[CARENCIA DE CONTENIDO CONSTITUCIONAL]
[DETERMINACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA ATRIBUIR
1- En cuanto al primero de dichos alegatos, relacionado con que la sentencia condenatoria emitida en contra del favorecido se encuentra fundamentada en prueba prohibida –peritaje de trabajo social practicado a la víctima–, la cual debió ser excluida de valoración judicial, en virtud de que la misma se llevó a cabo sin la debida juramentación de la perito “en sede judicial” y porque tal elemento de prueba no pudo ser sometido a contradicción por parte de la defensa técnica y material en la correspondiente vista pública, por la razón antes apuntada; se advierte que este planteamiento tiene por objeto que
Dicha circunstancia no tiene relación con una vulneración constitucional incidente en el derecho de libertad personal del favorecido, pues carece del presupuesto básico para ser analizada y decidida a través del proceso constitucional de hábeas corpus; y es que la jurisprudencia de este tribunal ha sido enfática en delimitar el marco de sus competencias, soslayando aquellos aspectos que corresponden con exclusividad a la jurisdicción penal, tal es el caso de la determinación del cumplimiento de los requisitos legales para atribuir una calidad determinada –perito- dentro del proceso penal.
[INCONFORMIDAD CON
2. En cuanto al reclamo consistente en ausencia de mención y exclusión valorativa de prueba pericial que “sustenta” su presunción de inocencia, así como la falta de realización de prueba de descargo sin justificación, no obstante su admisión por el juzgado de instrucción correspondiente; se advierte que el peticionario pretende que esta Sala realice una labor de análisis relativa a la valoración que se tuvo en cuenta por parte del tribunal de sentencia respectivo para concluir en la responsabilidad penal que le fue atribuida a través de la sentencia condenatoria, a partir del material probatorio ofrecido por las partes.
Es decir, el pretensor propone la evaluación respecto a la calidad que le atribuye a un elemento de prueba para determinar la presunción de su inocencia respecto al delito atribuido, así como las circunstancias por las que se tuvo en cuenta determinadas pruebas ofrecidas en el proceso para establecer su responsabilidad penal, a pesar que otras hubieran demostrado su inocencia. Al respecto, esta Sala se encuentra impedida para verificar el valor de las pruebas aportadas dentro del proceso penal, a efecto de concluir cuál de ellas tiene la entidad para establecer la existencia del delito y la responsabilidad de la persona a quien se atribuye o cuál sirve para sostener la presunción de inocencia de la persona imputada.
[INCONFORMIDAD CON
3- En lo relativo a no haberse excluido de valoración judicial el secuestro ratificado consistente en una página de papel, se advierte que el peticionario pretende que esta Sala declare que la obtención y producción de dicho elemento probatorio se efectuó en violación a sus derechos fundamentales –prueba prohibida– y que, en consecuencia, no debió ser objeto de valoración judicial para emitir sentencia condenatoria en su contra.
Sobre ello, este tribunal después de haber analizado de forma liminar los argumentos expuestos, considera que las razones en las que se fundamenta tal afirmación no son pertinentes para demostrar vulneración constitucional, que deba ser conocida por esta Sala en un proceso de hábeas corpus. Y es que, por una parte, el ordenamiento procesal penal establece que la determinación del carácter de secuestro de las evidencias agregadas al proceso, así como la necesidad y pertinencia de practicar peritajes sobre estas –en este caso, un análisis caligráfico–, corresponden a las autoridades judiciales y administrativas, según sus propias atribuciones.
De igual forma, en cuanto a la alegada pérdida de la cadena de custodia en la obtención y producción de tal elemento de prueba, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que analizar si la cadena de custodia ha sido o no quebrantada requiere la aportación de prueba objetiva y sujeta a la contradicción de las partes tendente a demostrar que la autoridad a cuyo cargo se encontraban los objetos relacionados con el delito dejó de realizar las acciones necesarias para retenerlos, conservarlos o depositarlos. De forma que el escenario idóneo para discutir tal extremo es el proceso penal dentro del cual se alega la relacionada ruptura y en consecuencia es al juez o tribunal penal a quien corresponde decidir al respecto.
[INCONFORMIDAD CON
4- Ahora bien, en relación con los demás motivos alegados, consistentes en: i) no haberse efectuado, en atención a las reglas de la sana crítica, un análisis correcto e integral del estudio de terapias psicológicas practicado a la víctima; ii) la omisión de valorar, conforme a las referidas reglas, el conflicto familiar suscitado entre éste y su ex esposa, madre de la menor víctima; iii) haberse fundamentado la referida sentencia condenatoria en el testimonio de la víctima, no obstante ser contradictoria y carente de coherencia y credibilidad; y, iv) haberse acreditado en juicio la minoría de edad de la víctima mediante una fotocopia de una certificación de partida de nacimiento; se advierte que se pretende un análisis por parte de esta Sala relativo a la valoración judicial de los elementos de prueba que se tomaron en cuenta para tener por acreditado la existencia del delito y la participación del favorecido en el mismo. Lo cual está vedado a este tribunal debido a que es una competencia exclusiva, al igual que en los reclamos anterior, conferida a los jueces en materia penal que conocen del proceso en esa materia.
En ese sentido, debe decirse que todos los reclamos detallados no configuran aspectos que permitan a este tribunal realizar un análisis a efecto de lograr constatar posibles violaciones a su derecho de libertad física, pues sus argumentos se encuentran relacionados con cuestiones procesales y de valoración probatoria, que se traducen en una inconformidad con la sentencia condenatoria emitida en su contra.
Para ello, la legislación procesal penal establece los mecanismos de impugnación que permitan oponerse a las decisiones que fundamentan la pretensión de este proceso constitucional, por lo que es con base en aquellos mecanismos que puede recurrirse de estas.
En ese sentido, por carecer de contenido constitucional los motivos invocados por el señor […], es dable sostener que lo reclamado supone asuntos de mera legalidad, de los cuales debe abstenerse este tribunal de emitir un pronunciamiento de fondo.”