[PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL]
[PADECIMIENTO DE ENFERMEDAD MENTAL CRÓNICA E INCURABLE DEL PADRE O LA MADRE QUE HA DEJADO EN ABANDONO A SU MENOR HIJO NO CONSTITUYE UNA CAUSAL PARA SU PROCEDENCIA]
“El objeto de la apelación se circunscribe a determinar, a partir del material fáctico y probatorio que milita en autos, si se ha establecido la causal de abandono injustificado de la madre contemplada en el Art. 240 causal 2º. C.F., y en consecuencia decidir si procede revocar la sentencia apelada, y continuar con el proceso hasta llegar a la Audiencia de Sentencia y se dicte el fallo decretando la Pérdida de la Autoridad Parental que ejerce la demandada respecto de su menor hija; o si por el contrario se confirma la sentencia relacionada.
Antecedentes. En la demanda […] se alegó el abandono injustificado de la niña […], por parte de su madre y sus familiares maternos, ya que nunca han demostrado un interés alguno en proporcionarle lo básico a su edad, lo que existe un verdadero desentendimiento de su responsabilidad como madre, por lo cual para garantizarle la vida e integridad física, es que se le aplico por parte del Instituto Salvadoreño de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (ISNA) las medidas de protección necesarias, siendo institucionalizada primeramente y posteriormente colocada en Hogar sustituto, demostrándose con ello el abandono en que la niña ha permanecido por parte de su progenitora y familiares maternos. Además se manifestó que la señora […] ha sido declarada incapaz por medio de Sentencia Definitiva proveída a las quince horas del día quince de agosto de dos mil ocho, en el Tribunal A quo por adolecer la demandada de enfermedad mental crónica e incurable, sin nombrársele Tutor, tal como consta a fs. […] por ello se solicitó que se emplazara a la señora […] por medio del Señor Procurador Auxiliar de Sensuntepeque, departamento de Cabañas, por lo que se ordenó el emplazamiento tal como aparece a fs. […], y el acto de comunicación fue realizado según consta en acta de fs. […].
La Jueza A quo en el examen liminar de la demanda se percata que a la demandada se le había seguido un proceso de Suspensión de la Autoridad Parental tal como aparece marginada en la Partida de Nacimiento […] de la niña […], por tanto le requirió a la parte actora presentara la certificación de la Sentencia Definitiva, misma que fue presentada y agregada al expediente tal consta a […].
Posteriormente la parte demandada no contestó la demanda por no haberlo realizado el Señor Procurador Auxiliar de Sensuntepeque, departamento de Cabañas, por tanto se realiza el examen previo y se señala fecha para celebrar la Audiencia Preliminar.
Al celebrarse la Audiencia Preliminar la Jueza A quo se percata, que por adolecer la demandada de enfermedad mental crónica e incurable, no puede ejercer la Autoridad Parental de su hija […], y que las causales que establecen en la ley para decretarse la Perdida de la Autoridad Parental no establecen la Declaratoria de Incapacidad o Enfermedad Mental Crónica e Incurable; asimismo advierte la Jueza A quo que a la demandada no se le nombró tutor de conformidad con la ley, por tanto ordenó que se siguiera el proceso o diligencia pertinente y posteriormente se dictara la sentencia.
III. Valoración de esta Cámara. La autoridad parental, de conformidad al Art. 206 C.F., “…es el conjunto de derechos y deberes, que la ley otorga e impone al padre y a la madre, sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida y además para que los representen y administren sus bienes.” (lo subrayado y negritas es nuestro). Es por ello que en reiteradas oportunidades se ha sostenido que la autoridad parental, es un derecho-deber de los padres, cuyo énfasis radica en la protección del niño(a).
El Art. 240 Ord. 2° C.F. a la letra reza: "El padre, la madre, o ambos perderán la autoridad parental sobre todos sus hijos, por cualquiera de las causas siguientes (...) 2° Cuando abandonaren a. uno de ellos sin causa justificada."
Doctrinariamente se ha sostenido que la Pérdida de la Autoridad Parental es una sanción legal, contra el padre o madre, frente a conductas que ponen en grave peligro la formación integral del hijo e incluso la vida misma, por ello, esta Cámara en reiterados pronunciamientos ha expresado que para la procedencia de la pérdida es preciso que se compruebe de forma fehaciente en el proceso la causal que se invoca, por el mismo carácter sancionador de la norma.
Por otro lado es de advertir que no hay una definición legal de abandono para los efectos de la Pérdida de la Autoridad Parental, por lo que por analogía (Arts. 8 y 9 C.F.) se puede aplicar el Art. 182 Ord. 1° C.F., como muy bien lo relacionado el apelante, esto en lo relativo al abandono con fines de adopción, el cual señala que "…Se considera abandonado, todo menor que se encuentre en una situación de carencia, que afecte su protección y formación integral en los aspectos material, psíquico o moral, por acción u omisión;"
Ahora bien para una solución eficaz al problema planteado, es menester en primer lugar estudiar los principios rectores del Derecho de Familia aplicables al caso específico de la niña […] y de la demandada […], quien ha sido declarada incapaz.
En efecto, el Art. 300 C. F., textualmente ordena: OBLIGACIÓN DE PROVEER DE TUTOR "El juez de oficio, proveerá de tutor al menor o incapacitado que no lo tenga, en cuanto tuviere conocimiento del hecho por cualquier medio.
El Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares Departamentales, velarán porque no haya menores o incapaces sin guardador". (lo subrayado y en negritas es nuestro)
Este artículo es un desarrollo del principio rector de protección integral a los niños, niñas, adolescentes y demás incapaces que el Código de Familia incorporó en el Art. 4 como uno de los principios rectores que inspiran sus disposiciones y es la finalidad que persigue una Ley y tratan de reflejar las ideas principales o características esenciales de la regulación legal.
En ese orden de ideas los principios rectores del Código de Familia son aquellas ideas fundamentales que orientan todo el ordenamiento familiar y que al mismo tiempo señalan la finalidad de la Ley, que sería la implementación eficaz de tales principios en el campo procesal y administrativo.
Pues bien, en el caso específico de Incapaces mayores de edad o niño, niña o adolescentes que no están sujetos a autoridad parental por faltar los progenitores o por alguna razón diferente han salido de ella, el juez de la causa, cuando por cualquier medio conozca que un incapaz o un niño, niña o adolescente está en esa situación, deberá de oficio, en aplicación de lo prescrito en los Arts. 41 L. Pr. F. y 300 C. F., iniciar y concluir el procedimiento respectivo.
Por tanto, conforme a lo mencionado por el Licenciado […], en la demanda […] y la certificación de la sentencia […], esta Cámara considera que concurren las circunstancias precitadas, para que la Jueza A quo de oficio le nombre tutor a la señora […], debiendo la Procuradora General de la República o el Procurador Auxiliar Departamental, velar porque se le nombre inmediatamente.
Esta Cámara advierte que de la prueba documental vertida en autos liminarmente no puede determinarse que ha existido un abandono injustificado por parte de la señora […] con la niña […], por no frecuentarla, ni tener contacto, con ella en razón de la discapacidad que adolece actualmente la demandada, por tanto no podemos concluir que efectivamente haya existido el abandono injustificado alegado por la parte actora ni tampoco que en virtud de no haberse declarado incapaz a la demandada anteriormente se configura la causal de abandono para sancionarla con la Pérdida de la Autoridad Parental. Ahora bien, la consecuencia de ese alejamiento debido a la enfermedad crónica e incurable que padece dicha señora es que hoy en día son otras las personas que ejercen las figuras paterna y materna en la vida de la niña […] adaptándose la niña a esta situación, es en este punto que hemos sostenido en las sentencias 192-A-2008 y 162-A-2009 que menciona el impetrante que “…el juzgador debe analizar si para el caso de adopción, existe la probabilidad de que esa enfermedad sea o no reversible de acuerdo al dictamen pericial que fundamentó la declaratoria de incapacidad de manera que exista la posibilidad de que la enferma pueda recuperar su salud y el ejercicio de la autoridad parental, pues de no ser así, en el caso de una enfermedad crónica incurable, entre otros, que dicho sea de paso, es un requisito esencial para la declaratoria de incapacidad, como en el caso de un retraso mental, difícilmente podrá superarse y sólo puede esperarse que la persona aprenda en alguna medida a valerse por sí misma, lo cual no es suficiente para responsabilizarse del cuidado de un tercero, en este caso de un hijo menor de edad y si no existen ascendientes o familiares que puedan cumplir la función de crianza del hijo, éste se encontrará siempre en estado de abandono o desamparo injustificado, aunque las causas no dependan de la voluntad de la progenitora; siendo por tanto, el niño sujeto de adopción por encontrarse en estado de carencia y resultar lo más beneficioso para su interés superior, Art. 9 C.S.D.N.” (Cam.Fam.S.S., veintiséis de enero de dos mil diez. Ref. 162-A-2010).
En consecuencia, no es procedente revocar la sentencia impugnada, ya que no se puede sancionar a la demandada con la Pérdida de la Autoridad que ejerce sobre su menor hija […], por adolecer de una enfermedad mental crónica e incurable, encontrándose en una condición en la que no puede ni podrá dirigir sus acciones voluntariamente la señora […], no obstante existe objetivamente una situación de abandono, aunque no esté presente el elemento subjetivo-volitivo de la madre, lo que no impide que sea procedente su adopción tomando en cuenta su interés superior, pues hemos sostenido también que no es un requisito sine qua nom que se decrete la pérdida de la autoridad parental para que eventualmente se declare una adopción, siendo en este caso la Procuraduría General de la República quien otorgará el consentimiento por tener su representación.”