en el mercado en el que se desenvuelve, debe de cerciorarse que quien obliga a una sociedad, sea quien tiene las facultades suficientes para hacerlo, por lo que los requerimientos de la parte demandada, respecto a la prórroga en comento, son válidos y justificados.

4.7.) Bajo la lógica expuesta, y con relación al desembolso último requerido por la sociedad demandante, al Banco […], esta Cámara comparte el criterio de la Jueza a quo, en relación a que no se probó que el incumplimiento de dicho Banco haya sido en forma dolosa, por lo que no se configuró la pretensión tal y como la había planteado la parte demandante, pues atribuye el incumplimiento a la intención de causar daño patrimonial a la misma, lo que no probó, por lo que no puede haber lugar al pago de daños y perjuicios por responsabilidad civil, así como los daños morales, como lo sostiene la señora Jueza a quo.

4.8.) Respecto a los intereses que se pactaron, de conformidad al art. 64 inc. 4° de la Ley de Bancos revisables a opción del Banco. Como se ha señalado en la sentencia recurrida, se trata de una tasa de carácter convencional, por lo cual las partes asumen la obligación de atenerse a la misma y a su variación, y consta en el contrato de apertura de crédito rotativa, que la parte demandante desde ese acto aceptó dicha facultad del banco. Por lo que tampoco puede atribuirse este hecho como causa de daño patrimonial alegado por el apoderado de la parte demandante.

4.9.) Por último, relativo a la no admisión y consecuente no valoración  del documento que el apoderado de la parte demandante, […], expresa respecto a la prueba testimonial, esta Cámara estima que resulta inoficioso pronunciarse al respecto, en razón que ya quedó establecido con todo lo expuesto, que no se probó la intensión de causar el daño patrimonial de parte del Banco demandado, ni el nexo de causalidad para el reclamo de los daños morales y la responsabilidad civil.

[...]

Por lo expuesto, esta Cámara concluye que comparte el criterio sustentado por la jueza a quo en la sentencia recurrida, en virtud que de conformidad con lo expresado, no se probó que el incumplimiento de parte de la sociedad, [...], en relación al contrato de apertura de crédito rotativa, haya sido con la intención de inferir un daño al patrimonio de la sociedad demandante, [...], ni se pudo establecer de parte del apoderado de la referida demandante, [...], el nexo causal necesario para fundar la responsabilidad en el pago de los daños y perjuicios; por lo que es procedente confirmar la sentencia impugnada, por estar dictada conforme a derecho, y condenar a la parte apelante en costas procesales de esta instancia. "