[PROCESO DE EXPROPIACIÓN]

[NATURALEZA Y REQUISITOS DE PROCEDENCIA]

 

"La expropiación (del latín ex, que significa poner fuera y propietas, propiedad) es el apoderamiento de la propiedad ajena que el Estado (o entidad pública) lleva a cabo por motivos de utilidad pública e interés social y abonado previa y justa indemnización; o sea que es el medio de que dispone el Estado para obtener que la propiedad privada ingrese al patrimonio público y de este modo estar en condiciones de realizar obras de interés general. Lo anterior significa que si bien el Estado, cuando lo considere oportuno, puede privar al particular de su propiedad, primero tiene que intentar la negociación directa y solo en caso de fracaso, tendrá que acudir a la sede jurisdiccional con miras a obtener una sentencia que decrete de forma forzosa la expropiación y que sirva  de “título de dominio” a la entidad pública. El Art. 106 Inc. 1 de nuestra Constitución establece QUE: “La expropiación procederá por causas de utilidad pública o de interés social, legalmente comprobados, y previa una justa indemnización”, conforme a la disposición citada, el fundamento de la expropiación no radica en el supuesto dominio del Estado como atributo de la soberanía, sino que, por un lado, en el bien común como fin del estado y, por otro, el carácter de la propiedad privada con función social, por consiguiente encontrándose constitucionalmente prevista esta vía de privación de la propiedad, la misma debe llenar  los requisitos que establece  el mismo Art. 106 Constitución y sus leyes de concreción tales son:

1º. Utilidad Pública

2º. Interés social

3º. Justiprecio y justa indemnización.

UTILIDAD PÚBLICA.- “Significa todo lo que resulta de interés o conveniencia para el bien colectivo, para la masa de individuos que componen el Estado, o con mayor amplitud para la humanidad en su conjunto.” (Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, Tomo IV pág. 354). Aplicando este concepto  al Art. 106 Cn. y 2 de la Ley de Expropiación y de Ocupación de bienes  por el Estado, debemos entender que el legislador estimó ser de interés y conveniencia para los salvadoreños que el Estado pueda por la vía judicial y con justa indemnización cuando no hubiese acuerdo previo,  privar al particular de su propiedad.              

INTERÉS SOCIAL.- Habrá que entender cualquier forma de interés prevalente al individual del propietario del bien a expropiar, por razones de  utilidad, conveniencia o beneficio de los más sobre los menos, de la sociedad en general frente al de los particulares o del Estado sobre sus súbditos. Hace referencia a algo que no interesa al individuo en particular, sino a conglomerados sociales especificados o al total conglomerado social.

La expropiación ineludiblemente debe tener una “causa” que la justifique, ya que no todas las necesidades del Estado exigen para su satisfacción, el ejercicio del poder expropiatorio. En razón de ello, el Art. 106 de la Constitución de la República, dispone que dicha “causa expropiatoria” responde a fines de “utilidad pública o interés social”, esta exigencia representa, para los particulares una garantía constitucional establecida en resguardo de la inviolabilidad de la propiedad privada.

La determinación de la causa expropiante se concreta en una declaración que formula el Estado, para el caso particular, conforme al Art. 35 de la Ley de Expropiación y Ocupación de Bienes por el Estado que ESTABLECE: La Construcción y ampliación de carreteras nacionales de toda clase, sus puentes, drenajes y demás obras auxiliares, son de utilidad pública por ministerio de ley,  bastando que el Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano emita un Acuerdo Ejecutivo debidamente razonado y fundamentado en los estudios técnicos que determinen la necesidad de la carretera, su trazo, sus obras auxiliares, la identificación de los inmuebles a expropiarse y el nombre de sus propietarios, si fueren conocidos, y demás información requerida para la demanda en el juicio correspondiente.

Este Acuerdo le serán notificado al Fiscal General de la República para que ejerza la acción expropiatoria de ley en nombre del Estado.”

JUSTIPRECIO O JUSTA INDEMNIZACIÓN.- El justiprecio, es una carga ex constitutione que condiciona la licitud y eficacia de la expropiación, tres son las condiciones que puede decirse lo rigen; que sea justo, previo (no siempre) y en dinero, reflejados en el citado Art. 106 Cn.

Sobre el término -JUSTO- ha de interpretarse en el sentido de suficiencia y proporcionabilidad; por otra parte la Constitución se refiere a que la indemnización podrá  ser previa, lo que no obliga a que el abono material del justiprecio tenga lugar antes de la ocupación; por último que el precio justo se fije y pague en dinero es la regla general establecida en el artículo de repetida cita, aunque admita excepción en tanto que el expropiante y expropiado podrán convenir otra forma de pago.

Respecto al momento al que ha de referirse la valoración, hay que tener presente que desde que se inicia la expropiación hasta que se fija el justiprecio ha podido transcurrir mucho tiempo, por ello las alteraciones económicas pueden ocasionar una gran diferencia en la tasación según se haga o pueden haberse alterado los bienes. En razón a estas circunstancias la ley no establece criterios correctores claros de las alteraciones que pueda sufrir el valor de la cosa y que debieran tenerse presente a la hora de analizar el alcance del justiprecio ya que el Art. 39 de la Ley de Expropiación y de Ocupación de bienes por el Estado en el inciso 1 únicamente establece QUE: “… Para el avalúo se justipreciarán los inmuebles tomando como base su valor comercial real, y demás elementos, circunstancias y condiciones que determinen dicho valor”. Según la doctrina el momento al que debe referirse la valoración es el del comienzo del expediente que ha de instruirse, pero en ningún caso se tendrán en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obra que dan lugar a la expropiación, ni las previsibles para el futuro.

Por otra parte el pronunciamiento que sobre este extremo se produzca en sede administrativa será simplemente extraprocesal.

 […]

[INDISPENSABLE CARÁCTER  ACTUAL E INTEGRAL QUE EXIGE UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN A FAVOR DEL EXPROPIADO]

 

 

 

 

"La “calificación de utilidad pública” que realizó el Ministerio de Obras Públicas hoy Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, según el acuerdo […] respecto del inmueble […], propiedad de las [demandantes], responde a que el inmueble antedicho resultó afectado por la construcción del proyecto […], y como causa expropiatoria justificó que éste propició un sistema vial integrado, facilitando la comunicación terrestre y desarrollo con el Área Metropolitana de San Salvador y el Aeropuerto Cuscatlán, ya que según estudios de tráfico dicho proyecto fue indispensable dado que generaba una alta concentración vehicular en la zona de influencia del mismo, el cual alcanzó la vía de acceso al departamento de La Paz vía litoral. Asimismo –dijo- en virtud de haber intentado infructuosamente por todos los medios posibles llegar a un acuerdo con las propietarias del inmueble, se abandonaría la vía voluntaria y se tramitaría la expropiación conforme a la ley de la materia. Por otra parte, señaló que la construcción y ampliación de carreteras nacionales de toda clase, sus puentes, drenajes y demás obras auxiliares son de utilidad pública por ministerio de ley, según el Art. 35 de la Ley de Expropiación y Ocupación de Bienes por el Estado.

Al respecto cabe referir que en el citado acuerdo se ha determinado el inmueble a expropiar y el nombre de las propietarias de aquel y en base a estudios de tráfico estableció la necesidad de la construcción de la carretera que conduce de […], lo que conforme al Art. 35 de la Ley de Expropiación y de Ocupación de Bienes por el Estado es suficiente para que proceda la demanda de expropiación de dicho bien raíz.

 […]

 Al respecto el Art. 22 de la Constitución establece QUE: “Toda persona tiene derecho a disponer libremente de sus bienes conforme a la ley. La propiedad es transmisible en la forma en que determinen las leyes. Habrá libre testamentifacción.” Las garantías individuales o garantías fundamentales de la persona son barreras establecidas en la Constitución a la acción del poder público a favor de los gobernados, por lo que debe analizarse si lo decidido por el Juez A-quo cumple con lo dispuesto en la Constitución y la Ley secundaria.

 

La demanda de expropiación se interpuso el diecinueve de febrero de dos mil nueve la cual tiene como base el acuerdo número […], que modificó el acuerdo número […], en el sentido que se tramitaría la expropiación del mencionado bien inmueble, en virtud de que no fue posible un avenimiento con las propietarias.

En este orden de ideas, considera esta Cámara que el valúo  realizado el ocho de octubre de mil novecientos setenta y nueve por la Sección de Presupuesto y Evaluación del Departamento de Estudios y Proyectos de la Dirección General de Caminos del Ministerio de Obras Públicas hoy Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, no puede tomarse en cuenta –como lo pretende el Estado- para determinar en el proceso el monto de la indemnización a que constitucionalmente tienen derecho las propietarias del inmueble a expropiar puesto que aquel únicamente sirvió de base para iniciar la negociación directa en sede administrativa con las afectadas por la ocupación del bien raíz, conforme a los Arts. 3 y 4 de la Ley de Expropiación y de Ocupación de Bienes por el Estado, por ende, dicha fase es extraprocesal y es precisamente por el desacuerdo entre las partes que el Estado se vio conminado a promover el proceso de expropiación.

Al respecto es de resaltar que han transcurrido treinta años desde que se privó a las [demandantes] de su propiedad hasta la fecha en que se promovió la demanda de expropiación, lo que denota la total y absoluta irrazonabilidad con que se ha dejado pasar el tiempo y no es jurídicamente posible ni justo, pretender ahora cancelar el monto ofrecido en dicha época, sin incrementar el referido valor, teniendo en cuenta diferentes factores económicos que a partir de esa fecha han mostrado evolución y que necesariamente deben ser incorporados en la indemnización, como por ejemplo, la depreciación de la moneda. Sobre tal punto Marienhoff, es de la opinión que: "La depreciación del signo monetario puede incidir en el monto de la indemnización: esto ocurre cuando el Estado demora en pagar el resarcimiento debido al expropiado, o sea cuando la desposesión y el pago no coinciden, circunstancia que en tal supuesto gravita desfavorablemente sobre el expropiado, a quien se le indemnizaría con una moneda depreciada de valor adquisitivo disminuido. Pero el ineludible requisito constitucional de que la indemnización expropiatoria ha de ser integralmente justa, exige que dicha indemnización sea aumentada o actualizada en proporción a la depreciación de la moneda: de lo contrario la indemnización acordada implicaría un agravio a la garantía constitucional de inviolabilidad de la propiedad. Dicha actualización del valor de la moneda debe efectuársela por el período comprendido entre la toma de posesión y el pago total y definitivo." (Miguel S. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo T. IV, Abeledo Perrot, 4ª Ed., Buenos Aires, 1987, p. 274 ss.)

 

Es decir la indemnización jamás debe alejarse del parámetro de justicia y para que ésta sea considerada justa en el sentido ordenado por nuestra Constitución debe ser actual e integral. El carácter de actualidad implica que el expropiado debe ser resarcido del valor que tiene el respectivo bien al momento de ser transferido al expropiante; e integral, es decir, comprensiva de todo aquello que sea menester considerar para que el valor que recibe el expropiante sea equivalente al valor con que se compensa al expropiado por la pérdida de lo suyo.

Conforme a lo dicho, el monto pecuniario que ofrece el Estado no puede considerarse como una real indemnización, ya que no cumple razonablemente con lo dispuesto en el inciso uno del artículo 106 Cn., en cuanto a que debe ser necesariamente justa, pues actualmente dicha cantidad está totalmente desfasada y en aras de que dicha indemnización sea justa, actual e integral, esta Cámara en base al Art. 362 Pr. C. […] ordenó a los peritos […], que explicaran sí en sus informes periciales agregados[…], en los que determinaron el monto de la indemnización en la cantidad de CIENTO SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS DÓLARES CON CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($107,192.05) se tomó en cuenta la plusvalía consecuencia directa del proyecto […], que da origen a la expropiación a fin de que determinaran el valor real del inmueble sin aquella plusvalía, explicación […], que dice: “…que efectivamente en el valor establecido, la plusvalía ha sido determinante por la construcción de la Autopista […], insidiendo directamente en el valor establecido al inmueble, contenido en los informes de valúo de fecha 21 de octubre del año recien pasado…” y a fs. 50 los peritos dijeron: “…se nos ordena establecer el valor actual del inmueble referido en el juicio, sin tomar en cuenta la existencia de la Autopista[…], al respecto nos permitimos hacer la siguiente consideración; que en el análisis efectuado se determino que el valor por vara cuadrada seria de $8.50, de manera que el valor del inmueble a la fecha sería de $26,032.35".

En consecuencia, la indemnización a pagar por el Estado a las [demandantes], por la expropiación de la faja de terreno de su propiedad conforme determinaron los peritos como valor real del inmueble con el indispensable carácter de actualidad e integralidad que exige una justa indemnización, de conformidad con los Arts. 106 Inc. 1 Cn. y 39 Inc. 1 de la Ley de Expropiación y de Ocupación de Bienes por el Estado, sin tomar en cuenta las plusvalías provenientes del proyecto […], que da origen a la expropiación, asciende a VEINTISÉS MIL TREINTA Y DOS DÓLARES TREINTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($26,032.35) y así se declarará.

[...]

[REFORMA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN RELACIÓN A LA DESCRIPCIÓN TÉCNICA DEL INMUEBLE A EXPROPIAR Y EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN EN VIRTUD QUE EL VALÚO UNILATERAL REALIZADO POR EL ESTADO NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS INDISPENSABLES PARA  UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN]

 

En suma y compendio de lo expuesto el monto de la indemnización que el juez A-quo ordenó pagar al Estado a favor de las expropiadas […], retrotrayéndose al año mil novecientos ochenta, de conformidad al valúo realizado el ocho de octubre de mil novecientos setenta y nueve por la Sección de Presupuesto y Evaluación del Departamento de Estudios y Proyectos de la Dirección General de Caminos del Ministerio de Obras Públicas hoy Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, no se encuentra conforme a derecho ya que es por sobre todo un valúo unilateral hecho por el Estado y actualmente no cumple con los requisitos indispensables para que pueda considerarse una justa indemnización, como lo establece la Constitución de la República, pues ha quedado plenamente expuesto el desproporcionado lapso transcurrido (treinta años) entre el mencionado valúo y la fecha de interposición de la demanda de expropiación el diecinueve de febrero de dos mil nueve, lo que ha vuelto nugatorio el monto que el Estado pretende pagar en concepto de indemnización, por lo que, la sentencia venida en apelación deberá confirmarse en su literal a) en cuanto a la declaratoria de expropiación de la faja de terreno […] así como los literales d) y b); y, reformarse el citado literal a) respecto de la descripción técnica del inmueble objeto de la expropiación y el literal c) en relación al monto de la indemnización a pagar por el Estado a las expropiadas […] como afectadas, el cual  asciende a VEINTISÉIS MIL TREINTA Y DOS DÓLARES TREINTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($26,032.35), tal como lo determinaron los peritos […], en su explicación […], de conformidad a los Arts. 106 Inc. 1 Cn. y 39 Inc. 1 de la Ley de Expropiación y de Ocupación de Bienes por el Estado y así deberá declararse."